Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 51/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100068

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:657

Núm. Roj: SAP Z 657/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00114/2014
SENTENCIA nº 114/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a once de Abril de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2014, en
los que aparece como parte apelante-demandante, MAQUINZA, S.A., VALQUI, S.A, e HIDRA-MAQ, S.L.,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ, asistido por
el Letrado Dª ELISA GOMEZ BARRERA; y como parte apelada-demandada, LIBERTY SEGUROS, CIA
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE IGNACIO
SAN PIO SIERRA, asistido por la Letrado Dª ALMUDENA GRACIA GALVEZ; siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' de las pretensiones en su contra deducidas imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo 3 de marzo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y I PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION
PRIMERO.- En el presente procedimiento las sociedades demandantes, dedicadas (de forma genérica) al alquiler de maquinaria con un volumen -por tanto- de unos 70 vehículos, tenían concertados los seguros de circulación, de averías y de responsabilidad civil empresarial con la demandada, la aseguradora Liberty. Esta relación contractual era prolongada en el tiempo. Como mínimo desde 2007, como reconoció el Sr. Octavio (de Liberty), aunque la Sra. Violeta (de Maquinza) cree que aún es mayor en el tiempo la relación (desde que tuvieran contacto profesional con D. Luis Alberto , quizás, dijo, unos 18 años). Siendo el volumen de primas anuales alrededor de 500.000 euros.

En este contexto comercial, las diferentes pólizas, con fechas de vencimiento no exactamente iguales (aunque la mayoría lo eran el 1 de agosto), se iban renovando anualmente de forma automática. La de R.C., por ejemplo, tenía una vigencia entre marzo 2012 y marzo 2013, como consecuencia de una regularización.

Aunque la demandada dice que vencía al 31 de diciembre de 2012.

Afirma la parte actora que, como consecuencia de la detención de un vehículo suyo el 2 de noviembre de 2012, se enteró de que todas sus pólizas habían sido canceladas por Liberty, sin haberle comunicado nada al respecto. Las fechas de cancelación aplicadas por Liberty fueron las de 1 de agosto de 2012 para las pólizas de vehículos, notificadas a través de cartas fechadas el 30 de octubre de 2012 y con fecha de entrega 8 de noviembre de 2012. La póliza de R.C., según la actora se resolvió el 31 de octubre de 2012 y según la demandada (hecho cuarto) el 31 de junio de 2012. Habiéndose enterado la demandante a través de consulta constatada notarialmente el 19 de noviembre de 2012.

Las primas de esas pólizas habían sido satisfechas por la parte actora a la demandada a través del corredor Sr. Luis Alberto , poseyendo incluso los recibos físicos que acreditan el pago. Es más el 19 y 22 de octubre de 2012 Liberty cubrió dos siniestros relativos a dos vehículos de 'Maquinza'.

Por tanto, como consecuencia de este factum la actora, amparándose en la teoría general de los contratos, pide la resolución de las pólizas de seguro que tenían con la demandada, por incumplimiento de ésta de su correspondiente obligación de cobertura y el consiguiente resarcimiento -ex Arts. 1124 , 1101 y 1106 del Código Civil - que identifica con el precio pagado por las pólizas indebidamente anuladas, así como los gastos derivados de la retirada del vehículo por la policía el 2 de noviembre de 2012. Hecho que afloró la situación litigiosa.

Consecuentemente con esta causa de pedir, la actora concreta en la Audiencia Previa sus pretensiones: 1) 23.749,17 euros por primas de vehículos pagados en marzo al Corredor D. Luis Alberto en el mes de octubre de 2012 (bloque doc. 1 de la Audiencia Previa).

2) 14.354 # y 5.117,9 # de la póliza de R.C., pagadas por transferencia a la cuenta de D. Luis Alberto . (bloque doc. 2 de la A.P.) 3) 3.176 # como consecuencia del extorno de la póliza de R.C., al anularse la de 'Maquinza Servicios S.A.' por el hecho de ser absorbida por 'Maquinza S.A.' (doc. 11 de la demanda y 2 de la A.P.).

4) 1.670 # por la multa y retirada de grúa del vehículo de la actora el 2 de noviembre de 2012. (doc 13 de la demanda).

5) 3.672,29 # por primas pagadas en la oficina relativas a vehículos de 'Valqui S.A.'. (doc 1 de la A.P., folios 676 a 689 de los autos).

6) 456,30 # prima de vehículo de 'Hidromaq S.L.' el 18 de octubre de 2012 al corredor Sr Luis Alberto (doc. 1 de la A.P., folio 690 a 692).

Total: 52.195,66 euros

SEGUNDO.- La aseguradora demandada admite la relación de aseguramiento, incluso la realidad de pagos hechos mediante transferencia a la cuenta del corredor Sr. Luis Alberto (doc 2 de la contestación), referidos a periodos anteriores al ahora reclamado o en litigio.

Sin embargo, opone varias cuestiones. En primer lugar , que ya desde 2010 el Corredor Sr. Luis Alberto cumplía irregularmente sus obligaciones, lo que llevó a firmar entre éste y la aseguradora un documento el 13 de enero de 2010, de reconocimiento de deuda de 247.976,28 euros y un plan de devolución de esa cantidad.

En segundo lugar y como consecuencia de ello, en junio de 2012 hubo una reunión entre representantes de Liberty y del grupo 'Maquinza' para resolver ésta y otras cuestiones, quedando de acuerdo en que las primas se pagarían directamente a Liberty .

En tercer lugar , las pólizas cuyo precio ahora reclama la actora, no están pagadas, pues aunque la actora posea los recibos a ellas referidas, son documentos que por sí solos no acreditan el pago.

En cuarto lugar , no cabe pedir la resolución de contratos ya finalizados.

En quinto lugar , aún admitiendo el pago de las primas, sólo podría pedir el cumplimiento del contrato, pero no la devolución de su precio.

En sexto lugar , no acredita el pago de la multa por el incidente de 2 de noviembre de 2012 (no tener pagado el seguro obligatorio de un vehículo).

Solicitando, por tanto, la absolución.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. La actora habría aceptado el pago de las primas directamente a Liberty, según correo electrónico de Dª Marí Jose , doc 5 de la contestación, dirigido a Liberty. Por lo que no considera probado el pago de las primas relativas a los vehículos y que la actora dice efectuado en sus oficinas al Sr. Luis Alberto .

Respecto a la póliza de R.C., aun admitiendo el pago, ni consta que se comunicará su anulación, ni que se haya negado cobertura.



CUARTO.- Recurre la parte actora. Desgrana diversos argumentos. El principal de ellos es el desconocimiento del comportamiento del Corredor D. Luis Alberto , que sólo se toma conciencia de ello con la lectura de la contestación a la demanda de Liberty. Es decir, en Mayo de 2013. Lo cual ha supuesto una actuación completamente desleal de la aseguradora, que estaría interesada en seguir en esa situación para así ir recuperando con las pólizas del grupo 'Maquinza' la deuda que con ella tenía contraída el Sr. Luis Alberto .

Denuncia errónea valoración de la prueba, pues del contenido de ésta (testificales y correos electrónicos) no se infiere la tesis de la demandada, recogida en la sentencia. El pago se hizo al Corredor en las oficinas de 'Maquinza' los días 18 y 19 de octubre de 2012 y el corredor entregó los recibos correspondientes a tal pago, pues así lo aceptó la aseguradora (doc. 7 de la A.P.), rehabilitando al citado Sr. Luis Alberto como cobrador de las primas.

En cuanto a la póliza de R.C. , se pagó a través de transferencias en diciembre de 2011 y marzo de 2012, pese a lo cual constaba anulada el 27 de diciembre de 2011.

Reitera la estimación de sus pretensiones.

II CONTEXTO JURIDICO

QUINTO.- Como bien se puede inferir del planteamiento de la cuestión litigiosa, la materia a resolver encuentra su sede jurídica en el contrato de seguro y la mediación del mismo. Es decir, Ley del Contrato de Seguro 50/80 y ley 26/06, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Una primera cuestión estaría representada por la eficacia resolutoria del impago de las primas ( art. 15 de la L.C.S .); pero otra previa sería la del comportamiento jurídico y eficacia del corredor de seguro o agente en lo atinente al cobro y pago de las primas (ars. 8 y 21 L.C.S. y 9 y 26 de la Ley de Mediación 26/06).

Y ello, precisamente porque la actora y apelante insiste en que sí satisfizo las primas a dicho agente o corredor, Sr. Luis Alberto .



SEXTO.- Esto nos obliga, en primer lugar, a definir qué condición ostentaba dicho intermediario. Aunque algunos documentos pueden inducir a la duda, la conclusión a la que llega esta Sala es que D. Luis Alberto es Corredor de Seguros en su relación con las partes litigantes. Así, el doc. 3 de la contestación a la demanda (reconocimiento de deuda) habla genéricamente de mediación y revela una muy estricta relación con la aseguradora. El doc. 10 de la Audiencia Previa, acta notarial de 7 de junio de 2013 recoge en su página 12 un 'pantallazo' cuya lectura identifica al Sr. Luis Alberto como 'agente' de Liberty.

Sin embargo, estas realidades equívocas contrastan con el contenido de la póliza de R.C. (doc 8 de la demanda), que identifica al 'Tipo de Mediador' como 'Corredor'. En el mismo sentido la Carta de Condiciones suscrita entre Liberty y D. Luis Alberto el 1 de enero de 2008 (doc 2 de la denuncia penal de Liberty, f. 31 del T. II), donde se identifica a aquél como 'Corredor de Seguros'.

Por tanto, y como tal, su cliente es el tomador de seguro y a él se debe en su función de asesoramiento e información, ex Arts. 2 y 26 Ley de Mediación de Seguros . Y ello tanto en la fase precontractual como en el denominado servicio 'postventa'. En este sentido, Ss. Tribunal Supremo de 5 de julio y 7 de febrero de 2007 , A.P. Zaragoza, Sección Quinta 95/11 , de 10 de febrero y S.A.P. Barcelona, Sección 4ª de 12 de noviembre de 2010 .

Concretamente, la S.T.S. de 5 de julio de 2007 (Sr. Ruiz de la Cuesta) distingue al Agente, como prolongación de la compañía aseguradora, del Corredor, que ha de ser independiente de éstas, cuya misión mediadora es la de facilitar la negociación entre asegurado y aseguradora, con la consabida prestación de asesoramiento y servicio postventa. El Agente es prolongación de la aseguradora, no así el Corredor, que se postula como valedor técnico del tomador o asegurado.

SEPTIMO.- Precisamente por ello los arts. 21 y 26 de la Ley de Mediación reconocen e incorporan al corredor como portavoz y representante (bajo determinados condicionantes) del asegurado en sus relaciones con la aseguradora.

Más concretamente, el art. 26-4 de la Ley de Mediación establece que 'El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al Corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el Corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora'.

Extremo nuclear en al resolución del presente litigio.

III PRUEBA PRACTICADA OCTAVO.- La prueba practicada no resulta de dirección unívoca y está dotada de muchos matices, lo que obliga a una detenida comparación de declaraciones, documentos y correos electrónicos para aplicarles la regla de la 'sana crítica'.

El art. 26-4 de la ley de Mediación de Seguros sienta una regla: Si el corredor entrega al asegurado los recibos originales de pago, la conclusión es que las primas a que se contraen dichos seguros están pagadas.

Atribuye así a la aseguradora un comportamiento prudente. Siendo tenedora del documento que acredita el pago, su entrega al asegurado acreditaría el pago, pues sería prueba del mismo. Pero, también si el corredor receptor del pago y tenedor provisional de los recibos los entrega a su cliente, el asegurado. Pues entonces éste queda liberado de la deuda y la cuestión quedaría ya entre aseguradora y corredor.

Bien entendido que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, puesto que la consecuencia 'solutoria' trae causa de un hecho previo: 'el pago del importe de la prima', cuya realidad puede ser discutida aun cuando exista la entrega de los recibos originales. Si bien el asegurado parte de una postura procesal de mayor credibilidad en atención a la posición de la aseguradora y del corredor que facilitaron a aquél la documentación acreditativa del pago.

Y esta es la cuestión central.

NO VENO.- Por una parte los certificados emitidos por el corredor, Sr. Luis Alberto (docs 4 a 7 de la demanda) tienen un tenor literal claro, que se corresponde con el contenido del art. 26-4 ya contemplado.

Concluyen: 'por lo cual están al corriente de pago'.

Los propios recibos, en poder de la parte actora no recogen advertencia alguna, que sí contienen muchos recibos, lo cual constituye máxima de experiencia común. Advertencia de un sentido como 'este recibo no acredita el pago si no va acompañado del documento bancario correspondiente'. Lo cual no deja de ser una contradicción, pues es un recibo que no acredita el 'recibo' del dinero que dice estar pagado.

El doc. 19 de la demanda, f. 498, supone una ratificación del Sr. Luis Alberto del pago de las pólizas anuladas, respecto de las cuales pide a Liberty su rehabilitación.

Sin embargo, en su declaración en vía penal (F. 737 del T.I) no reconoce haber cobrado las primas de los seguros de los vehículos.

Tampoco en su declaración ante el Juzgado civil. Lo que resulta harto extraño, porque no explica porqué sabe que estaban pagados en sus certificados, para negarlo en sus manifestaciones verbales, añadiendo en la prestada ante el juzgado civil que, además del recibo, había que presentar certificación del pago.

Por el contrario, los testigos de 'Maquinza' afirmaron que el pago se hizo en metálico, sólo esta vez, contra la entrega de los recibos y como consecuencia de los problemas que tenía la empresa para cuadrar cantidades y pólizas.

DECIMO.- Los correos electrónicos cruzados entre las partes tampoco son concluyentes. El relativo a la reunión entre el Sr. Carlos Alberto y Dª Violeta (11 de junio de 2012) no refleja un acuerdo concreto. Ni que se hubiera desvelado a ésta la real situación del Corredor. De hecho la testifical del Sr. Carlos Alberto aclaró -pese a sus inconcreciones iniciales- que no le dijo a la Sra. Violeta (gerente del grupo Maquinza) que el corredor les debía 300.000 euros. Había que ser cautos y prudentes. No convenía perder al cliente, era un buen cliente y a través de él se cobraba Liberty lo que le debía el Sr. Luis Alberto . Se le comunicó que había algún problema y que en una semana estaría solucionado.

Es cierto que el 19 de junio Dª Marí Jose (empleada de Maquinza) dijo en un e-mail que se liquidaría directamente contra la c/c de Liberty y no más pagos en efectivo a Luis Alberto . Pero, también es cierto que en ese mismo correo de 19 de junio y posteriores de 22 de junio y 2 de julio se demuestra que los problemas que tiene Maquinza con los recibos no se solucionan, que Maquinza no va a renovar determinadas pólizas y que se siguen pidiendo los recibos originales y carta 'no liberatoria'.

Los documentos 3 a 6 de la Audiencia Previa, de julio y Agosto de 2012 inciden en la falta de concreción y de respuesta a los requerimientos documentales de 'Maquinza'.

Tampoco favorecen la tesis de la demandada los correos de 15 de octubre y 2 de noviembre de 2012 (docs 7 y 8 de la Audiencia Previa), de los que puede inferirse que el corredor tenía en su poder el dinero de los seguros y debía enviarlos a Liberty. ¿Porqué si no afirma el 2 de noviembre a la Sra. Violeta que TODOS los recibos han sido abonados?.

Favorece la tesis de la actora la mecánica de extracción en metálico e imputación a concretos recibos de vehículos (doc 1 de la Audiencia Previa).

UNDECIMO.- Por tanto, la apreciación conjunta de la prueba (una en relación a la otra) lleva a este tribunal (ex art. 456 LEC ) a entender probado el pago de las primas de los vehículos por un total de 23.749,17 euros y referido (salvo error) a las primas del periodo 1-8-2012 a 1-8-2013. Bien entendido que en el concepto de 'verdad formal' a que se contrae la jurisdicción civil.

DUODECIMO.- Dichas pólizas fueron dadas de baja el 1 de agosto de 2012. ¿Procede la devolución de ese precio?.

Entiende este tribunal que sí.

En efecto, la actora habría pagado la prima por el periodo 1-8-2012 a 1-8-2013 y sólo habría estado cubierta durante tres meses, puesto que sí consta que Liberty satisfizo dos siniestros, pero obligó a la demandante a suscribir nuevas pólizas el 2 de noviembre de 2012 con otra aseguradora, al descubrir la falta de cobertura como consecuencia de un incidente habido con uno de los vehículos de su flota. Por tanto, (salvo error), 9 meses sin cobertura, supondría devolver la parte de prima correspondiente a ese periodo. Es decir, 17.811,88 euros .

En igual medida las pólizas de 'Valquisa' e 'Hidramaq'. Es decir, 3.096,44 euros .

DECIMO

TERCERO.- En cuanto a la póliza de responsabilidad civil, la propia demandada admite que se anuló el 31 de junio de 2012.

En este caso la duración del seguro -según doc. 9 de la demanda- era de 27-12-2011 a 27-12-2012. Por lo tanto, la devolución de las primas satisfechas e ineficaces por falta de cobertura, serán las correspondientes a 6 meses. Además del extorno de 3.176 euros.

Las primas de estos seguros están satisfechas mediante trasferencia a la cuenta del corredor (doc. 2 de la Audiencia Previa). El propio Sr Luis Alberto reconoció en declaración penal la realidad del pago de las primas de responsabilidad civil (f. 737 de los autos).

Consecuentemente: 9.735#50 euros. Total: 12.911,5 euros (incluido el extorno).

DECIMO

CUARTO.- Sí que consta la necesidad de retirar el vehículo del depósito municipal, retirado por no acreditar tener el seguro en orden. Pero no que la multa se haya pagado, estando -además- recurrida.

Por tanto, de este concepto, únicamente será indemnizable la cuantía de 176 euros .

IV CONCLUSION DECIMO

QUINTO.- Liberty, ni avisó a su asegurada de la gravedad de la situación con su corredor, ni tuvo en cuenta el comportamiento satisfactorio de las actoras durante muchos años respecto al pago. Ni valoró la práctica de flexibilidad en cuanto a las fechas de pago de las primas, por sus propios empleados reconocido al testificar. Anuló las pólizas y realizó una cobertura graciosa. Comportamiento contraria a las exigencias de la buena fe contractual. Baste para ello acudir al tenor del art. 1258 del Código Civil . Obligando a la parte actora a soportar -en contra del justo equilibrio de los contratos: art. 1274 del C.C .- el pago de una prima sin la correspondiente cobertura, pues el conocimiento intempestivo de la anulación de las pólizas obligó, sin demora, a contratar toda esa cobertura empresarial con otra aseguradora.

Lo que, inevitablemente, obliga a la restitución propia de un inadecuado comportamiento contractual.

En definitiva, una indemnización de 33.995,82 euros .

DECIMO

SEXTO.- Por lo que respecta a la declaración de resolución contractual, teniendo en cuenta los datos recogidos en los precedentes razonamientos, sí procede su estimación pese a no estar ya en vigor, puesto que no se darían aquí las características jurídicas de la figura del 'mutuo disenso' o constancia de acuerdo bilateral al respecto; sino a una resolución intempestiva debida al comportamiento de una de las partes del contrato (Ss. T.S. 26 de febrero y 22 de octubre de 2013).

DECIMOSEPTIMO.- En materia de costas procederá aplicar el principio del vencimiento ( arts. 394 y 398 de la L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de MAQUINZA, S.A., VALQUI, S.A. e HIDRA-MAQ, S.L., debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a 'Lyberty Seguros, Cia Seguros y Reaseguros, S.A.' a que indemnice a la parte actora en la cuantía de 33.995,82 euros, conforme al desglose recogido en los fundamentos 12 y siguientes. Más los intereses legales desde la interpelación judicial. Declarando resueltos los contratos litigiosos. Absolviendo del resto de pedimentos. Sin hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias.

Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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