Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 114/2014, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Orotava (La), Sección 5, Rec 82/2013 de 31 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Orotava (La)
Ponente: REDONDO PERALBO, PABLO
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 38026410052014100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2014:61
Núm. Roj: SJPII 61/2014
Encabezamiento
Sección: PAB
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5
Plaza Casañas nº 15
La Orotava
Teléfono: 822 17 14 38
Fax.: 822 17 14 65
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000082/2013
NIG: 3802641120130000452
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000114/2014
IUP: FR2013000012
Intervención:
Demandante
Demandante
Demandado
Interviniente:
Reyes
Oscar
BANCO DE SANTANDER S.A.
Abogado:
Jose Miguel Velazquez Perello
Jose Miguel Velazquez Perello
Procurador:
Ruth Maria Morin Mesa
Ruth Maria Morin Mesa
Maria Del Pilar De La Fuente Arencibia
SENTENCIA.
En La Orotava, a 31 de julio de 2014.
Vistos por Don Pablo Redondo Peralbo, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La
Orotava, los presentes autos de juicio ordinario número 82/2013, seguidos ante este Juzgado a instancia de
Doña Reyes y Don Oscar , representados por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y dirigidos por
el Letrado Don José Miguel Velázquez Perelló, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la
Procuradora Doña Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por el Letrado Don Jesús Remón Peñalver, sobre
acción de nulidad contractual, y subsidiaria de resolución contractual.
Ha pronunciado la presente resolución en virtud de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa se presentó el 28 de enero de 2013 escrito de demanda en el cual, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica que se dictase sentencia en favor de sus representada según los pedimentos obrados, esto es, que se declarase la nulidad absoluta de los dos contratos suscritos entre Doña Reyes y Don Oscar y el BANCO SANTANDER el 21 de septiembre de 2007, de inversión en los denominados Valores Santander, por ausencia de los requisitos legales, y subsidiriamente que se declare su nulidad por vicio en el consentimiento de los actores, así como subsidiariamente que se declare la resolución de los mismos por incumplimiento contractual de la entidad demandada, con la consiguiente restitución de las prestaciones recibidas con sus correspondientes intereses legales en los tres supuestos, así como la condena de la demandada a las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Por decreto de 5 de julio de 2013 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada, quien la contestó en tiempo y forma. El día 4 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia previa, practicándose en el posterior juicio la prueba documental y testifical, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos pendientes de dicho trámite.
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercita la parte actora acción para que se declare la nulidad absoluta de los dos contratos suscritos entre Doña Reyes y Don Oscar y el BANCO SANTANDER el 21 de septiembre de 2007, de inversión en los denominados Valores Santander, por ausencia de los requisitos legales, y subsidiriamente que se declare su nulidad por vicio en el consentimiento de los actores, así como subsidiariamente que se declare la resolución de los mismos por incumplimiento contractual de la entidad demandada, con la consiguiente restitución de las prestaciones recibidas con sus correspondientes intereses legales en los tres supuestos.
La entidad demandada alega la caducidad de la acción de nulidad, y se opone a dicha declaración de nulidad por diversos motivos profusamente explicados en su contestación a la demanda, y que se resumen en la existencia de un válido consentimiento al contratar por parte de los actores, ya que fueron debidamente informados de las características del contrato que firmaron con BANCO DE SANTANDER, S.A., por lo que no pueden alegar desconocimiento de los riesgos que contraían.
Antes de entrar en el fondo del asunto, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por defecto en el consentimiento (la nulidad absoluta no prescribe ni caduca), ya que, como resume la sentencia nº569/2003 de 11 de junio de 2003 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , 'dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art.
1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Por lo tanto, la parte demandada no puede pretender que en un contrato de tracto sucesivo como es el de inversión en valores SANTANDER, la consumación y el plazo de caducidad de la acción comenzara a correr desde su conclusión el 21 de septiembre de 2007.
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto, no cabe sino desestimar la petición de nulidad absoluta de los dos contratos cuestionados, por cuanto ambos contienen sus elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa, habiendo sido aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y por no haberse producido la violación de ninguna norma imperativa que impida la efectividad de los mismos.
En relación a la subsidiaria pretensión de anulabilidad, un caso similar al presente ha sido recientemente tratado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, que en su sentencia nº 82/2014 de 24 de junio de 2014 lleva a cabo un estudio acerca de su naturaleza jurídica y configuración jurisprudencial, y llega a conclusiones que pueden aplicarse al presente supuesto.
Así, en relación al contenido del contrato, expone que 'entre los meses de junio y julio de 2007, el Consorcio bancario formado por el Banco Santander , el Royal Bank of Scotland y Fortis, lanzó una OPA (oferta pública de adquisición) sobre la totalidad de las acciones de ABN Amro. Del mismo modo, para la financiación de la parte correspondiente al Banco demandado, se emitieron los Valores Santander el día 4 de octubre de 2007. Concretamente se efectuó por Santander Emisora 150 SA. Unipersonal, íntegramente participada por Banco Santander S.A., y cuyo único objeto era la emisión de instrumentos financieros con la garantía de Banco Santander , una emisión de valores por importe total de 7 mil millones de euros, dividido en un millón cuatrocientos mi! valores de una única serie y ciase con cinco mil euros de valor nominal unitario y que se emitieron a la par (por su valor nominal). Los valores tenían diferentes características en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación: Si llegado el día 27 de julio de 2.008, el Consorcio no adquiría ABN, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviendo a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7'30% nominal anual (7,50% TAE). En el caso de adquisición de ABN por el Consorcio, como ocurrió en este caso, los valores se canjearían por obligaciones convertibles en acciones de! Banco Santander , convirtiéndose en un título de deuda privada (obligaciones), de manera que en ningún caso se produciría el reembolso en metálico. El canje de los valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones, se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander , se valorará al 116% de su cotización, cuando se emitan las obligaciones convertibles. El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el 4 de octubre de 2012, transcurridos 5 años desde la emisión del producto. La retribución de los valores se fijaba en un interés anual hasta su conversión en acciones del Banco (7'30% el primer año y Euribor más 2'75% los restantes hasta un máximo de 4). En síntesis, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que, a diferencia de éstas, retribuía al inversor con un interés fijo hasta que se produjera la conversión en acciones. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones por lo que el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, atenuado por los intereses que recibía a cambio. En todo caso, la descripción del producto se recoge de forma exhaustiva en el Tríptico de las condiciones de la emisión (documento n° 4), firmando el actor en el documento n° 1 de la demanda que el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2.007, así como que se ha indicado que el resumen y el folleto completo están a su disposición. Asimismo manifiesta que conoce y entiende las características de los valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir e! importe que se recoge más arriba de 30.000 euros.
Asimismo en el tríptico que se declara recibido se establece que la emisión de los valores ha sido objeto de una nota de valores verificada por la CNMV con fecha 18 de septiembre de 2.007 y que se complementa con los documentos de registro del Emisor y el banco verificados en la misma fecha. La nota de valores y el documento de registro del emisor están a disposición de los inversores en las oficinas del Banco de Santander y en www.bancosantander.es Este tríptico no contiene todos los términos y condiciones de la emisión ni describe exhaustivamente los términos a los que se refiere. Se recomienda la lectura de la nota de valores para una mejor comprensión y una descripción completa de los términos y condiciones de la emisión de los valores'.
Prosigue la mencionada sentencia centrándose en la pretendida anulación del contrato por error en el consentimiento por falta de información necesaria y por tratarse de productos no ajustados a su perfil, estableciendo que 'el producto financiero que suscribió el actor ya ha sido objeto de estudio por multitud de resoluciones judiciales, y en su gran mayoría se han desestimado las pretensiones de nulidad por vicio del consentimiento... En estas resoluciones se contienen de forma unánime unas apreciaciones que son extrapolables a cualquier contratante, pues se realizan partiendo del examen objetivo del producto y las explicaciones contenidas en el tríptico y son por ello aplicables plenamente al presente caso: 1. No es un producto complejo y el tríptico informativo contiene una explicación clara y comprensible de su funcionamiento. En todas las resoluciones se concluye que no es un producto complejo o de difícil comprensión para un inversor medio, pudiendo citarse la SAP Palma Mallorca, sección 5 del 11 de febrero de 2014, ROJ: SAP IB 103/2014, n° Sentencia: 36/2014 ; la SAP de Alicante sección 8 del 25 de enero de 2013, ROJ: SAP A 2/2013 , n° Sentencia: 31/2013 o la SAP de Cáceres citada en el anterior fundamento, en la que se dice: 'La complejidad del producto financiero controvertido (si es que puede calificarse como un producto complejo) no se encuentra en su funcionamiento, sino en el hecho de que la emisión, de alguna manera, termina convirtiéndose (bien por acudir al canje voluntario, bien por el canje obligatorio llegado el 4 de Octubre de 2.012) en acciones del Banco Santander , sociedad cotizada que opera en Bolsa, de manera que el carácter complejo o de riesgo surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el actor son acciones de la mercantil emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de acciones de una mercantil, está sometida a los riesgos de volatilidad del mercado, aunque se trate de una empresa con una fuerte implantación en España como uno de los principales grupos del sector bancario'. Como subrayan las sentencias referidas, el tríptico informativo en el que se describen las características de estos valores , no requiere especiales esfuerzos de comprensión para conocer que el tipo fijo de interés nominal anual del 7,30 % solo se ofrecía hasta el 4 de octubre de 2008. Si a esta fecha no se producía la OPA formulada por Banco Santander y otros sobre ABN Amro, se reembolsaba el nominal. Pero si se adquiría esa entidad, esos valores serían necesariamente convertibles por obligaciones a su vez necesariamente convertibles en acciones ordinarias. Se explica que no hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro. En el tríptico se diferencian con claridad estos dos supuestos, si se adquiere ABN Amro o no, y solo en el primer caso funciona como una renta fija y además a un año, pues en octubre de 2008 necesariamente se amortizaba, En la segunda hipótesis lo que se obtienen son acciones de! Banco Santander , con unos periodos de canje voluntario hasta uno obligatorio. De la lectura del tríptico, sin necesidad de conocimientos excesivos en la materia, se puede comprender por un usuario medio que el producto puede llegar a suponer que la inversión dineraria se convierta en acciones ordinarias del Banco Santander, y es un hecho notorio que las acciones son productos de riesgo que se exponen a oscilaciones del mercado.
2. De la orden de valores y del tríptico no puede colegirse que se pudiera tratar de un depósito a plazo fijo con capital garantizado. La SAP de Cáceres de 12 de febrero de 2014 califica de 'inasumible' considerar que esas cláusulas, globalmente interpretadas, conducen a dar por bueno que se trataba de un depósito a interés fijo garantizado del 7,5%. La SAP Huelva sección 2 del 28 de octubre de 2013 (ROJ: SAP H 808/2013) n° Recurso: 167/2013 dice: 'se observa la hoja de contratación firmada por el actor, que identifica el producto con un código simbólico que al menos pone de manifestó, como su denominación y el contenido del tríptico, que no se trata de un depósito a plazo fijo, y en la que éste reconoce haber recibido el tríptico informativo de la nota de valores . Y, a continuación, en la copia de ese tríptico se destaca, en lo que sería la hoja número dos, como ejemplo teórico de rentabilidad, dos supuestos: en uno de ellos, con un TAE de 9,394 %, y en el numero dos con un TAE de -21,07 %. De este detalle se deduce, sin género de dudas, que el cliente difícilmente pudo interpretar lo contratado como un depósito a plazo fijo, descartándose así de plano un eventual error, ya sea propio o inducido por el Banco, pues es de sobra sabido que ningún depósito a plazo fijo puede alimentar una pérdida semejante.' Ciertamente la versión de los hechos que se sostiene en la demanda (que se ofreció un producto a plazo fijo, con rentabilidad muy elevada y capital invertido garantizado) en poco se corresponde con el contenido de la orden de suscripción firmada. Estamos ante un documento por una sola cara de fácil lectura, en el que a simple vista aparece reflejado el concepto 'Código Cuenta Valores ' y un importe de 30.000 euros.
No aparece en ningún punto el tipo de interés o el plazo de amortización, que son los dos elementos esenciales de cualquier producto a plazo fijo. Así pues, de la lectura rápida se desprendían datos que ponían de manifiesto que el producto no era un depósito o plazo convencional. Es evidente que las condiciones esenciales de ese producto y su funcionamiento no se desprendían de esa orden, sino que se especificaban en el tríptico, pero desde luego de la orden de firmada en absoluto cabía deducir las características indicadas en la demanda.
3. Aunque el cliente sea minorista, la calificación de este producto como amarillo supone, según el Manual de Procedimientos del Grupo Santander, que puede ser ofrecido a clientes con cierto perfil de riesgo, en atención a la adquisición anterior de los productos financieros de similar complejidad. El perfil inversor del demandante es un dato muy relevante en aras a considerar poco creíble el desconocimiento de lo firmado con la mera lectura de la orden de valores y del tríptico. En todas las resoluciones dictadas en apelación sobre esta cuestión que se han consultado se maneja como dato fundamental el tipo de productos que hubieran sido contratados previamente por el actor, no solo sus conocimientos académicos o empresariales. ( SAP Albacete sección 2 del 18 de febrero de 2014, ROJ: SAP AB 59/2014 )'.
Centrándose en su caso concreto, la sentencia continúa diciendo que 'lo que la parte demandante afirma es que no fue suficientemente informado sobre el producto adquirido y que ello motivó un error sobre el verdadero alcance del mismo. En este sentido debe señalarse que, efectivamente, nuestros Tribunales (así, sentencias de Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 5ª, de 27 de enero de 2010 , Pontevedra de 7 de abril de 2010 o de Jaén de 27 de marzo 2009 ), han venido poniendo especial énfasis en el deber de información que para la entidad financiera le exige la legislación vigente, y su incidencia en la formación de la voluntad contractual del cliente. La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , ya con anterioridad a su reforma por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre , en su art. 2 viene a establecer como comprendidos dentro de su ámbito una serie de instrumentos financieros, pasando a exigir en sus arts. 78 y siguientes, a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito) una serie de normas de conducta, tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Como desarrollo de las previsiones contenidas en la precitada Ley, el
TERCERO.- Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto, este Juzgador no puede sino desestimar la pretensión subsidiaria de nulidad por vicio en el consentimiento interpuesta por la parte actora.
Y es que nos encontramos ante un caso muy similar, como se deduce de toda la prueba documental aportada a las actuaciones, así como de la declaración testifical del Director de la Oficina del Banco Santander de San Juan de la Rambla que contrató los productos con los actores (declaración que fue mucho más precisa que las vagas declaraciones testificales de los familiares de los demandantes).
Así, a este Juzgador le queda meridianamente claro que ambos demandantes suscribieron ambos contratos para obtener una rentabilidad mayor que la que les ofrecían otros productos, como reiteró en el juicio el Director de la Sucursal, no siendo relevante de cuál de las partes surge la propuesta contractual (dicho razonamiento llevaría a anular una compraventa por el solo hecho de que al comprador le fuera ofertado un producto sin interesarse por él). Como dice la anterior sentencia, es claro que de una mera lectura del tríptico, el cual sí consta que fue recibido por los actores (como lo acredita el documento de suscripción de los valores, aportado como número 2 con la contestación a la demanda, que fue firmado por todas las partes contratantes), se desprende que no nos hallamos ante un depósito a plazo fijo, producto que pretende haber contratado la parte contratante, sino ante un producto con el riesgo propio de las oscilaciones del Mercado, dada la transformación de los valores en acciones. Igualmente, como pone de manifiesto en su contestación a la demanda la entidad bancaria, Don Oscar tenía experiencia previa en la contratación de acciones de Banco Central Hispano y de Repsol, con lo que bien podría haber informado a su mujer (él figura como firmante en los dos contratos), si es que ésta lo ignoraba, de la eventualidad de que el valor de las acciones suba o baje según las variaciones del Mercado Bursátil. De la declaración del Director de la Sucursal se deriva igualmente que hubo más de una reunión preparatoria antes de la firma de los contratos, que los actores mostraron su conformidad y no pusieron ninguna objeción cuando fueron obteniendo los réditos previstos, que se involucraron en el desarrollo del contrato cuando se les ofreció vender los valores en la Bolsa de Madrid a precio de mercado y estuvieron a punto de hacerlo, y que fue cuando los productos no alcanzaron la rentabilidad deseada (eventualidad claramente prevista en el tríptico informativo) que Doña Reyes pretendió la restitución de las prestaciones, atentando contra sus propios actos anteriores.
Por todo ello, este Juzgador entiende que no ha quedado acreditado que ni Doña Reyes ni Don Oscar concluyeran ambos contratos con su consentimiento viciado, ya que eran plenamente conscientes de que suscribían un producto cuyo rendimiento final dependería de las oscilaciones del mercado bursátil, sin que en ningún caso se pueda entender que lo contrataran en la creencia de que se trataba de un depósito a plazo fijo, como pretende la parte actora.
CUARTO.- En lo referente a la resolución por incumplimiento pretendida de manera subsidiaria por la parte actora, no cabe entender que la entidad demandada haya incurrido en incumplimiento de alguna de sus obligaciones esenciales que faculte a los demandantes para desligarse de dichos contratos sobre la base del artículo 1124 del Código Civil , según se desprende de toda la prueba documental aportada a los autos y de lo dispuesto en la anterior sentencia.
Así, el Banco Santander ha ido pagando puntualmente los intereses y dividendos a que se comprometió con los contratantes, sin que el informe de 6 de marzo de 2012 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que concluye que 'Banco Santander no ha acreditado disponer de información sobre los reclamantes que le permitiera valorar la adecuación del producto a su experiencia o perfil inversor' (requisito de carácter financiero y sancionable en la vía administrativa, pero que no afecta al consentimiento válidamente prestado, según lo antes visto) pueda ser suficiente para entender que la entidad demandada no ha cumplido con las obligaciones que asumió en virtud de ambos contratos, con lo que se desestima igualmente dicha pretensión.
QUINTO.- En materia de costas, pese a la desestimación de la demanda, y dadas las dudas de hecho y derecho que existen en supuestos similares, no se aprecian motivos para imponerlas a ninguno de los litigantes, por establecerlo así el artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta Doña Reyes y Don Oscar , representados por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y dirigidos por el Letrado Don José Miguel Velázquez Perelló, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por el Letrado Don Jesús Remón Peñalver, sobre acción de nulidad contractual, y subsidiaria de resolución contractual, declaro la validez y plena efectividad de los dos contratos suscritos entre Doña Reyes y Don Oscar y el BANCO SANTANDER el 21 de septiembre de 2007, de inversión en los denominados Valores Santander.En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dentro del plazo de veinte días, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan, y en que el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el DEPÓSITO para recurrir de CINCUENTA EUROS, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 449 , 458 y concordantes de la LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en LA OROTAVA.

