Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 131/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 131/2014 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1507/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 114/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1507/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y defendido por el abogado Domingo Rivera López, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. representado por el procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por el abogado Ana Gavin Marín .Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la Sentencia dictada el día cinco de diciembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Estimo íntegramente la demanda promovida por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora 30.000 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Endesa Distribución Eléctrica, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía de seguros AXA, subrogada por el pago en la posición de su asegurada Papeleras del Principado SA (en adelante, Paprinsa), reclama frente a Endesa Distribución Eléctrica el resarcimiento del daño emergente indemnizado por ella (30.000 €) ocasionado en la planta de Paprinsa situada en Mollerussa el día 3 de agosto de 2011 a causa de una sobretensión en el suministro eléctrico.
La compañía demandada opuso la falta de legitimación activa del asegurador demandante y la falta de relación causal entre la avería detectada ese día en las máquinas de Paprinsa y el suministro eléctrico.
Practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia favorable a la pretensión actora, basada en sustancia en la prevalencia de la mayor fuerza de convicción de los indicios favorables a la tesis de la actora (afectación simultánea de dos máquinas independientes, constancia de incidencias eléctricas en los registros del abonado y de la suministradora) frente al hecho obstativo de índole técnica aducido por la compañía distribuidora de electricidad (imposibilidad de que una incidencia eléctrica ocasione daños en elementos mecánicos).
Esta última se alza frente a dicha sentencia condenatoria de primer grado con argumentos alusivos únicamente a la relación de causalidad entre la prestación del suministro eléctrico y el daño en las instalaciones de Paprinsa (el alegato de falta de legitimación del asegurador demandante ya no se mantiene en el recurso como lo evidencia su página 6, donde solo se precisan algunos de los argumentos dados por el juez para el rechazo de esa excepción de fondo).
Con carácter preliminar debe rechazarse la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto 'un nuevo examen de las actuaciones' llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 30 de noviembre de 2011 y 18 enero 2010 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Es indiscutido que la controversia debe ser enjuiciada en función del marco contractual vigente entre las partes, regulado por las normas generales y particulares oportunamente expuestas en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la sentencia apelada, a cuyo contenido nos remitimos (salvedad hecha del error en la mención de la Ley del sector eléctrico, Ley 54/1997).
Ese punto de partida, sin embargo, es incompleto si no se complementa con la no menos indiscutida circunstancia de que Paprinsa, adjunta a su planta papelera, cuenta con una planta de generación de energía eléctrica, cuyos excedentes 'evacua' a la red general de Endesa.
Esa peculiaridad no puede ser dejada de lado en el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, toda vez que, tal como expresaran algunos de los intervinientes en el juicio (en particular, Abilio y Cipriano , empleados cualificados de Paprinsa y de Endesa respectivamente), no es desdeñable la eventualidad de que una incidencia en la planta cogeneradora de Paprinsa pudiera ocasionar un perjuicio en la red general de Endesa, al igual que una incidencia de esta última es susceptible de dañar las instalaciones privativas de sus abonados, sean meros consumidores domésticos o -como es el caso- una industria dedicada en parte a la generación de energía eléctrica.
TERCERO.- En cuanto a las premisas fácticas del litigio son también indiscutibles las que fija la sentencia del Juzgado: 1ª/ el daño sobrevino en las máquinas de cogeneración de electricidad de que está dotada la planta de Paprinsa, que tanto recibe energía eléctrica de Endesa como evacúa a la red general la producida en la propia planta; 2ª/ las concretas piezas afectadas son los fusibles de las turbinas, que son elementos mecánicos, no eléctricos.
La controversia surge en orden a la apreciación de la causa del daño en esos elementos, que la actora atribuye a una alteración en el suministro eléctrico por parte de Endesa, lo que esta niega de modo tajante.
Deben analizarse separadamente los datos que fundan una y otra posición, no sin antes poner de relieve a los efectos del artículo 348 LEC que la fuerza de convicción de la prueba pericial llevada a cabo por Hernan a instancia de la parte actora es mínima, no ya solo porque -como subraya la sentencia apelada- se limitó en su dictamen escrito a reproducir fragmentos de informes de terceros, sino también porque su titulación (ingeniero técnico agrónomo) es poco acorde con la materia enjuiciada, porque visitó la instalación meses después de la avería y porque fue impreciso acerca del estado de funcionamiento de las máquinas en el momento de la visita.
CUARTO.- La parte actora sostiene -y la sentencia del Juzgado lo asume- que las dos máquinas de cogeneración independientes con que cuenta la planta de Paprinsa sufrieron la misma avería (rotura del fusible), lo que convierte en altamente improbable un origen interno y abona la tesis de una causa externa.
Dejando de lado la contradicción en que incurrió Abilio , responsable de la planta de cogeneración de Paprinsa, acerca de la fecha de parada estival de la instalación (en juicio la situó en el 4 de agosto mientras que en su informe escrito de diciembre de 2011 había fijado esa fecha para el día 14 de agosto y daba a entender que la planta siguió operando entre el día 3 y el 14 sin más retoque que 'el ajuste de la protección'), y partiendo de que las dos turbinas independientes resultaron dañadas, ese dato no es relevante, por cuanto una causa alternativa como la esbozada por la perito Plácido (defectuosa inyección de aire y gas en las turbinas) también explicaría ese daño simultáneo en las dos máquinas.
De otro lado, es cierto que las anotaciones que aparecen en los registros de incidencias de Paprinsa (DYR) y de Endesa (SGI) son complementarias. Este último muestra dos interrupciones de 41' y 1'37' de duración entre las 6:48 y las 6:50 horas del 3 de agosto, mientras que el relé de protección de la fábrica activó el interruptor a las 6:51 horas tras la detección de diversas anomalías eléctricas (sobre-frecuencia, sub-frecuencia, cortocircuito). La secuencia temporal expuesta y el hecho de que Endesa no ofrezca explicación convincente al respecto ( Cipriano , responsable de mantenimiento del suministrador, se limitó a expresar que se trataba de disparos de cabecera de la red de causa desconocida, y la perito Plácido reconoció no haber profundizado en ese apartado), permiten concluir que la activación de los mecanismos de protección de la instalación eléctrica de Paprinsa es la respuesta a diversas incidencias en la red de Endesa.
Ahora bien, las interrupciones imputables a Endesa fueron de corta duración (ninguna superó los tres minutos, que es el criterio reglamentario determinante de la calificación de una interrupción de la alimentación como larga o breve, con arreglo al artículo 100 del Decreto 1955/2000 ), ni consta que originasen avería alguna en la propia red (así lo afirmó el mencionado Cipriano ).
Pero lo verdaderamente relevante, dada la disposición de los diversos elementos de las turbinas de la planta de Paprinsa, es que razonablemente una incidencia eléctrica en la red de trascendencia tal que repercutiera en la instalación de Paprinsa habría de haber afectado en algún modo el generador, y resulta que ese elemento -genuinamente eléctrico- no sufrió daño alguno y sí lo padecieron elementos estrictamente mecánicos.
En este mismo orden de cosas, cabe subrayar (i) la indicación por parte de Hernan , empleado de la empresa supervisora de la instalación eléctrica de Paprinsa, en el sentido de que era la primera ocasión en que apreciaba que una sobretensión eléctrica hubiera dañado los fusibles, lo que es buena muestra del carácter insólito de una relación causal de esa índole; (ii) la circunstancia de que una de las turbinas de Paprinsa contaba 15 años de antigüedad, según reconociese Abilio , siendo así que Ángel Daniel , empleado del fabricante, asignó a esas máquinas una vida útil de unos 6 años; (iii) la constatación por el mismo Ángel Daniel de que la rotura del fusible fue debida a un contrapar o par torsión, fenómeno de naturaleza estrictamente mecánica según defendiera la perito María Esther con apoyo en los dibujos adjuntos a su dictamen, ya que la turbina conecta con el generador a través del reductor, donde se produce el acoplamiento de las partes alta y baja de la turbina que actúan a muy diferentes revoluciones, siendo que es en la parte alta -alimentada por gas, no por electricidad- donde se sitúa el daño.
En conclusión, la prueba practicada no permite establecer con arreglo a criterios de cualificación más probable la inexcusable relación entre un deficiente funcionamiento en el suministro eléctrico a cargo de Endesa y el daño en diversas piezas mecánicas de las turbinas de su abonado Paprinsa.
QUINTO.- No obstante la desestimación de la pretensión actora, las mismas razones (serias dudas de hecho) que llevaron al juez de primera instancia a eximir del pago de las costas al litigante allí vencido justifican sobradamente que en esta segunda instancia se mantenga dicho criterio, ahora favorable al demandante vencido.
Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SL contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, acordando en su lugar la desestimación de la demanda de AXA frente a Endesa, sin hacer imposición de las costas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
