Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 364/2013 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 364/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 442/2012
S E N T E N C I A núm. 114/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 442/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de Emilio , Lidia Y Eutimio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra QUINTA SALUT LA ALIANÇA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓ SOCIAL A QUOTA FIXA I VARIABLE Y ALTHAIA (XARXA ASISTENCIA DE MANRESA), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de QUINTA SALUT LA ALIANÇA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓ SOCIAL A QUOTA FIXA I VARIABLE Y ALTHAIA (XARXA ASISTENCIA DE MANRESA) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de enero de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: S'estima la demanda interposada per Emilio i Lidia , que actuen com a representants legals del seu fill menor d'edat Eutimio , contra Quinta de salut l'Aliança, mutualitat de previsió social, a quota fixa i variable, i Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, Fundació Privada, i decideixo:
1r Condemno Quinta de salut l'Aliança, mutualitat de previsió social, a quota fixa i variable, i Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, Fundació Privada, solidàriament, a pagar a Eutimio la quantitat de 53.368 euros.
2n L'esmentada quantitat reportarà l'interès legal des de la data d'interposició de la demanda i fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.
3r Les costes no s'imposen a pap de les parts. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de QUINTA SALUT LA ALIANÇA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓ SOCIAL A QUOTA FIXA I VARIABLE Y ALTHAIA (XARXA ASISTENCIA DE MANRESA) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que traen causa los recursos que se examinan se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Emilio y de DÑA. Lidia quienes actúan en nombre y representación de su hijo menor D. Eutimio reclamando una indemnización de daños y perjuicios por la suma de 53.368.-euros, más el intereses legal, en su caso los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ).
Los actores dirigen la demanda frente a la entidad ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA, FUNDACIÓ PRIVADA (en adelante ALTHAIA) y frente a la entidad QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL, A QUOTA FIXA I VARIABLE (en adelante L'ALIANÇA). Sustentan su reclamación en la concurrencia de una negligencia médica, que imputan a las demandadas, consistente en la falta de asistencia médica completa y necesaria a su hijo menor que determinó que al mismo no se le detectase a tiempo el padecimiento de una torsión testicular que motivó la pérdida del testículo afectado.
Las demandadas se opusieron a la demanda y, seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 por la que, estimándose la demanda, condenaba a las expresadas entidades, conjunta y solidariamente, a abonar a los actores, como legales representantes de su hijo menor, el principal reclamado, más intereses legales (excluyendo expresamente los intereses del 20% de la LCS) y procesales. Se aprecia, sin embargo la concurrencia de dudas de hecho, lo que lleva al juez a quo a no efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Todo ello en la forma dispuesta en el fallo de dicha resolución transcrito en los antecedentes de la presente.
Por las respectivas representaciones de ALTHAIA y de L'ALIANÇA se interponen sendos recurso de apelación contra dicha sentencia con argumentos esencialmente coincidentes. En primer lugar, por estimar que de la prueba practicada -cuya valoración por el juzgador de instancia viene a cuestionar- se deduce una total falta de responsabilidad civil de las demandadas, pues la actuación de los profesionales médicos de ALTHAIA fue siempre adecuada y respetuosa de la lex artisen atención a los síntomas que presentaba el menor. Y, en segundo lugar, considerando que la resolución de primera instancia hace una incorrecta cuantificación de los daños; en este sentido las apelantes, siguiendo las conclusiones periciales contenidas en el dictamen emitido a instancia de ALTHAIA por la perito Dra. Lorenza , postulan que, de aceptarse alguna responsabilidad, los daños se valoren en la suma de 30.429,55.-euros correspondientes de 20 puntos por la secuela y otros 5 en concepto de perjuicio estético.
El actores apelados se oponen a los recursos promovidos de contrario y, a su vez impugnan la sentencia de instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento por el que, pese a la estimación de la demanda, no se imponen las costas a ninguna de las partes; solicitan que en esta alzada se aplique el principio del vencimiento objetivo.
SEGUNDO.-De los anteriores antecedentes fácticos, por lo que respecta a los recursos que interponen las codemandadas, resulta que en esta alzada, como se deriva del primer motivo de apelación, se reproduce el principal objeto de controversia, cual es el relativo a determinar si, de las pruebas practicadas, resulta acreditada la mala praxis que se imputa a los facultativos del centro hospitalario ALTHAIA de Manresa en su atención al menor Eutimio , hijo de los demandantes, el día 17 de mayo de 2011.
El juzgador de instancia considera, en síntesis, que ante la sintomatología que presentaba el menor, tales facultativos no agotaron las pruebas que era posible realizar y que hubieran permitido un diagnóstico diferencial y, con ello, la posibilidad de evitar la extirpación del testículo que es el dato del que la sentencia hace derivar la concurrencia de responsabilidad.
Pues bien, antes de cualquier otra consideración, conviene avanzar que, si bien es cierto que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total (ex. art. 456 LEC ), en este caso, estimamos que el juzgador de instancia hace una valoración de la prueba que, no solo no resulta ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sino que es exhaustiva, contrastada y se atiene a los hechos que resultan de las pruebas practicadas que obran en autos, sin que a nuestro juicio haya razón alguna para sustituir, como pretenden las apelantes, tal valoración por la valoración subjetiva que realiza las mismas que no sirve para desvirtuar la anterior.
Por lo tanto, ratificando en este punto las argumentaciones de la resolución recurrida, podemos indicar, por abundar en tales razonamientos, que la reciente doctrina jurisprudencial, por ejemplo, la STS de 19 de julio de 2.013 , reiterando la doctrina expuesta en las SSTS de 20 de noviembre de 2009 y 3 de marzo de 2010 , establece que 'la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.
La aún más reciente STS de 18 de febrero de 2015 analiza un caso de grandes paralelismos con el presente en cuanto allí, como aquí, de lo que se trata es de la imputación a los facultativos intervinientes 'de no haberse percatado antes de la existencia de la infección abdominal que hizo precisa la intervención del día 30, y que debido a esa inadvertencia fue preciso intervenir con unos resultados que no se habrían producido de haberse detectado antes el cuadro infeccioso' En el supuesto que nos ocupa la dolencia no detectada a tiempo fue una torsión testicular.
Dicha resolución atiende, por lo tanto, a un supuesto de ausencia de un diagnóstico certero precoz motivado por no haber ordenado los médicos la realización de pruebas complementarias de diagnóstico por la imagen. En este caso la prueba omitida sería en concreto una ecografía tipo Doppler.
En dicha resolución el TS precisa que:
' En una medicina de medios y no de resultados - STS 10 de diciembre 2010 -, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.
Implica por tanto un doble orden de cosas:
En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 ).'
TERCERO.-En el caso de autos, es evidente que se produjo un error de diagnóstico por parte del equipo médico que atendió al menor en el centro ALTHAIA de Manresa toda vez que resulta indiscutido que el hijo de los actores, el día 17 de mayo de 2011, tras haber sido sometido a ciertas pruebas médicas, fue dado de alta y remitido a su casa sin habérsele detectado la indicada torsión testicular cuando, en realidad, los hechos posteriores y las correspondientes intervenciones médicas, han demostrado que esa era la afección que presentaba, que llegó ya evolucionada al hospital San Juan de Dios de Esplugues de Llobregat al día siguiente, en donde ya sí le fue diagnosticada la indicada torsión aunque no se pudo evitar la cirugía para la extirpación del testículo.
Las recurrentes en defensa de sus tesis insisten en que no existió negligencia en la actuación de los médicos puesto que, cuando la Dra. Virtudes (quien ha comparecido como testigo) firmó el alta del paciente, éste estaba asintomático (mins. 9:58 y 16:08), sin fiebre y sin dolor y, en consecuencia, no se revelaba necesaria en esos momentos la práctica de pruebas complementarias, posición que sustentan en los informes de los peritos médicos designados por las recurrentes, SRA. Lorenza y Sr. Isaac .
Ya hemos apuntado que, en orden a la declaración de responsabilidad, nuestras conclusiones no pueden ser otras que las alcanzadas por la sentencia de primera instancia.
Revisada la prueba practicada nos parece muy significativo el testimonio prestado por el Dr. José , que fue el pediatra que atendió por primera vez al menor en el Hospital Sant Josep. Este médico, tras explorar al menor, manifestó que le causó extrañeza que aunque el menor se quejaba de un dolor abdominal y que por su expresión necesariamente había de tratarse de un dolor agudo, sin embargo no parecía ser debido a las causas más frecuentes que suelen determinar esos síntomas (pues no presentaba resistencia y el dolor se localizaba en el costado izquierdo), y fue precisamente por eso que recomendó el traslado del menor al Centre ALTHAIA (San Joan de Deu de Manresa) a fin de que le hicieran un estudio más profundo que permitiera identificar la verdadera causa del dolor y valorar la eventual necesidad de una intervención quirúrgica de urgencia. Por lo tanto, ya desde un primer momento se apreció que el caso exigía de un análisis y estudios diferenciados, en tanto se salía de los criterios de diagnóstico más frecuentes.
Del informe de urgencias redactado por el centro ALTHAIA ( doc. nº 3 de la demanda, f. 21) se desprende que, en efecto, el menor ingresó a las 11:32 horas del día 17 de mayo de 2011 con palidez y fuerte dolor abdominal, dolor que cursaba ya desde hacía unas horas. Allí se le realizaron diversas pruebas: se le hizo una exploración médica (en la que se observaron los genitales- como queda de manifiesto por la referencia a la cicatriz del pene por intervención de fimosis- pero no necesariamente se palparon los testículos); analíticas de sangre y orina, y pruebas de imagen, concretamente radiografías y ecografías abdominales y renovesicales, que no marcaron ningún hallazgo de interés. Asimismo consta que se trató al menor con analgésico de primera línea (paracetamol).
Llegados a este punto, importa también poner de manifiesto que ninguna de estas últimas pruebas atendió a la zona genital.
Por ello se mantuvo al menor en observación, con dieta y el referido tratamiento analgésico y, al remitir el dolor tras dos episodios de vómitos, fue dado de alta a las 22:25 por Doña. Virtudes . Conviene precisar que esta última aclaró en su testimonio que ella no fue la médico que hizo las pruebas, sino que entró de servicio a última hora de la tarde, revisó el resultado de las pruebas que le habían realizado al menor los facultativos del turno anterior, y al encontrar al paciente asintomático firmó el parte de alta.
Pues bien, aunque las recurrentes, ya en sus escritos de contestación a la demanda, han pretendido desvincular causalmente la dolencia testicular, que ya apareció con claridad al día siguiente, el 18 de mayo, de la dolencia abdominal que presentó el menor el día anterior, consideramos como el juez a quo que se trató de un único proceso, y no solo como dice el juzgador porque se produjo una conexión temporal indiscutible, argumento que ratificamos, sino, además y sobre todo, porque se dio el alta al niño sin haber obtenido un diagnóstico diferente que permitiera distinguir una dolencia de otra. Así, nos parece de capital importancia para apreciar la responsabilidad de las demandadas que, ante un dolor agudo, los médicos, en lugar de agotar las pruebas diagnósticas a su alcance para poder identificar la causa de ese intenso dolor que padecía el hijo de los actores (sufrimiento del menor que nadie discute) y, con ello, dar una explicación de la sintomatología apreciada, dejasen simplemente que el dolor remitiese (a lo que sin duda debieron contribuir los analgésicos en mayor o menor medida), hasta dar el alta.
Llegados a este punto y atendiendo a la valoración contrastada de la exposición de los informes periciales llevadas cabo por sus respectivos autores en el acto de juicio, podemos encontrar ciertas coincidencias esenciales que resultan de particular trascendencia para la resolución de este recurso.
Así, todos ellos reconocen que los dolores abdominales pueden ser dolores irradiados, es decir, que tiene un origen en una zona distinta, aunque normalmente cercana, de aquella en la que se manifiesta el dolor, y la sospecha de un dolor irradiado, que obviamente aconseja la identificación del origen o foco principal del mismo, aumenta cuando el paciente no presenta defensa o resistencia abdominal a la palpación. En este caso para identificar la lesión testicular hubiera sido cuando menos conveniente una palpación de los testículos que, por lo expuesto, no cabe presumir hecha al menor Eutimio .
Igualmente admiten que la prueba necesaria para haber llegado desde un principio al diagnóstico de torsión testicular hubiera sido una ecografía; pero no una ecografía normal sino una ecografía Doppler, que es la que hubiera permitido observar la falta de irrigación al testículo (que es la consecuencia de la torsión testicular) que, en último término, determinó la necrosis del mismo y la necesidad de su extirpación. Y, aunque la sintomatología fuera un tanto inespecífica y no permitiera sospechar desde el primer momento de una patología genital, precisamente ante la falta de un diagnóstico concluyente y constando como constaba que el menor había sufrido una caída que había afectado a la extremidad inferior, estimamos que se omitieron pruebas complementarias que hubieran permitido un estudio exhaustivo y que podrían haber conducido a un diagnóstico certero.
Por último, pero no menos importante, a los argumentos en pro de la exhaustividad se unen los argumentos de urgencia, pues el paso del tiempo no resultaba en absoluto inocuo. Y es que, como ya señala el juzgador de instancia en su sentencia, los peritos también coinciden en señalar que una torsión testicular, si no es tratada en un lapso temporal de seis horas desde que se presenta, produce una disminución exponencial de las posibilidades de conservación del testículo no irrigado de tal modo que, pasadas las diez horas de evolución, la extracción resulta insoslayable. Por lo tanto, la necesidad de atender como valor prevalente a la preservación del testículo afectado o, dicho de otro modo más genérico, la importancia de descartar la necesidad de una intervención quirúrgica de urgencia, afectara al aparato orgánico que fuere, abdominal o genital, era otra de las razones que debían haber llevado al equipo médico a agotar las pruebas de diagnóstico a su alcance.
En cuanto a la cuantificación de las lesiones, las recurrentes simplemente pretenden hacer prevalecer los argumentos de la perito Sra. Lorenza a los tomados en consideración por el juzgador de instancia pero sin desvirtuar estos últimos, los cuales debemos ratificar pues, dada la corta edad del menor perjudicado, estimamos, nuevamente coincidiendo con el juzgador de primer grado, que debe valorarse la pérdida del testículo en su puntuación máxima, y, en lo que se refiere al perjuicio estético, la necesidad de la implantación de una prótesis testicular, como también señala el juez a quo, pone por sí sola de manifiesto la evidencia actual de un perjuicio que no puede calificarse de ligero.
Lo hasta ahora expuesto nos lleva a desestimarlos recursos de apelación interpuestos por las dos codemandadas.
CUARTO.-La impugnación promovida por los apelantes de la condena en costas sí que debe prosperar pues no estimamos la concurrencia de las dudas de hecho a las que alude el juzgador de instancia que aconsejen apartarse de la regla general del vencimiento objetivo, regla que debe aplicarse al supuesto de autos y que conlleva la imposición a las codemandadas de las costas causadas en la instancia.
QUINTO.-Dada la desestimación de los recursos de apelación se deben imponer a las recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC . Todo ello sin hacer especial imposición de als costas derivadas de la impugnación habida cuenta su estimación.
Vistos los preceptos citados y demás de general de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la representación de la entidad ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA, FUNDACIÓ PRIVADA y de la entidad QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL, A QUOTA FIXA I VARIABLE, y ESTIMANDO la impugnación promovida por la representación procesal de D. Emilio y de DÑA. Lidia quienes actúan en nombre y representación de su hijo menor D. Eutimio , todos ellos contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manresa en autos de Juicio Ordinario número 442/2012 de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, que imponemos conjunta y solidariamente a las codemandadas, aquí recurrentes, manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos que vienen acordados .
Todo ello con expresa imposición a las aludidas recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia como consecuencia de la impugnación promovida por la representación procesal de D. Emilio y de DÑA. Lidia .
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

