Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 442/2014 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100224

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00114/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 442/14

Autos: Procedimiento Ordinario 145/13

Juzgado: Ciudad Real-6

SENTENCIA Nº 114

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a diecisiete de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 145/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 442/2014, en los que aparece como parte apelante, IDECO MULTISERVICIO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ALFONSO PARREÑO YOLDI, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR S.A MAPFRE FAMILIAR S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA-MINGULLAN MOLINA, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. A. M. OSSORIO GONZÁLEZ en nombre y representación de IDECO MULTISERVICIO S.L. frente a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (MAPFRE SEGUROS) representado/s por el Procurador Sr/a. R. ALBA LOPEZ debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a ellos dirigidas en este procedimiento.- 2.- Se imponen las costas a la demandante.'. Que ha sido recurrido por la parte demandante IDECO MULTISERVICIO S.L., habiéndose opuesto la parte contraria MAPFRE FAMILIAR, S.A. a dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de abril de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada en Primera Instancia la demanda, interpone la parte demandante el presente recurso de apelación.

En primer lugar, opone incongruencia omisiva, falta de motivación y quiebra del principio de justicia rogada, bajo el argumento de que la Sentencia no atiende a exponer cuáles incumplimientos se consideran para fundamentar el incumplimiento del contrato, así como afirma que se da incongruencia ' porque su Señoría considera que es una imposibilidad no poder prestar el servicio en las condiciones pactadas durante un mes...y que se fijó como hecho controvertido que habían existido unos incumplimientos contractuales con anterioridad...'

Extremos todos ellos que más que en incongruencia o falta de motivación, como se infiere de su exposición, inciden en el disenso de la parte apelante sobre la valoración de la prueba practicada y cuyo error es aducido en la alegación tercera del escrito de recurso.

Señala que, sin perjuicio de disentir sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, en todo caso, dados los términos del contrato de arrendamiento de servicios y la ausencia de prueba del incumplimiento contractual, existiría un incumplimiento del plazo de preaviso.

Sin embargo, entiende que es imputable a la aseguradora contratante incumplimientos más graves que detalla, en síntesis, del modo siguiente:

a- El veinte de febrero de dos mil doce, un mes después de comenzar la segunda quincena, la entidad demandada envía un e-mail a la demandante en el que le expone toda su confianza, conservando y manteniendo el contrato con ella misma, al decir como tiene que actuar con los expedientes ya asignados y los que le asignen. Dicho documento, a entender de la demandante, y en aplicación de la doctrina de los actos propios, la opción de MAPFRE por la conservación del contrato, facilitándole nuevas claves.

Ello unido a los otros documentos que aporta la demandante- trece y catorce- implican para la apelante la acreditación de que no se dan los incumplimientos del contrato que refiere la Sentencia apelada

Del mismo modo incide en la inexistencia de prueba de incumplimientos anteriores que se alegaban en la contestación de la demanda, ya que solo aporta la demandada unos pantallazas y unos correos dirigidos a los proveedores.

b- Tras tildar la fundamentación de la Sentencia de especulativa, afirma que no ha tenido en cuenta la testifical del economista de la empresa , en cuanto queda acreditado que la demandante, ante el abandono de sus trabajadores y ex socia, se dispone a trabajar más de vente horas diarias de lunes a domingo durante dos meses; contrata nuevas trabajadoras para suplir las bajas voluntarias, y que pese a ello desde el día 17 de enero de dos mil doce no recibe encargo de MAPFRE, quien con anterioridad a la segunda quincena de enero había concertado los servicios con la exsocia. Y cuando pide explicaciones sobre la ausencia de asignación de trabajo, le comunica toda su confianza en la demandante emitido mediante un correo electrónico del responsable de MAPFRE en la Provincia. Imputa a la demandada de mala fe y competencia desleal. Que ha colaborado para realizar a la demandante un daño irreparable, no pudiéndose entender que la entidad aseguradora sea ajena a las relaciones entre socias, al firmar contrato con su exsocia el doce de enero de dos mil doce.

c- La ausencia de preaviso de treinta días de antelación a la resolución unilateral.

d- La mercantil demandada no respetó los expedientes abiertos y encargados a IDECO

Finalmente afirma concurre infracción de derecho y Jurisprudencia, aduciendo que la Sentencia dictada vulnera lo dispuesto en el Art. 7 del código civil , Art. 1124 en correlación con el Art. 1281 y siguientes , Art. 218 de la LEC y 24 de la CE .

Razona finalmente que existiendo a su juicio un incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios imputable a MAPFRE, procede acceder a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, en un periodo de un año, ascendente a 107.504, 13 euros según los cálculos contenidos en el informe pericial que aporta. Destaca finalmente que la aseguradora llega a oponer, en su caso, una valoración de perjuicios de 30,087 euros, lo que al entender de la recurrente, demuestra el reconocimiento tácito de sus pretensiones.

SEGUNDO.-La empresa demandante había contratado con la entidad MAPFRE un contrato de arrendamiento de servicios el seis de octubre del año dos mil seis, cuyo objeto era el arrendamiento entre las aseguradoras y el proveedor de los servicios de fontanería, albañilería, parquet y otros que se le asignasen. Se establece una duración indeterminada del mismo, estipulándose expresamente que las partes, sin necesidad de causa alguna, pueden resolver el contrato, con un preaviso de treinta días. Se estipula en cuanto a la resolución del contrato, que el incumplimiento por cualquiera de las partes le faculta a resolver el contrato sin necesidad de preaviso.

Dentro de las obligaciones del proveedor se estipulaba la obligación de prestar el servicio en los tiempos de actuación relacionados en su apartado tres, máximo de dos horas, en servicio urgente, ocho horas en incidencias, y en servicio normal máximo de 24 horas.

Consta igualmente acreditado que la relación contractual se vino desarrollando en los años anteriores sin especiales incidencias hasta que comienza a existir conflicto entre las socias de la mercantil demandante, desavenencias que llevan a la ruptura y salida de la sociedad de la otra Socia Clemencia , y con ella la baja de las empleadas, a la sazón las que disponían de las habilidades disponía de las habilidades necesarias para el desarrollo del contrato anteriormente expuesto, en cuanto al uso de claves, conocimiento de programas, de gestión, protocolos y coberturas. La demandante no disponía de dichas habilidades habiendo manifestado que desconocía la aplicación y que las nuevas personas contratadas debieron comenzar a obtener conocimientos sobre dicha gestión, para lo cual tardaron más de dos meses, según su propia afirmación, contenida y reflejada en la Sentencia que hoy se impugna.

Entiende la demandada que dicha situación es imputable a la mala fe de la entidad demandada, a la que imputa connivencia con la exsocia, a fin de dar término al contrato de arrendamiento de servicios con la demandante, ya que desde la salida de la primera de la empresa, MAPFRE ya contrató los servicios de la nueva empresa, prescindiendo de dar o encomendar nuevos servicios a la demandante. Por ello entiende que el incumplimiento del contrato es imputable a la demandada, y en este sentido pide se le indemnice por dicha resolución unilateral del contrato.

TERCERO.-Se trata de un contrato de arrendamientos de servicios, o con mayor precisión, de prestación de servicios, en el que su objeto lo constituye la prestación de un servicio, es decir el desenvolvimiento de una actividad; en este caso el proveer a los fines pactados con la entidad aseguradora los servicios requeridos en el tiempo estipulado según su carácter de urgente, incidencia o normal.

No estipulándose duración concreta, es decir, cuando no se ha establecido plazo específico, la regla general es la posibilidad que asiste a ambas partes de dar por resuelto el contrato, y ello sin perjuicio de la obligación del arrendador del abono de los servicios prestados hasta la fecha, y la indemnización de aquellos gastos que hubieran sido desembolsados para el cumplimiento del mismo por el arrendatario. De igual forma, como señala la Sentencia de Instancia, tratándose de una relación de confianza, la quiebra de la misma, por la propia naturaleza de la obligación, permite el desistimiento del contrato.

En el presente supuesto el contrato suscrito ante las partes permite la resolución unilateral del mismo, sin más exigencia que la comunicación a la otra parte con un plazo de preaviso de treinta días. En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, dará lugar a la resolución- en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1124 del código civil - por incumplimiento.

Centrada dicha cuestión, la consecuencia indemnizatoria que solicita la parte no lo es tanto por la omisión del plazo de preaviso, aunque dicho extremo también sea objeto de alegación, sino porque entiende que la entidad aseguradora encomendó a su exsocia dichos servicios contratados, antes de resolver con la empresa demandante, en clara connivencia con lo que califica de actos de competencia desleal.

Pues bien, al margen de que no es objeto de estos autos el examen de las relaciones entre socias o de las imputaciones que sobre competencia desleal se realizan, no cabe trasladar dicha problemática a la entidad arrendadora, la cual no tiene mayor vinculación con la demandante que el contrato de prestación de servicios. Si la confianza se quebrara justamente por dichas desavenencias es libre de desistir del contrato y contratar con quien estime conveniente su servicio, pues ninguna duración temporal, ni obligación concreta de encomienda de un número determinado de servicios, procede. Ello sí respetando el plazo de preaviso previsto en el contrato.

Aduce, la demandante, por otra parte, que la entidad vulneró la exclusividad, en cuanto contrató los servicios con la mercantil formada por su exsocia antes de resolver el contrato mantenido con esta; dejándole de encomendar de facto servicios a la demandante.

Examinado el contrato, es cierto no existe ninguna obligación de exclusividad por parte de MAPFRE- es decir no se señala como obligación contratar en exclusiva los servicios con la demandante-, ni se estipula consecuencia alguna si se encomendasen dichos servicios en concurrencia a otra empresa.

Sin embargo, de no estar incursa la demandante en justa causa de resolución, la consecuencia de tal dato no puede ser otra que la omisión del plazo de preaviso en su caso estipulado, y no el incumplimiento de un contrato en el que no cabe obligar a la permanencia de una de las partes, cuando quiebra la confianza, ni se ha estipulado en el contrato mayor requisito para el desistimiento unilateral que el referido preaviso. Por ello, la consecuencia de la omisión de tal preaviso no puede conllevar a la estimación de la demanda con una indemnización que se cuantifica en más de cien mil euros, o dicho de otro modo, en el lucro cesante que a entender de la demandante, se produce por no haber obtenido el beneficio de dicha prestación de servicios durante el año dos mil doce.

La entidad arrendadora es ajena pues a las malas relaciones entre las socias e incluso al devenir de la ruptura, sin que se le pueda obligar a mantenerse en el contrato con la primera empresa, más allá, se reitera de lo estipulado en el contrato.

CUARTO.-Dicho esto opone la entidad aseguradora que no debe ni respetar el preaviso estipulado en cuanto su resolución se funda en el incumplimiento imputable a la demandante, la cual no estaba en disposición de cumplir los plazos estipulados.

Lejos de lo expuesto por la parte recurrente, la prueba practicada revela, pues, reiteradas incidencias en la prestación del servicio, atendidos los historiales y comunicaciones aportados por la demandada, en los documentos cuatro y siguientes, de data incluso anterior a la salida formal de la socia, y se prolongan con posterioridad, lo cual tiene su corroboración en el resto de la prueba, que inciden en las desavenencias entre socias, en el hecho constatado testificalmente de los conflictos en la relación por el Jefe de Proveedores, así como en las propias manifestaciones de la socia, quien reconoce no sabía gestionar los programas que requerían la prestación de tales servicios.

En este sentido, si bien es cierto que desde dicha quincena de enero no consta se le encomienden más trabajos, ha de señalarse tampoco se encontraba en disposición de realizarlos, motivo que ahonda en que la empresa demandante no estaba en condiciones de cumplir el contrato en el periodo en que afirma medió incumplimiento por deficiencia de encargo de servicios por la parte demandada.

Dato este último que, lejos de ser incongruente como pretende afirmar la recurrente, incide en las deficiencias en la prestación de servicio, que llegan a su culminación en dicha fecha, cuando por la ruptura con la socia, ya no está en condiciones de cumplir el contrato cuyo incumplimiento imputa a la otra parte.

Cierto que el razonamiento anteriormente expuesto anuda con la reflexión que impone el hecho de que MAPFRE, contratara con nueva empresa compuesta por la exsocia dicha prestación en dicha fecha, lo cual revela ya la pérdida de confianza que dicho servicio pudiera prestarse. Pero ello, lejos de la lectura que propone la apelante, en orden a connivencias para el desmantelamiento de la empresa, es consecuencia lógica con que MAPFRE debe prestar el servicio asegurado correctamente, y siendo un servicio de plazos breves y urgentes, debió proveer a sus necesidades cuando la propia demandante reconoce que no conocía el programa de gestión, ni las coberturas, ni los protocolos, y por ende no estaba en condiciones de prestarlo. Hubiera o no negociaciones previas, pues las desavenencias ya se habían hecho patentes, no puede repercutirse ni exigir a la arrendataria de los servicios, permaneciese sin estar en condiciones de cumplir sus propios contratos, cuando quien aduce tal exigencia no está en condiciones de desempeñarlo y repercutiendo la incapacidad en la que culminó el conflicto entre socias, en la propia arrendataria.

Por estas razones, y ratificando lo expuesto en la Sentencia de Instancia, procede entender concurre justa causa de resolución, que determina la desestimación de la demanda y en consecuencia la desestimación del recurso.

QUINTO.-Son de imponer las costas del presente recurso a la recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( Art. 394 y 398 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Osorio González, en nombre y representación de IDECO MULTISERVICIOS, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario nº 145/13, y en consecuencia CONFIRMARdicha resolución con imposición de las costas a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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