Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 519/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100106
Núm. Ecli: ES:APC:2015:872
Núm. Roj: SAP C 872/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 519/2014-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a trece de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los
autos de juicio ordinario núm. 549/2013 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 8 de A
Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 519/2014 , en los que es parte como apelante ,
la demandada, SOACSA CORUÑA S.A. , con número de identificación fiscal A 15695109, domiciliada en A
Coruña, calle González del Villar, núm. 12-1º, representada por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba,
bajo la dirección del abogado don Ignacio Fernández López-Novoa; y siendo parte apelada , la demandante,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NÚMS. NUM000 , NUM001 , NUM002 DE A CORUÑA
, con número de identificación fiscal NUM003 , con domicilio en A Coruña, CALLE000 , núms. NUM000
, NUM001 y NUM002 , representada por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, bajo la dirección
del abogado don José-Manuel Tajes Iglesias; versando los autos sobre incumplimiento contractual derivado
de contrato de obras.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, dictada por el Ilmo.Magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por C.P. C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de A Coruña contra Soacsa Coruña S.A. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 60.391,33 #, incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la demanda y con imposición de costas a la demandada'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Soacsa Coruña S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Rodríguez Siaba.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personado y parte al procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Soacsa Coruña, S.A., en calidad de apelante; y se tiene por personada y parte a la Procuradora Sr. Dorrego Alonso, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núms. NUM000 - NUM001 - NUM002 de A Coruña, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a la Sra. Presidenta a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2014 se denegó la autorización solicitada por la procuradora Sra.
Dorrego Alonso, en la representación que tiene acreditada, toda vez que como propietario puede llevar a cabo las reparaciones que tenga por conveniente. Por providencia dictada el día 21 de enero de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el pasado día 7 de abril del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda, con imposición de costas a la demandada; alzándose contra la citada resolución dicha parte litigiosa por entender que carece la actora de legitimación activa; errónea apreciación de los medios de prueba; infracción del art.
217 y 218 de la L.E.C .; incumplimiento contractual y prescripción de las acciones derivadas de la LOE; por lo que, solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - La falta de legitimación activa en la actora ha sido reiterada en esta alzada pues ya había sido alegada al dar contestación a la demanda y por el demandado, y resuelta en la sentencia apelada.
Compartimos con el juez 'a quo' la existencia de legitimación en la comunidad actora ( arts. 6 y 7 LEC .) la cual ha actuado en este proceso representada por su presidente como le faculta la Ley de Propiedad Horizontal (art. 13 ) una vez que en diversas Juntas de Propietarios (8-Nov-2007; 16-febrero-2009; 8-junio-2009 y 22- abril-2010) se le facultó para promover acciones judiciales contra la parte aquí demandada, sin que conste impugnación alguna a dichos acuerdos. Excepción por tanto que debe ser desestimada.
TERCERO. - La reclamación dirigida a la demandada tiene su base en la existencia de una serie de defectos en el edificio cuya promotora ha sido la aquí demandada, que han provocado una serie de humedades que se filtran a garajes y bajo del inmueble ( art. 1461 Código Civil y acción de cumplimiento contractual de Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación). En primer lugar y ante tal reclamación la parte actora que realiza la reclamación en base a unos hechos mencionados, está obligada a su demostración, como así se lo exige el art. 217 de la L.E.C . cumpliendo de este modo la carga probatoria que el citado artículo impone.
En el caso presente por parte de la actora y de la demandada se han aportado sendos informes periciales contradictorios, por lo que, para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 348 de la L.E.C . el que determina que para que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1753/2006 )). El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).
El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción ( Ts. 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008 )). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( Ts. 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, ( Ts. 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 , 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 ).
Atendiendo al contenido de los informes periciales emitidos explicaciones dadas y en especial teniendo en cuenta las reparaciones que con anterioridad se llevaron a cabo por la propia promotora-demandada, semejantes a las que determina el perito propuesto por dicha parte, y que a la vista está que no surtieron efecto toda vez que las humedades permanecen de manera que de aceptar su propuesta el problema continuaría; razones por las que como igualmente realizó el juez 'a quo' se considera más acertada la solución dada por el perito de la actora para poder poner fin a los defectos que viene padeciendo el edificio; por lo que no puede prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juzgador de instancia.
CUARTO.- Dado que en el presente caso se trata de obtener una indemnización de daños y perjuicios causados por los vicios y defectos constructivos, dirigida por la Comunidad actora contra la promotora del edificio, son perfectamente compatibles la acción basada en la responsabilidad decenal ( art. 1591 Código Civil ) con la acción derivada del incumplimiento contractual ( art. 1101 y concordantes del mismo cuerpo legal ), esto es son compatibles la acción por ruina funcional con las del incumplimiento contractual y las del cumplimiento defectuoso. De manera que surge la responsabilidad de la constructora por la existencia de defectos constructivos ( art. 1591 C.C .) estando además obligada a entregar la cosa vendida en perfectas condiciones de habitabilidad que puedan destinarse al fin pactado ( art. 1461 C.C .); ante un cumplimiento defectuoso, debe responder a través de una corrección de los defectos ( arts. 1166 y 1169) o bien mediante una indemnización de daños y perjuicios siendo el plazo de prescripción el de 15 años que el Código Civil establece para las acciones personales por incumplimiento contractual. El recurso de apelación interpuesto, ha de ser desestimado.
QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( arts. 394 y 398 LEC .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-julio-2014, por el juzgado de 1ª instancia nº 8 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 549/13, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
