Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 52/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2015
CORCUBION Nº 1
ROLLO 52/15
S E N T E N C I A
Nº 114/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
Dª ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a diez de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, 'PIENSOS DUMBRIA S.L.', representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. PABLO ÁLVAREZ RAMOS, y como parte demandada-apelada, D. Baldomero , representado en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, asistido por el Letrado D. ALBERTO-JOSÉ BARREIRO RODRÍGUEZ; versando los autos sobre restitución por cobro de lo indebido y emisión de facturas.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION de fecha 3-10-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil PIENSOS DUMBRIA, S.L., , representada por el procurador SR. GARCIA LIJÓ y defendida por el Letrado SR. ALVAREZ RAMOS contra Baldomero , representado por la Procuradora SRA. GONZALEZ CERVIÑO y defendido por el Letrado SR. BARREIRO RODRÍGUEZ.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Baldomero de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del litigio que ahora llega en alzada ante este tribunal la pretensión, ejercitada por la mercantil 'Piensos Dumbría, S.L.', de devolución de cierta cantidad, que se dice indebidamente abonada al letrado D. Baldomero , en concepto de IVA aplicable a la prestación de sus servicios profesionales, así como la de emisión de factura a nombre de la entidad actora por tales servicios. La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, en sentencia de 3 de octubre de 2014 , al entender el juzgador que la entidad demandante carecía de legitimación activa, pues el pago por los servicios profesionales del abogado lo realizaron las personas físicas Luis y Gema y sólo ellos podrían, en consecuencia, ejercitar acciones por pago de lo indebido. La obligación de pago no incumbía a la mercantil sino a las personas físicas mencionadas, en virtud del contrato de prestación de servicios que le sirve de causa, pues la mercantil demandante no tenía ninguna vinculación con el procedimiento penal en relación con el cual se contrataron los servicios del abogado. Tampoco estaría legitimada para pretender que el demandado emitiera factura a su nombre porque no existe vinculación jurídica entre ellos. El embargo de las participaciones sociales de los responsables penales en 'Piensos Dumbría, S.L.' no la convierte en afectada por el proceso penal con interés legítimo que justifique su intervención. En todo caso, aunque la actora tuviese legitimación activa, procedería desestimar la demanda por razones de fondo, pues de la prueba practicada resulta que fue voluntad de las partes excluir el IVA del límite pactado, de 120.000 euros, debiendo pagarse los impuestos aparte.
El recurso de apelación interpuesto por 'Piensos Dumbría, S.L.' sustenta su legitimación activa en que es la persona jurídica a la que se prestó el servicio profesional, con independencia de que el pago de la factura fuera realizado por su representante legal, D. Luis , ante la amenaza del ahora apelado de ejercitar acciones legales para exigir dicho pago. La hoja de encargo de los servicios del abogado menciona cuatro personas físicas, que actúan en representación de siete mercantiles, siendo una de ellas 'Piensos Dumbría, S.L.'. Dentro de los servicios contratados se incluía el levantamiento de los embargos sobre las mercantiles, por lo que constituye un hecho incontrovertido, que vendría corroborado por las testificales practicadas, la prestación de servicios profesionales a 'Piensos Dumbría, S.L.'. De hecho, no se emitieron cuatro facturas a nombre de personas físicas, sino que se emitió una, por importe de 60.000 euros, a nombre de la mercantil 'Lácteos Pérez Olveira' y otra a nombre de D. Luis y Dña. Gema . En todo caso, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, existiría legitimación indirecta de la actora por interés legítimo. En lo atinente al fondo del asunto, la interpretación de una cláusula oscura del contrato nunca podría beneficiar a quien lo redactó, habiendo sido el demandado-apelado, D. Baldomero , autor del documento de prórroga de prestación de sus servicios profesionales. Además, se invoca la condición de consumidora de 'Piensos Dumbría, S.L.', para que sea tomada en consideración en la interpretación del contenido del contrato. Desde otro punto de vista, nada dice la sentencia apelada sobre la incomparecencia injustificada del demandado, cuyo interrogatorio habría sido muy importante para despejar dudas sobre la inclusión o no del IVA correspondiente a los honorarios del abogado en la cantidad fijada como límite en el contrato. Se insta la aplicación del art. 304 LEC y que se tengan por reconocidos los hechos en que hubiera intervenido personalmente cuya fijación le sea perjudicial. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión, por haberse denegado en instancia la práctica de prueba pertinente para la defensa de la posición jurídica de la actora. En apelación se solicitó nuevamente la práctica de dicha prueba en una vista que se celebraría a tal fin, pero ello es igualmente denegado por Auto de 24 de febrero de 2015, al entender el tribunal que era innecesaria al versar sobre hechos posteriores al acuerdo controvertido e incluso a la audiencia previa del juicio.
Segundo.- En el recurso se plantea, entre otras cuestiones, la queja del apelante porque en el acto del juicio se impidió a la defensa de la parte actora la realización de varias preguntas, tanto a D. Luis , como al testigo D. Pedro Jesús , socio de aquél en varias empresas, implicado en el proceso penal a que se refiere el encargo al demandado, y negociador de la hoja en que éste se plasmó, formulándose entonces la oportuna protesta. Se invoca ahora la infracción del art. 24 CE , por haberse producido la indefensión del actor. Sin embargo, el motivo no puede ser estimado.
En efecto, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de impulsar una actividad probatoria acorde con los intereses de la parte que lo invoca (entre otras muchas, SSTS 10 diciembre 2010 , 29 junio y 17 de noviembre 2011 , 12 junio y 2 octubre 2012 , 31 de enero y 20 marzo 2013 ). No obstante, no puede interpretarse que ello conlleve que toda prueba que proponga haya de ser aceptada y practicada, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni priva al Juez de la posibilidad de enjuiciar su pertinencia, a la luz de su incidencia para la solución de la cuestión planteada, por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
En concreto, el ejercicio del derecho a la práctica de las pruebas que se proponen implica que se cumplan los requisitos siguientes: a) que sea prueba pertinente, es decir, que tenga relación con el thema decidendi,pues como resulta del art. 283 LEC , deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente), así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tiendan a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles), al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas); b) que se haya ejercitado en tiempo y forma, es decir, en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio, siendo preciso que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; c) que sea relevante, lo que implica que se acredite que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo; d) que se produzca una indefensión en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 181/94 , 237/2001 , 287/2005 , 126/2006 y 62/2009 ), es decir, que se trate de una indefensión material efectiva, no meramente formal, que prive o minore de forma significativa el derecho de defensa, provocando la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, al generar un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria, en igualdad de condiciones.
Igualmente es requisito sine qua nonque, formulada la correspondiente protesta en el momento de la denegación, se haya intentado la subsanación, que, en este caso, sería la solicitud del recibimiento a prueba en esta alzada ( art. 460.2º. 1ª LEC ). La infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente y será esa falta de subsanación la que podrá denunciarse. El art. 460.2º LEC habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba. En este caso, la solicitud de celebración de vista, a fin de poder realizar las preguntas que el juzgador de instancia no permitió formular en su momento, se realizó formalmente en el suplico del recurso de apelación. Sin embargo, por auto de 24 de febrero de 2015, la sección 4ª de esta Audiencia Provincial acordó que la realización de las preguntas pretendidas a los Sres. Luis y Pedro Jesús no resultaba pertinente por referirse a hechos ocurridos con posterioridad a la audiencia previa, irrelevantes, por tanto, para resolver el litigio, que versaba sobre el encargo de servicios profesionales al demandado, por lo que no había lugar a admitir la prueba pedida en esta segunda instancia.
En efecto, en modo alguno la denegación de la realización de tales preguntas puede entenderse afectante al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora- apelante, aplicando al caso la jurisprudencia antes citada. Ciertamente, no se trataba de una prueba decisiva en términos de su defensa, ni la contestación a las preguntas habría sido determinante para el resultado del pleito. Con tales preguntas se trataba de indagar acerca de una pretendida visita del Sr. Pedro Jesús a la sede de 'Piensos Dumbría, S.L.', pretendidamente realizada, según alega la apelante, con la intención de convencer a D. Luis de la conveniencia de retirar la demanda interpuesta contra D. Baldomero . Sin duda, de la prueba de tal hecho no podría derivar la resolución del pleito en sentido diferente, pues constituye cuestión controvertida la titularidad por la actora de la relación jurídico-material discutida o la existencia de un interés que justificara su actuación procesal y, en cuanto al fondo, si el IVA estaba incluido o no en el límite económico pactado al suscribir la hoja de encargo con el abogado. En nada afecta si el Sr. Pedro Jesús hizo o no al Sr. Luis la visita que se pretendía acreditar con las preguntas que el juzgador de instancia no permitió hacer, visita que, por otra parte, de haber tenido lugar, lo habría sido con posterioridad a la audiencia previa del juicio. En definitiva, ni la inadmisión de esas concretas preguntas en primera instancia ni la negativa de este tribunal a celebrar vista para que se hicieran en apelación ha afectado al derecho de defensa de la parte actora-apelante, causándole indefensión en sentido material.
Tercero.- La cuestión que condujo al juzgador de instancia a la desestimación de la demanda, que plantea ahora de nuevo la parte apelada en su escrito de contestación al recurso, y sobre la que debe, en consecuencia, pronunciarse ahora también este tribunal, no es de personalidad de la parte actora, sino de legitimación ad causamy, por tanto, de fondo. Si prospera la tesis de la parte apelada, la sentencia a dictar no sería una mera absolución en la instancia, sin prejuzgar la cuestión de fondo, sino la desestimación de la demanda entrando a conocer del fondo del asunto. Y es que no puede confundirse la legitimación ad processumy la legitimación ad causam, identificándose ésta última con la falta de acción, que está vinculada al fondo del asunto. El examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto, para poder apreciar aquélla. La legitimación ad causames una cuestión preliminar de fondo, y equivale a la falta de acción; mientras que la falta de legitimación ad processumequivale a la falta de capacidad procesal (entre otras, SSTS 17 mayo 1999 y 16 mayo 2000 ). En este caso no se invoca que 'Piensos Dumbría, S.L.' carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que indudablemente tiene, sino que se aduce que no tiene acción porque no tenía relación jurídica alguna con el abogado demandado, ni efectuó el pago pretendidamente indebido, del que ahora se reclama la restitución (el IVA por los servicios profesionales de aquél).
A la legitimación ad processumse refiere el art. 9 LEC , como capacidad procesal de las partes litigantes. Se funda en circunstancias subjetivas y, salvo la excepción de algunos actos procesales, tiene carácter abstracto o genérico, en el sentido de que hace abstracción del objeto concreto del proceso, o del acto. En cambio, la legitimación activa como legitimación ad causamconsiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido o, como dice el art. 10 LEC , concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, salvo que la Ley atribuya legitimación a persona distinta de su titular. Obviamente, no implica que necesariamente tenga razón en su pretensión (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo prima faciepara obtener el pronunciamiento judicial interesado (entre otras, SSTS 28 diciembre 2001 , 28 febrero 2002 , 27 junio 2007 y 25 junio 2008 ). Ha afirmado también el Tribunal Supremo que la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo y que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material
Pues bien, revisado nuevamente el caso en esta apelación, el Tribunal coincide con el juzgador de instancia en la falta de legitimación activa de la entidad apelante. Para llegar a tal conclusión es preciso analizar detalladamente el objeto de la pretensión judicialmente ejercitada, así como la relación de la parte actora-apelante ('Piensos Dumbría, S.L.') con el mismo. Se ejercitan, como ha quedado expuesto, dos pretensiones de muy diferente tenor: por un lado, con base en el art. 1895 CC , la devolución de la cantidad que se dice indebidamente pagada, por error, en concepto de IVA aplicable a los honorarios profesionales del demandado, que excedería de lo pactado, y, por otro, la emisión de una factura a nombre de la mercantil actora. Para estudiar si concurre la legitimación activa de ésta constituye presupuesto inexcusable analizar el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales de 10 de febrero de 2012, en particular quienes lo suscriben y cuál era su objeto, así como quien realizó el pago cuya restitución parcial ahora se pretende, invocando que no era debido.
La hoja de encargo de servicios profesionales del demandado-apelado, D. Baldomero , fue suscrita, según consta en el encabezamiento del documento aportado a los autos, por D. Luis , D. Pio , hermano del anterior, y sus respectivas esposas, Dña. Gema y Dña. Olga , que dicen actuar 'en nombre y representación de las siguientes entidades mercantiles: Lácteos Río Xallas, Lácteos Pérez Olveira, Piensos Dumbría, S.L., Agrolar A Picota S.L., Carnes a Pereira S.L., Alimentos Ruta Xacobea S.L. y Carniceros de Xallas Barbanza, S.A'. El objeto del encargo, con un plazo de duración de cuatro meses, era transaccionar con la acusación en un procedimiento penal seguido ante el Juzgado Central de Instrucción (diligencias previas 323/2006) para obtener una sentencia de conformidad. Se acuerda que los clientes pagarían la cantidad máxima de 120.000 euros por todos los conceptos (responsabilidad, civil, multa, intereses, costas, honorarios de letrados y procuradores, etc.), siendo la pena máxima a imponer a los que se consideraran responsables penales de los delitos imputados la de dos años de prisión. El encargo profesional se renueva el 22 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio del mismo año. Ha quedado probado que el procedimiento penal de referencia, seguido ante la Audiencia Nacional, en relación al cual se contrataban los servicios profesionales de D. Baldomero , versaba sobre una defraudación tributaria y falsedad en documento mercantil en relación con ayudas de la Unión Europea al sector lácteo, así como que en dicho procedimiento la actora 'Piensos Dumbría S.L.' no era parte ni siquiera responsable civil subsidiaria ( art. 120.4º CP ), aunque sí tenían este último concepto las empresas lácteas mencionadas en la hoja de encargo, Lácteos Río Xallas y Lácteos Pérez Olveira. 'Piensos Dumbría S.L.' ni fue incluida en la querella ni mencionada en la sentencia de conformidad. Finalmente asume la autoría de los hechos delictivos D. Pio y se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto a D. Luis , Dña. Gema y Dña. Olga , en lo que al caso que nos ocupa se refiere.
Alcanzado el propósito pretendido al suscribir la hoja de encargo, se abonan a D. Baldomero , por parte de D. Luis y su esposa, Doña Gema , previa emisión de factura a nombre de ambas personas físicas, 70.800 euros en lugar de 60.000 euros, correspondiendo el exceso al IVA, cuya devolución se reclama en la demanda origen de este pleito. De la parte que correspondería a D. Pio y su esposa primero se emite factura a nombre de tales personas físicas, pero luego se accede a hacerlo a nombre de 'Lácteos Olveira S.L.'. Ahora 'Piensos Dumbría S.L.' pretende se haga lo mismo con ella, como entidad mercantil, reconociendo expresamente D. Luis en el acto del juicio que para la empresa ello es un beneficio, con efectos fiscales relevantes, lo que corrobora el asesor fiscal de la misma, D. Esteban , que intervino como testigo, que explica que podría deducir el importe de la factura en el impuesto de sociedades.
Así, analizada tanto la documental aportada por las partes como la testifical de la vista del juicio y el interrogatorio de D. Luis , este tribunal no puede sino convenir con la sentencia de instancia en la falta de legitimación ad causamde la mercantil actora. A ninguna conclusión diferente conduce la aplicación, que la parte apelante solicita, del art. 304 LEC , en relación con la injustificada comparecencia para declarar del demandado, D. Baldomero , pues el citado precepto faculta, pero no obliga, al tribunal, a dar por reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea perjudicial. Además, en el presente caso la cuestión controvertida no versa sobre hechos cuya realidad se niegue sino sobre la legitimación para reclamar de la parte actora, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito.
Así pues, si el único objeto del encargo de los servicios profesionales de D. Baldomero era alcanzar un acuerdo con la acusación que permitiera una sentencia de conformidad en un procedimiento penal en que 'Piensos Dumbría, S.L.' no tenía nada que ver, aunque su administrador fuera D. Luis , no existe la conexión de fondo con la pretensión ejercitada que sustente su legitimación activa. D. Baldomero prestó sus servicios a D. Luis y Doña Gema y ellos, como tales personas físicas, abonaron los mismos, sin que sea relevante la supuesta amenaza del abogado de emprender acciones legales si no lo hacían voluntariamente. Si ellos pagaron, sin indicar en modo alguno que lo hacían en representación de 'Piensos Dumbría, S.L.', no puede ahora esta entidad mercantil ejercitar acciones para reclamar cierta cantidad (10.800 euros) como pago indebido (en realidad, esa cifra corresponde a 5.400 euros que indebidamente habría pagado D. Luis y otros 5.400 euros Dña. Gema ). Los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido consisten en un pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda y error por parte del que hizo el pago o inexistencia de la obligación a que responde la atribución patrimonial solvendi causa, pero, lógicamente, no puede pretender la restitución quien no hizo el pago pretendidamente indebido (en este caso, 'Piensos Dumbría, S.L.'), por lo que no procede, por tanto, entrar en el fondo del asunto, analizando la concurrencia de tales presupuestos de la aplicación de los arts. 1895 y ss. CC .
No puede tampoco pedir 'Piensos Dumbría, S.L.' que se expida factura a su nombre si no se le prestaron a ella, como tal sociedad, los servicios jurídicos a cuya prestación hace referencia la hoja de encargo. Aunque se ha invocado repetidamente que era objeto de dicho encargo profesional al demandado no sólo obtener la sentencia de conformidad sino también el levantamiento de los embargos de todos los bienes y cuentas de los afectados, incluidos los atinentes a 'Piensos Dumbría, S.L.', ello no se acreditado, a nuestro juicio, debidamente. Es cierto que los dos hermanos Luis Pio , D. Luis y D. Pio , así lo declararon en el juicio, pero, en realidad, las gestiones a tal fin, llevadas a cabo después de la sentencia de conformidad, no las realizó el demandado, sino otro abogado, D. Pedro González Boquete, que, aunque tenía relaciones de colaboración con D. Baldomero , reconocidas por el primero, parece actuar en virtud de encargo diferente, comprendiendo el que aquí analizamos únicamente la obtención de la mencionada sentencia de conformidad, en unas determinadas condiciones, tanto relativas a las penas de prisión que fueran impuestas a los responsables como puramente económicas. De hecho, las facturas expedidas a nombre de D. Luis y Dña. Gema llevan como fecha el 5 de julio de 2012, es decir, el mismo día en que se dictó sentencia por parte del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, mientras que es indiscutido que las gestiones encaminadas a conseguir el levantamiento de los embargos que pesaban sobre los bienes y derechos de ambos, incluidas las participaciones sociales en 'Piensos Dumbría, S.L.', tuvieron lugar con posterioridad a tal fecha.
Por lo demás, de las declaraciones de los dos hermanos Luis Pio resulta que entre ellos acordaron pagar 60.000 euros 'por matrimonio', del total de los 120.000 euros pactados con el abogado, no que lo harían las mercantiles de las que eran administradores ambos. El encargo no lo hizo 'Piensos Dumbría, S.L.', por mucho que se mencionara en el encabezamiento del documento, pues la mercantil nada tenía que ver con el asunto penal en relación al cual se solicitaba la intervención del abogado, al que no se requiere en absoluto en la hoja de encargo una gestión para lograr el levantamiento de los embargos, que realiza otro profesional diferente. Si la prestación de servicios que motiva la emisión de la factura no tuvo como cliente a esa persona jurídica, no puede pretender ahora la emisión de factura a su nombre, aunque ello sí se hubiera hecho con 'Lácteos Olveira', que, a diferencia de aquélla, fue declarada responsable civil subsidiaria en el proceso penal de referencia.
En definitiva, pues, a juicio de este tribunal, la apelante carece de legitimación activa en relación con las dos pretensiones ejercitadas, pues ni pagó la cantidad cuya devolución se reclama por indebida, restitución que sólo podrían instar, D. Luis y Dña. Gema , sin perjuicio de lo que se resolviera al entrar a analizar si realmente efectuaron un pago indebido, ni puede solicitar la emisión de factura a su nombre, en concepto de servicios profesionales prestados, quien carecía de relación jurídica contractual con el demandado, D. Baldomero , que no actuó para la mercantil actora.
Cuarto.- La estimación, por parte del juzgador de instancia, de la excepción de falta de legitimación activa, hacía innecesario entrar en el fondo del tema ( STS 10 febrero 2010 , relativa a un incumplimiento contractual), por ser aquélla un requisito o presupuesto inexcusable para la válida constitución de la relación procesal ( STS de 14 octubre 2008 ). Su conexión con la relación jurídico material veda entrar a resolver judicialmente las cuestiones de fondo planteadas ante al tribunal por quien no es parte legítima al carecer de interés material legítimo para sostener pretensiones que realmente le son ajenas.
Así pues, no se pronunciará este tribunal sobre la procedencia o no de la restitución del IVA pagado por D. Luis y Dña. Gema , al haber sido instada la pretensión por un tercero, 'Piensos Dumbría, S.L.', haciendo innecesaria tal decisión la interpretación de la hoja de encargo suscrita, a la luz de las declaraciones de alguna de las personas físicas firmantes y los testigos y aún de disposiciones legales aplicables como el invocado art. 1288 CC , si bien ha de decirse que consta acreditado en autos que la hoja de encargo de los servicios profesionales del Sr. Baldomero no la redactó el demandado, sino otro letrado, el Sr. Roibás Vázquez, que hasta entonces les asistía por razón de las diligencias penales incoadas contra ellos y que se desvinculó jurídicamente de ellos desde esa fecha, por lo que no serían aplicables en ningún caso las reglas de la interpretatio contra proferentem.
Quinto.- A la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante cuyas pretensiones son desestimadas totalmente, como prevé el art. 398.1º LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Piensos Dumbría, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión de 3 de octubre de 2014 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, según lo dispuesto en el art. 398.1º LEC .
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, como resulta de las disposiciones legales aplicables.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
