Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 501/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 17079370022015100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 501/2014
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 LA BISBAL D'EMPORDÀ
Procedimiento: nº 264/2013
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 114/2015.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
ISABEL SOLER NAVARRO
JAUME MASFARRE COLL
Girona, a doce de mayo de dos mil quince.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Enriqueta , representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y defendida por el Letrado D. PEDRO PABLO CARRASCO SERENA.
Ha sido parte apelada D. Virgilio (EN REBELDIA) Y Luis Carlos , representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS y defendido por la Letrado D. LLUIS MELO VALLS.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Enriqueta contra D. Luis Carlos y Virgilio (EN REBELDIA)
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interposada per Enriqueta , representat pel procurador Sr. Jornet i assistit del lletrat Sr. Carrasco, contra Virgilio , declarat formalment en situació de rebel·lia processal i Luis Carlos , representat pel procurador Sr. Bassedas i assistit del lletrat Sr. Melo, i absolc als demandats de tots els pediments que consten a l'escrit de demanda, amb expressa imposició de costes a la part actora.'.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de abril de 2015.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilma. Sra . ISABEL SOLER NAVARROquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso dimana un Juicio ordinario en el que el que se ejercitó por Dª Enriqueta acción de nulidad del contrato de segregación y compraventa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Palafurgell de fecha 3 de diciembre de 1981, y el contrato de compraventa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Palafurgell de fecha 3 de diciembre de 1981, son inexistentes por simulación absoluta, y con carácter subsidiario se declara la rescisión de dichos contratos por fraude de acreedores, y más subsidiariamente que se declare la titularidad dominical de Dº Virgilio sobre la totalidad de la referida finca por prescripción adquisitiva.
El codemandado Dº Virgilio no contesto a la demanda siendo declarado en rebeldía y D Luis Carlos contesto la demanda y se opuso alegando básicamente que no existe simulación que es el propietario de las dos fincas si bien son una sola finca registralmente, que la dividió en dos porciones para legar a sus dos hijos, caducidad de la acción de rescisión por fraude acreedores y no concurrencia de los requisitos para la adquisición por usucapión.
En la audiencia previa los hechos controvertidos quedaron fijados en si los referidos contratos eran simulados; si se realizaron en fraude de los acreedores; y, si el Sr. Virgilio ha disfrutando de forma ininterrumpida y pacifica de dicha finca desde el momento de la venta.
Tras la celebración de la vista se dictó sentencia desestimatoria de la demanda e impuso las costas a la demandante.
SEGUNDO.-La acción de nulidad dice el artículo 1301Cc 'durará cuatro años', refiriéndose no a los contratos nulos sino anulables, es decir, aquéllos que cumpliendo los requisitos del artículo 1261 C.c están afectados por vicios del consentimiento.
Un contrato nulo lo es cuando no existe causa, que es lo que fue alegado por la actora en su demanda y reproducido en esta alzada tanto al recurrir como en el acto de la vista celebrada; siendo la causa no la motivación que lleva al vendedor o al comprador o a ambos a suscribir el contrato que es el título para adquirir la propiedad del objeto del mismo, sino que es el precio, por tanto si no medió precio no hubo causa y por tanto el contrato formalmente de venta sería nulo, nulidad absoluta por inexistencia de uno de los requisitos que exige el artículo 1261CC .
Es doctrina constante del Tribunal Supremo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por falta de causa que es elemento esencial para su existencia, artículo 1261.3º Cc ; nulidad que es radical 'sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales caso no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual («rectius» anulabilidad) así lo establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley' ( STS de 18 de octubre 2005 , 4 octubre 2006 , 22 de febrero de 2007 ). Añade el Tribunal Supremo en ésta última, de 22 de febrero de 2007 , que la literalidad del artículo 1301CC 'podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción ' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'.
El contrato simulado según la doctrina reseñada es nulo, y la nulidad es absoluta por inexistencia de causa; lo siguiente a resolver sería en su caso si el contrato 'disimulado' es o no nulo para lo que había de estarse a lo dispuesto en el artículo 1261CC , lo que obligaría si esto fuera lo planteado a precisar qué negocio fue el querido y si él mismo cumplía las exigencias legales.
TERCERO.-Los hechos básicos en que se fundamenta la demanda son: que la actora Enriqueta , es acreedora de Dº Virgilio , en el procedimiento de ejecución nº 497/2011, cuyo titulo de ejecución es la sentencia recaída en procedimiento ordinario nº 1141/09, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona en que condeno A Dº Virgilio y,a otros,al pago de la cantidad de 189.253,00 euros.
En dicho procedimiento de ejecución la actora solicitó el embargo de la siguiente finca: Finca nº NUM000 del registro de la Propiedad de Palafurgell, inscrita en el Tomo NUM001 ,libro NUM002 ,folio NUM003 , cuyo titular registral es el codemandado Dº Virgilio .
En dicha ejecución el codemandado Dº Luis Carlos interpuso una tercería de dominio respecto a la referida finca.
El título esgrimido por el codemandado son sendas escrituras públicas de fecha 3 de diciembre de 1981 mediante las cuales se segregaba la finca se le vendían las fincas resultantes por un precio de 3.500.000 pts.
La actora alega en su demanda la simulación de dicho contrato, instando su nulidad, cuya acción no fue admitida en instancia y es frente a dicha resolución que se interpone recurso de apelación.
La parte apelante fundamenta su recurso básicamente en la concurrencia de todos los requisitos para la apreciación de una simulación singularmente y abreviadamente: los problemas judiciales del Sr. Virgilio en el año 1981 el cual estaba ingresado en prisión acusado de un delito de alzamiento de bienes de la empresa Transports Mateu y Mateu la cual se encontraba incursa en un procedimiento de quiebra.
En la pieza de responsabilidad civil de dicha quiebra se acordó el embargo de la finca de autos (documento nº 5 de la demanda) por un importe de cien millones de pesetas.
Que el Sr. Virgilio para evitar que dicha finca fuera embargada por el Juzgado de instrucción o por otros acreedores de la quiebra procedió a otorgar las dos escrituras con la finalidad e ocultar su patrimonio a los acreedores de la quiebra u otros acreedores.
Que el Sr. Luis Carlos nunca ha procedido a la inscripción de las citadas fincas en el Registro de la propiedad ya que en realidad son propietarios del Sr. Virgilio , lo que queda evidenciado a través de los actos posteriores del Sr. Virgilio .
Las escrituras en concreto son: Escritura de 3 de diciembre de 1981, en la misma la Dª Remedios , actuando con un poder notarial de su hermano el Sr. Virgilio , otorgado el dia 16 de junio de 1091, procedió a segregar una porción de terreno que posteriormente vendió a D º Luis Carlos por el precio de 1.500.000,00 pts que la parte vendedora confiesa recibidos antes de este acto, a su satisfacción y se hizo constar que el notario solicita la oportuna licencia de parcelación no facilitada por la parte vendedora, manifestando que la tradición ya estaba efectuada.
La segunda escritura fue realizada en la misma fecha 3 de diciembre de 1981, en la misa también intervino la Sra. Remedios , mediante el mismo poder notarial. En dicha escritura se vende a Dº Luis Carlos por el precio de 2.000.000. ptes el resto de la finca segregada que la parte vendedora confiesa haber recibido del comprador antes de este acto, a su satisfacción. Manifestando la parte compradora que se encontraba libre de cargas al corriente en el pago de contribuciones y arbitrios y que la tradición ya se había efectuado.
La parte actora alega en su recurso que, contrariamente a lo resuelto en instancia, existió una simulación en el otorgamiento de las dos escrituras públicas, fundamentando el recurso básicamente en un error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Los motivos, o razones, por los que el Tribunal de instancia ha considerado no nula la venta no son compartidos por esta Sala ya que se asienta básicamente en el testimonio de la Sra. Remedios , hermana y sobrina de los codemandados y que actuó en dichas compraventas en nombre y representación de su hermano el Sr. Virgilio en virtud de los poderes conferidos al efecto, y por no valorar todas las pruebas documentales que obran en autos, que si son relevantes que constan en la certificación registral de la finca de autos.
Siguiendo con el primer motivo del recurso y con carácter general cabe señalar que el negocio jurídico traslativo de dominio más común es el contrato de compraventa ( artículo 1.445 del Código Civil ). El contrato de compraventa de un bien inmueble ha de constar en documento público de conformidad con artículos 1279 y 1.280 del Código Civil dado que según dispone el primero de ellos 'Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.' Y el segundo: 'Deberán constar en documento público: 1º) Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.'.
Como hemos dicho,no coincidimos con el criterio del Juzgador de instancia, de que no concurren suficientes indicios, valorados en su conjunto, para llegar a la conclusión de que el contrato de compraventa litigioso es un contrato simulado.
Es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación. Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007 y 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.251-3° del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 del CC ). Asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( ss. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que.. «la doctrina de esta sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunte, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervenientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )»
Las cuestiones relativas a la simulación contractual se contemplan en el Código Civil bajo el prisma de la causa y así dispone el artículo 1276 de dicho cuerpo legal que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Y es que en nuestro ordenamiento civil es requisito del contrato que concurra una causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 del Código Civil ). En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( artículo 1.274 del Código Civil ).
En el contrato de compraventa, definido en el artículo 1.445 del Código Civil , la causa del contrato para el vendedor es el pago del precio de la cosa vendida ( artículo 1.500 del Código Civil ). Y los contratos sin causa no producen efecto alguno ( artículo 1275 del Código Civil ). Siendo así que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad ( artículo 1276 del Código Civil ). Por lo que un contrato de compraventa con precio inexistente, que se hace constar ficticiamente en el mismo, es radicalmente nulo. Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
La denuncia de ausencia de causa lleva aparejada la nulidad del negocio ex art 1.261 y 1.275 del C.C ., para acreditar dicha simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia del art 1.277 del C.C .
Prueba que incumbe al que alega dicha falsedad o inexistencia y lleva a la declaración imperativa de nulidad salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita ( T.S. sentencia de 7 de febrero de 1.994 ), lo que hace sugerir el contrato simulado ( T.S. sentencia de 17 de abril de 1.997 ).
Uno de los datos que permiten inferir la nulidad absoluta será la inexistencia de precio ( T.S. sentencia de 13 de marzo de 1.997 y 14 de abril de 2.007 ).
Este extremo debe valorarse atendiendo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, art 217 de la L.E.C ., dado que aun cuando en la escritura se hace constar el precio de adquisición, según reiterada doctrina jurisprudencial, sentencia del T.S. entre otras de 31 de enero de 1.991 , 3 de julio de 1.992 , no se extiende la fe notarial a las declaraciones que en los mismos actúan los otorgantes, que pueden ser destruidas por prueba en contrario.
La sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 2008 proclama que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el artículo 386 del Código Civil , y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente se expresa. Añade dicha sentencia, recogiendo la STS de 3 de noviembre de 2004 , que 'normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual'.
La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1998 , 18 de octubre de 1997 , 20 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1992 .
Pese a todas las alegaciones que en relación a las escrituras públicas otorgadas en el año 1981 efectúa el demandado en la contestación a la demanda y ahora en el recurso de apelación señalar que en relación a una escritura pública el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 30 de octubre de 1998 , que esta prueba de documento público, no es necesariamente superior a otras ( Sentencias del mismo Tribunal de 25 de junio de 1983 , 27 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contraria ( Sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 ), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene recibido con anterioridad.
El valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia del T. S. de 30 de septiembre de 1995 ).
En igual sentido, se pronuncian las Sentencias del mismo Tribunal de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 .
Los indicios en los que sustentamos nuestro convencimiento de que se trata de una compraventa simulada o ficticia, la que llevaron a cabo los demandados, son los siguientes,siendo el primero de estos indicios el parentesco existente entre el vendedor y comprador, tío y sobrino, lo que hace presuponer en principio, dada la relación existente, una posible connivencia entre ambos a los fines indicados en la demanda.
En cuanto al precio, la sentencia estima como acreditado a través del testimonio de la Sra. Remedios que el precio se pago parte en metálico y parte con un talón que se ingreso en una cuenta de su hermano el Sr. Virgilio , si bien ya estima que no ha quedado acreditado.
Es evidente que en el caso presente el transcurso de tanto tiempo, más de 30 años, dificulta enormemente dicha prueba también para los demandados, a quien en circunstancias normales de haberse pagado un precio les sería de fácil prueba. En consecuencia no puede tenerse como un indicio relevante a valorar.
En cuanto al precio, se fijo en 3.500.000 pts, cuando en el año 1977 el Sr. Virgilio había adquirido la finca por el precio de 3.500.000,00 euros, según consta en la certificación registral de la finca que obra en autos. Lo que evidencia que el precio fijado, si bien no existe prueba concluyente al respecto, forzosamente estaría muy por debajo del precio del mercado en aquel año.
En cuanto a la posesión, es evidente que en el supuesto presente ha existido una falta de tradición del bien transmitido, sin que dicho requisito pueda considerarse subsanado por la aplicación del Art. 1462 del CC .
De acuerdo con la llamada 'teoría del título y el modo', imperante en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 609 y 1095 C.C .), para la adquisición dominical por contrato (compraventa, en el caso concreto que nos ocupa), no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo). Bien es cierto que este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical, se entiende cumplido no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también, en virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos, integradores de la llamada traditio ficta no son solos los que aparecen relacionados en los arts. 1462.2 a 1464 C.C ., al no estar esas formas espiritualizadas de tradicción o entrega regidas por el principio del numerus clausus, sino todos aquellos, de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelan que el tradens (vendedor, en este caso concreto) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del accipiens (comprador, en este caso), con evidente intención por ambas partes de hacerlo así ( STS. 20/10/1989 ).
En efecto, la obligación de entrega material por la parte vendedora en un contrato de compraventa se erige como obligación esencial de ésta, sin que pueda ser cumplida mediante la tradición instrumental que se contempla en el párrafo segundo del propio artículo 1462 del Código Civil a través del otorgamiento de escritura pública de la que no se derive o en la que no se declare lo contrario.
En efecto, bajo la obligación de «entrega » se engloba la de transmitir la propiedad del bien vendido, la obligación de hacer la entrega material de este bien objeto del contrato y el efectivo cumplimiento de la obligación del vendedor. Si la transmisión de la propiedad se lleva a cabo mediante la integración del requisito de la «traditio» o «modo» en forma instrumental, el vendedor continúa obligado a la entrega material, en cuyo caso el comprador dispone de las acciones reivindicatoria y de incumplimiento del contrato'. En este caso, atendido a lo que a continuación expondermos, no puede entenderse que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa hubiera supuesto el traspaso posesorio de la finca.
La sentencia de instancia estima acreditado, a través del testimonio de la Sra. Virgilio que la finca fue ocupada por el Sr. Luis Carlos y sus hijos y que el Sr. Virgilio no volvió a dicha finca.
Sobre la valoración de la prueba testifical, debe tenerse en cuenta que el art. 376 LEC dispone al respecto.-' Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.', contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
Dicho hecho, la ocupación de la finca por el Sr. Luis Carlos y sus hijos desde la fecha de la compraventa, año 1981, que la sentencia estima acreditado por la manifestación de la Sra. Remedios no puede estimarse prueba suficiente para su acreditación cuando todas las pruebas documentales vienen a contradecirlo.
Efectivamente no existe prueba alguna de que el comprador el Sr. Luis Carlos tomara posesión de los bienes, no se aportado prueba alguna que ocupara dicha vivienda en ningún momento desde el año 1981, y a pesar de que la misma testigo la Sra. Remedios ha manifestado que todos los vecinos lo podían corroborar, es lo cierto que no ha sido propuesto testigo alguno por los demandados que así lo asevere. Asimismo le hubiera sido de fácil prueba a los demandados,mediante la aportación de las facturas de pago de los suministros de agua, luz,gas nada de ello consta acreditado. Antes al contrario, las pruebas aportadas por la parte actora evidencian que el Sr. Virgilio siempre ha actuado en relación a dicho finca como propietario.Las pruebas son concluyentes al respecto:
Las contribuciones urbanas de la finca desde el año en que hay constancia documental (año 1981)consta según la certificación emitida por el Ayuntamiento de Palafurgell que ha sido el Sr. Virgilio quien ha venido pagando el IBI de la finca hasta la fecha. Y si bien es cierto, como recoge la sentencia de instancia que este hecho por si solo no es prueba suficiente si que lo es si se relacionan con los demás indicios que a continuación se irán relacionando. Tampoco consta como hemos referido que los suministros de agua, luz,fueran abonados por el Sr. Luis Carlos a pesar de ser de fácil prueba por los menos las de los últimos años.
El Sr. Virgilio durante todos estos años,32 años, ha actuado como propietario realizando actos inequívocos de ello.
En fecha 24 de mayo de 2003 rectifica una escritura de servidumbre otorgada en el año 1978.
En fecha 6 de junio de 2003 el Sr. Virgilio concede un derecho real de opción de compra sobre la finca por un precio de 1.200.024,21 euro.
En fecha 30 de septiembre se procede a la renuncia a la opción de compra en la que el Sr. Virgilio actúa como propietario de esta finca y con frente a la mencionada opción, se da por enterado de dicha renuncia, solicitando ambas partes la inscripción en el registro. Consta acreditado a través de la certificación registral aportada como documento nº 5 de la demanda.
En el año 2008 el Sr. Virgilio llega a un acuerdo con el Ayuntamiento de Palafurgell en relación a la edificabilidad del terreno tras un procedimiento administrativo, documento nº 13 de la demanda (folio 72 tomo I).
La sentencia no estima dichos hechos como prueba bastante acogiendo las manifestaciones de testigo la Sra. Remedios en el sentido de que al estar inscrita la finca a nombre del Sr. Virgilio solo el podía realizarlo y acepta las alegaciones en relación a la imposibilidad de inscripción de la finca en el registro hasta que se procediera a la reparcelación. Tal alegación en todo caso podría tener cierta lógica, respecto a la rectificación de la servidumbre pero no respecto a la opción de compra.
A pesar de haber transcurrido 32 años desde la firma de las escrituras no han sido inscritas en el Registro.
Todos estos indicios hacen que estimemos que nos hallamos ante una simulación absoluta que, acreditada como está, hace que los contratos de compraventa de 3 de diciembre de 1981 sean radicalmente nulos o inexistentes, al haber tenido necesariamente conocimiento vendedor y comprador de la falta de causa del contrato.
El negocio con falta de causa es inexistente ( Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de mayo de 1980 , 20 de octubre de 2005 y 14 de septiembre de 2006 ) y la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Tribunal Supremo, Sentencia de 1 de julio de 1989 ). Y según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 :
'..como refiere la sentencia de 22 febrero de 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo.
'De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo', habiendo declarado la sentencia de4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'.
Podríamos convenir que en el caso presente el transcurso de más de 30 años podría dificultar para los demandados la prueba del pago del precio, sin embrago existen otros indicios, anteriormente referidos, que valorados en su conjunto, hacen que se estime que efectivamente los contratos son simulados.
La sentencia de instancia parte de que al momento del contrato todavía no había nacido la deuda de la parte actora, lo cual en todo caso sería irrelevante a los efectos de la acción de nulidad, en todo caso afectaría a la acción de rescisión por lesión ya desestimada en la sentencia de instancia.
La sentencia también parte de un hecho acreditado cual es que el Sr. Virgilio en el año 1981 tenia necesidades económicas. Señalar que la mera manifestación de unas deudas del vendedor, tanto sirven para estimar la simulación en evitación de un embargo, como para acreditar la realidad de la venta a fin de obtener liquidez para abonar aquélla.
En cuanto al tiempo, debe resaltarse que es el elemento más esencial del presente conflicto, pero indiscutiblemente opera a favor y en contra de ambas partes.
La sentencia también estima que no ha quedado acreditado que el Sr. Virgilio no disponga de más bienes que la finca objeto del procedimiento. Aún siendo cierta la afirmación de la sentencia, lo relevante en el caso presente, es si el Sr. Virgilio en el año 1981 disponía de más bienes, y es evidente que en el caso presente quien tenía mayor facilidad probatoria era el Sr. Virgilio el cual al estar en rebeldía ninguna prueba ha aportado al efecto y esta falta de prueba ha de recaer en su contra y estimar que en aquella fecha no disponía de más bienes con los que responder de sus deudas.
La finca nuca llego a inscribirse en el Registro a favor del comprador, a pesar de haber transcurrido más de 32 años, las alegaciones relativas al estado de salud del Sr. Luis Carlos invocadas por el mismo son actuales, con lo cual en nada justifica su falta de inscripción a lo largo de estos más de 30 años.
Según el Tribunal Supremo 'Lo relevante de las presunciones judiciales ( art. 386 de la LEC : 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción') es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, ( SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, ( SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad'. Por su parte la STS Sala 1ª, de 13-11-2009 señala que ' la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto--, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí..la logicidad o razonabilidad'.
Y en este caso se entiende que se da esa inferencia o enlace lógico del conjunto de los referidos indicios.En conclusión con las pruebas practicadas en la instancia se llega al convencimiento de que no existió causa en dichos contratos, ni el vendedor quería vender ni el comprador comprar, en consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª. Enriqueta , revocándose la sentencia de instancia, para declarar nulas las compraventas: el contrato d de segregación y compraventa de la Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Palafurgell documentado en escritura pública celebrado en Barcelona, el día 3 de diciembre de 1981 ante el Notario Pasqual Mas Aluja, con número de protocolo 2.412/1981 entre Dº Virgilio y Dº Luis Carlos y,el contrato de compraventa de la Finca nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Palafurgell documentado en escritura de fecha 3 de diciembre de 1981 ante el Notario Pasqual Mas Aluja con nº de protocolo 2.413/1981 entre Dº Virgilio y Dº Luis Carlos .
QUINTO.-Estimado el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, y al estimarse la demanda las costas de Primera Instancia se impondrán a los demandados, conforme a lo dispuesto en los Arts el artículo 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la Bisbal D'Emporda el 30 de junio de 2014 , REVOCAMOS,dicha resolución y en su lugar se acuerda que con estimación de la demanda se declaran nulas las siguientes compraventas: El contrato de de segregación y compraventa de la Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Palafurgell documentado en escritura pública celebrado en Barcelona, el día 3 de diciembre de 1981 ante el Notario Pasqual Mas Aluja, con número de protocolo 2.412/1981 entre Dº Virgilio y Dº Luis Carlos ;
El contrato de compraventa de la Finca nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Palafurgell documentado en escritura pública de fecha 3 de diciembre de 1981 ante el Notario Pasqual Mas Aluja con nº de protocolo 2.413/1981 entre Dº Virgilio y Dº Luis Carlos . Con imposición de las costas a la parte demandada.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
