Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 208/2013 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100139


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003929

ROLLO DE APELACIÓN Nº 208/13.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 454/2011 (dimanante del concurso nº 41/11).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Parte recurrente: 'REYAL URBIS, S.A.'

Procurador: Don Jorge Deleito García.

Letrado: Doña Sara Mª Muñoz Torrente.

Parte recurrida: 'MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L.'

Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira.

Letrado: Don Borja García Alamán de la Calle y don Carlos Cuesta Martín.

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L.'

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 114/2015

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 208/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012 , recaída en el incidente concursal nº 454/11 del Concurso de acreedores nº 41/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil 'REYAL URBIS, S.A.'; y como apelada, la concursada 'MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L.', ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados, sin que haya comparecido en esta alzada la administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la concursada 'MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L.' contra la mercantil 'REYAL URBIS, S.A.' y la administración concursal en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se acordara:

'(A) Se declare la procedencia de recoger en el inventario de bienes y derechos de MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L. el importe de la fianza depositada por la concursada a REYAL URBIS, S.A. por importe de 33.233,95 euros.

(B) Se condene a la administración concursal a rectificar el inventario de bienes y derechos de MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L. en el sentido de que sea incluida una cuenta por cobrar frente a REYAL URBIS, S.A. por importe de 33.233,95 euros relativa a la fianza pendiente de restitución por dicha mercantil a la concursada, y a la mercantil codemandada a estar y pasar por todos los anteriores pronunciamientos.

Y, subsidiariamente, y para el improbable caso de que se desestime la petición principal:

'(A) Se declare la procedencia de coordinar el contenido del inventario de bienes y derechos con la lista de acreedores y, en consecuencia, la procedencia de minorar el crédito concursal ordinario que consta reconocido en la lista de acreedores a REYAL URBIS, S.A. por importe de 279.362,03 Euros, en la cantidad correspondiente a la fianza entregada por MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L. a la mercantil demandada (33.233,95 euros), de manera que el crédito habrá de importar 246.138,08 euros.

(B) Se condene a la administración concursal a rectificar la lista de acreedores de MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L. en el sentido de minorar el crédito concursal ordinario reconocido a REYAL URBIS, S.A. (279.362,03 Euros), en el importe correspondiente a la fianza pendiente de restitución por dicha mercantil (33.233,95 euros) resultando un crédito concursal ordinario final a favor de dicha mercantil por importe total de 246.138,08 euros, y a REYAL URBIS, S.A. a estar y pasar por todos los anteriores pronunciamientos.

Todo ello con la condena en costas con cargo a la masa, para el caso de que la administración concursal o REYAL URBIS, S.A. se opongan a cualquiera de los pedimentos de esta demanda.'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y los Abogados D. BORJA GARCÍA ALAMÁN DE LA CALLE y D. CARLOS CUESTA MARTÍN en nombre y representación de la mercantil MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L. contra la Administración concursal y contra la mercantil REYAL URBIS, S.A.:

1.- Se declara la procedencia de recoger en el inventario de bienes y derechos de MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L. el importe de la fianza depositada por la concursada a REYAL URBIS, S.A. por importe de 33.233,95 euros.

2.- Se condena a la Administración concursal a rectificar el inventario de bienes y derechos de MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L. en el sentido de que sea incluida una cuenta por cobrar frente a REYAL URBIS, S.A. por importe de 33.233,95 euros, relativa a la fianza pendiente de restitución por dicha mercantil a la concursada, y a la mercantil codemandada a estar y pasar por todos los anteriores pronunciamientos.'.

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, la representación de la parte codemandada 'REYAL URBIS, S.A.' formuló protesta y, tras los trámites que constan en autos, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012. Admitido el recurso por el mencionado juzgado al que se opuso la demandada y la administración concursal, se elevaron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 23 de abril de 2015.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad concursada, 'MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L.' formuló demanda incidental de impugnación del inventario contra la administración concursal y la mercantil 'REYAL URBIS, S.A.' con la pretensión de que se incluyera un crédito contra esta última entidad por importe de 33.233,95 euros correspondiente a la fianza deposita en poder de la arrendadora, la mercantil 'REYAL URBIS, S.A.', por la concursada, como arrendataria, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el día 26 de mayo de 1995 y que había sido resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid el día 11 de marzo de 2011. Resuelto el contrato y declarado el concurso de la entidad 'MUSGO DISTRIBUCIÓN, S.L.' mediante auto de 9 de marzo de 2011, el día 16 de mayo de 2011 la arrendataria depositó notarialmente las llaves a disposición de la arrendadora que las recibió el siguiente día 19 de mayo.

La administración concursal se allanó a la demanda. Por el contrario, la codemandada se opuso a la pretensión de la actora alegando, en esencia, que el local presentaba algunos desperfectos y que no había sido dejado libre y expedito a disposición de la arrendadora sino que la arrendataria había dejado mobiliario y enseres, así como instalaciones que permanecían en el local, cuya demolición, desmontaje y retirada estaba presupuestada en 34.108,17 euros, importe superior al de la fianza que debía aplicarse a los gastos, deterioros y faltas producidos por la concursada. Subsidiariamente, la codemandada interesó que de reflejarse en el inventario el crédito a favor de la concursada por el importe de la fianza, también se incluyera en la masa pasiva un crédito por 'importe de 34.198,17 euros, pendiente de cuantificación definitiva, en que se presupuestan los gastos, deterioros y faltas producidos por la concursada en los locales arrendados, así como el coste necesario para el desalojo de los mismos, teniendo este crédito la calificación de crédito contingente contra la masa con cargo a la fianza arrendaticia.'.

La sentencia recaída en primera instancia estima la demanda al no resultar controvertida la resolución del contrato ni la existencia e importe de la fianza en su día depositada por la arrendataria en la cuantía de 33.223,95 euros, sin que pueda reconocerse a la demandada un crédito por los daños y perjuicios causados por la arrendataria en el local por importe de 34.198,17 euros porque pretende su reconocimiento a través de una reconvención implícita que no es procesalmente admisible, sin que aquélla tampoco hubiera comunicado oportunamente en el concurso su crédito ni efectuado reclamación judicial antes de la contestación a la demanda, añadiendo que tampoco cabe la compensación de créditos una vez declarado el concurso.

Frente a la sentencia se alza la arrendadora codemandada que insiste en que se desestime la demanda o subsidiariamente se incluya en la masa pasiva un crédito contingente contra la masa con cargo a la fianza arrendaticia.

La concursada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del presente incidente se limita a la impugnación del inventario efectuada por la propia concursada con la pretensión de que se incluyera en la relación de bienes y derechos el crédito que ostenta frente a la mercantil 'REYAL URBIS, S.A.' por el importe de 33.223,95 euros, correspondiente a la fianza en su día depositada en poder de la arrendadora con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre determinados locales y que ha quedado resuelto por resolución judicial tras la declaración de concurso.

Resuelto el contrato de arrendamiento sin que haya sido devuelta la fianza a la arrendataria y sin que se hayan liquidado por resolución judicial, a la vista de la discrepancias existentes entre las partes, los daños y perjuicios que la arrendadora entiende que se le han ocasionado por determinados desperfectos y la falta de retirada de determinados enseres, mobiliario e instalaciones del local arrendado, no existe obstáculo alguno para incluir en el inventario el crédito que la concursada tiene contra la arrendadora por el importe de la fianza en tanto que la concursada, en principio, es acreedora de dicho importe, lo que no implica condena a la arrendadora a su abono ni impide su aplicación a la finalidad que le es propia como mecanismo de liquidación del contrato, una vez se haya fijado, si fuera procedente, la responsabilidad de la arrendataria por gastos, deterioros y faltas (estipulaciones octava y vigésima del contrato de arrendamiento).

Resulta necesario recordar que el inventario, a diferencia de la lista de acreedores respecto de las deudas del concursado, cumple una función informativa de los bienes y derechos que se considera forman parte de la masa activa, lo que no impide que pueda ser objeto de modificación al margen de su impugnación por la indebida inclusión u omisión de bienes o derechos o por discrepancias con su avalúo, siendo compatible la inclusión de un derecho de crédito en el inventario con un litigio en el que dentro o fuera del concurso se discuta sobre la existencia de dicho crédito o pueda incidir en el mismo, sin perjuicio de la modificación del inventario como consecuencia del resultado del litigio cuando resulte procedente.

En este sentido, si la demandada considera que es titular de un crédito contra la masa, tal y como dicha parte afirma, por el importe que le ocasione la reparación de las deficiencias que aprecia en el local y por los gastos de demolición, desmontaje y retirada de enseres e instalaciones que, según se indica, han sido dejadas en el local por la arrendataria, deberá promover, dada la falta de conformidad de la concursada y la administración concursal, el oportuno incidente para la calificación y, en su caso, pago del correspondiente crédito contra la masa ( artículo 84.4 de la Ley Concursal ).

Tampoco resulta posible en el seno de este incidente de impugnación del inventario modificar la masa pasiva para reconocer a la arrendadora un crédito contingente contra la masa en virtud de múltiples y variadas razones:

a) la masa pasiva está integrada por los créditos concursales, esto es, por los créditos contra el deudor común que no tienen la consideración de créditos contra la masa ( artículos 49 y 84 de la Ley Concursal ) y son los créditos concursales los que deben incluirse en la lista de acreedores y los que son susceptibles de impugnación a través del incidente de impugnación de la lista de acreedores;

b) no puede impugnarse la lista de acreedores, compuesta por los acreedores concursales que integran la masa pasiva, con la exclusiva pretensión de que se reconozca un crédito contra la masa ( artículos 84.4 y 96.3 de la Ley Concursal ) y menos en virtud de reconvención implícita ( artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición final quinta de la Ley Concursal );

c) resulta por completo ajeno a los créditos contra la masa su reconocimiento como contingentes, que es una forma especial de reconocimiento de los créditos concursales ( artículo 87 de la Ley Concursal ).

En definitiva, el invocado crédito de la arrendadora por deficiencias en el local y por los gastos de demolición, desmontaje y retirada de enseres e instalaciones, exige, a falta de acuerdo, su declaración y fijación judicial, sin que se aprecie impedimento alguno para incluir en el inventario el crédito que por la fianza ostenta la concursada frente a la arrendadora cuando ni siquiera es líquido el invocado por la arrendadora hasta el punto de que, como ésta mantiene, dicho crédito está pendiente de cuantificación al no haberse ejecutado los trabajos de subsanación ni los de demolición, desmontaje y retirada de enseres e instalaciones, todo ello sin perjuicio de que aquélla promueva, si se considera titular de un crédito contra la masa por los conceptos antes indicados, el oportuno incidente para la calificación y pago de su crédito al que podrá aplicarse, en su caso, el importe de la fianza que en tanto crédito de la concursada contra la arrendadora debe reflejarse en el inventario.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de la mercantil 'REYAL URBIS, S.A.' contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en el incidente concursal nº 454/2011, dimanante del concurso nº 41/2011.

2.- Confirma la resolución recurrida.

3.- Imponer al apelante las costas derivadas de su recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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