Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 115/2014 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100263

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 115/2014-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 114 DE 2015

En LOGROÑO, a ocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 102/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 115/2014, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL DŽORS LOIS, y como parte apelada, GRÚAS VALLE E HIJOS, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO JESUS DEL PINO MARTÍNEZ y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2014, se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal VALLE E HIJOS, S.L, contra MAPFRE EMPRESAS, con los pronunciamientos:

1.- DECLARO que el siniestro acaecido el día 18 de octubre de 2010, está cubierto por la póliza de seguro de transporte terrestre número 0620080374641 y por la póliza de seguro de actividades empresariales número 0790279902646 suscritas con la demandada.

2.- CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS (20.563,31), más los intereses legales desde la demanda hasta su completo pago.

3.- CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la demandada la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando se dicte sentencia revocando la de primera instancia, 'con desestimación de las pretensiones indemnizatorias de la actora, y con imposición a ésta de las costas de la instancia'.

Pretende la recurrente que ninguna de las pólizas de seguro contratadas por la actora da cobertura al siniestro a que se refiere la demanda, cuyas circunstancias, establecidas en procedimiento anterior no son cuestionadas en la alzada, constriñéndose el recurso, como en la alegación primera del mismo se expresa 'a la cobertura o no cobertura del siniestro por alguna de las dos pólizas existentes'. En cuanto a la póliza de seguro 'combinado para actividades empresariales', alega la recurrente da cobertura al inmueble, a sus instalaciones y a su maquinaria pero no a sus vehículos de transporte, no al riesgo a que se refiere la demanda, daños causados al camión Renault 420, matrícula ....-WRV , rescatado por la actora con el camión grúa marca Mercedes QU-....-Q , por importe de 20.563,31 euros, que es la suma a cuyo abono es condenada la demandada en la sentencia recurrida. Respecto a la póliza de seguro de transportes, se alega que aunque podría dar cobertura al siniestro no la da, ya que exige el debido acondicionamiento de la carga transportada y en este caso se produjo un incorrecto acondicionamiento de la carga ya que la avería en el camión remolcado se produjo por las erróneas indicaciones del gruista y el incorrecto traslado del camión en la grúa sin quitar la transmisión; añade que las cláusulas de esta póliza que invoca en el sentido expuesto no son limitativas, sino delimitadoras del riesgo, y están incluidas en el condicionado particular, firmado por las partes, resaltadas y aceptadas, reseñando varias sentencias del Tribunal Supremo. Y, finalmente, cuestiona la valoración que la juzgadora a quo efectúa de las declaraciones de los testigos Doña Milagros y Don Isidro , pretendiendo que ambos tienen interés en que en el procedimiento se resuelva en beneficio de la actora; y pretende que la alusión en la sentencia recurrida a que 'la aseguradora demandada respondió frente al actor e indemnizó en un supuesto muy similar 'carece de validez y prueba alguna.

La contraparte se opone al recurso solicitando su desestimación, alegando que el siniestro estaría cubierto por las dos pólizas. Alega que el seguro combinado para actividades empresariales, se contrata para cubrir la actividades propias de la empresa, que son el alquiler de maquinarias de construcción y el servicio de grúas, y que la mercancía transportada por las grúas es objeto del proceso de explotación, en tanto forma parte de la actividad desarrollada, y por ello existe una cobertura específica de responsabilidad civil que contempla, entre otros 'el pago de indemnizaciones de las que el asegurado pueda resultar civilmente responsable por daños materiales causados a terceros a consecuencia de carga, descarga, recogida, transporte y distribución de materiales, mercancías o productos que sean objeto del proceso de explotación'. Señala que es 'evidente que la responsabilidad civil no cubre los daños causados a bienes o mercancías propias, como las grúas, sino a las de terceros, como es el caso, en tanto el camión siniestrado es propiedad de Transportes Record S.L.' y que el artículo 28 de las condiciones generales del seguro se refiere a bienes ajenos a la explotación, a la propia actividad de la empresa, que no lo es el camión siniestrado, ya que su transporte forma parte de la actividad empresarial de la asegurada. En cuanto a la póliza de transportes, niega la apelada que se produjese un incorrecto acondicionamiento de la carga, ya que, alega lo que ocurrió es que el conductor del vehículo grúa adoptó una incorrecta decisión al no retirar la transmisión, que en otro caso, según el perito informa, no es necesario, pero en este si dada la avería que sufría el camión transportado, reiterando que el camión se cargó como procedía, según la página 5 del informe pericial aportado. Y que, de entenderse como cláusula limitativa la relativa al acondicionamiento de la carga, no fue aceptada conforme exige el artículo 3 de La Ley de Contrato de Seguro . Finalmente, alega la actora-apelada que se ha probado que no tenía en su poder las condiciones generales de las pólizas, y que en otro supuesto Mapfre indemnizó a la actora, en base a la misma póliza, como consta documentalmente.

SEGUNDO.-Que, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3891/2008, de 15 de julio, con cita de la del Pleno de la Sala de lo Civil de 11 de septiembre de 2006 , 'No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abrí! de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).'. Es claro, que considera el Alto Tribunal que no son cláusulas delimitadoras del riesgo las que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza.

También la STS nº 895/2011, de 30 de noviembre , expone al respecto que 'En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que «determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato». Y en los mismos términos la STS de 15 de octubre de 2014 .

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de mayo de 2014 señala: 'Hemos así de distinguir entre la delimitación de cobertura - que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación del asegurador definiendo los riesgos cubiertos y a ella se refiere el artículo 1 de la LCS , no teniendo en consecuencia carácter lesivo como tampoco lo tiene la definición de los riesgos cubiertos del objeto de seguro - y las denominadas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que partiendo de un riesgo cubierto introducen un régimen excepcional y restrictivo, esto es, constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado cercenando sus derechos normales al quedar privado de poder obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir, que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido. Estas cláusulas son las que han de someterse al artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro '...

También, como expresa la Sentencia de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Girona, nº 362/2014, de 22 de diciembre : 'Sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2002 que:

'Ha de partirse de que la exclusión del riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados ( SS. de 28 de febrero de 1990 , 14 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1997 ), pues quedan privados de obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido.

Esta cuestión lleva a la interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980 , por el cual resulta imperativo que las Condiciones Generales se redacten de forma clara y precisa y han de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que las ha de aceptar por escrito, sin dejar de lado que las mismas, en cuanto aminoren la indemnización pactada, son decididas y aportadas impresas al contrato por las aseguradoras, sin haber mediado en la mayoría de los casos propia y efectiva negociación entre las partes, dándose ausencia de todo acto prologal o prenegocial al respecto, lo que impone su necesario control por vía interpretativa a cargo de los Tribunales ( Sentencias de 11 de abril y 27 de noviembre de 1991 y 29 de enero de 1996 )'...

Como sostiene la Sentencia del TS de 16 de febrero de 2011 , ' existe una consolidada Jurisprudencia sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 y los requisitos que han de reunir las cláusulas limitativas del riesgo, indicando la STS de 21 de mayo de 1996 , que el citado precepto tiene la finalidad de 'llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento', encontrándonos ante una norma de carácter imperativo ( STS de 28 de julio , y 9 de noviembre de 1990 , y 21 de mayo de 1996 ), siendo doctrina reiterada que tales cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro ( STS de 14 de junio de 1994 ) y que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresados de manera clara y precisa, habrán de destacarse en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado ( STS de 21 de mayo de 1996 ya citada), ya que sólo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones determina su valor normativo y la vinculación para el tomador.'. En similares términos la sentencia nº 357/2012, de 31 de julio, de la Sección 8ª de La Audiencia Provincial de Alicante .

TERCERO.-En el caso concreto enjuiciado, las circunstancias del siniestro de que dimana la reclamación, no son discutidas, ya que resultaron establecidas en procedimiento anterior, juicio ordinario nº 186/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja) en que recayó sentencia (a los folios 85 a 97 de los autos) nº 157/2011, de 9 de noviembre, confirmada, en cuanto a la responsabilidad de los daños, por la que esta Audiencia dictó con el nº 300/2012, de 7 de septiembre (a los folios 167 a 180 ) y auto aclaratorio de 31 de octubre de 2012 (a los folios 182 a 185).

En cuanto a las pólizas contratadas por la actora con la demandada, en primer lugar, sobre la póliza de actividades empresariales, constan las condiciones particulares del 'seguro de actividades empresariales', a los folios 41 a 45, que establece una cobertura de responsabilidad civil con una suma asegurada de 381.803,85 euros, estableciéndose en las condiciones generales (folios 47 a 84 de los autos), en su artículo 27 que 'La Compañía garantiza, con límite de la suma asegurada establecida en las Condiciones Particulares, el pago de indemnizaciones de las que el Asegurado pueda resultar civilmente responsable, conforme a derecho, por daños corporales o materiales y los perjuicios que de ellos se deriven, causados a TERCEROS mediando culpa o negligencia y que le pudieran ser imputables:...

e) Por los actos u omisiones culposos o negligentes del Asegurado o de sus empleados en el ejercicio de las funciones propias de su cometido laboral.

f) A consecuencia de operaciones de carga o descarga, recogida, transporte y distribución de materiales, mercancías o productos que sean objeto del proceso de explotación, bien realizadas por personal o vehículos propios del Asegurado o de terceros. '. Y, aunque el artículo 28 apartado i) excluye de la cobertura 'el pago de las indemnizaciones que puedan resulta de: ...i) daños a bienes muebles o inmuebles o animales que se encuentren en poder del Asegurado o persona por la que este deba responder, para su uso propio o que le hayan sido confiados o arrendados para que se sirva de ellos, los custodie, los transporte, los trabaje o los manipule', tal cláusula, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, es claramente limitativa de los derechos del asegurado, como evidencia su contenido en relación con el del artículo 27 f) del mismo condicionado y el alcance típico de un contrato de seguro como el que nos ocupa, de responsabilidad civil por actividades empresariales, ya que, como señala la STS de 8 de julio de 2002 , ya reseñada, la exclusión del riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados, pues quedan privados de obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, haciéndose ineficaz la cobertura. Resulta, por tanto, necesaria la expresa aceptación de tal cláusula limitativa en la forma prevista en el artículo 3 de La Ley de Contrato de Seguro . Y, sin embargo, en este caso no se produjo tal aceptación, resultando a tal efecto insuficiente la expresión genérica que se contiene en la página inicial de las condiciones particulares (al folio 41) de aceptar el contenido de las cláusulas limitativas establecidas en las condiciones generales, más cuando ni siquiera se transcriben, como, entre otras, señala la STS nº 895/2011, de 30 de noviembre , por remisión a la STS de 18 de mayo de 2009 , ya reseñada. En este caso las cláusulas limitativas incluidas en las condiciones generales no consta fuesen conocidas por la asegurada, ni aceptadas expresamente por ésta cuando no consta las firmase, además de que ni siquiera se ha probado que las tuviera en su poder, declarando el testigo, corredor de seguros de la demandante, Sra. Isidro y la testigo Doña Milagros , trabajadora de la demandante, que no tenía ésta en su poder las condiciones generales, sin que quepa apreciar valoración errónea, ilógica o arbitraria por la Juez a quo, que fue la que con inmediación percibió las declaraciones de los testigos y las valora en el conjunto de la prueba practicada, por lo que este Tribunal, que carece del privilegio de la inmediación, ha de sumir la valoración realizada por la Juez de instancia.

Por tanto, tal exclusión no resulta oponible a la actora, resultando el siniestro amparado por la cobertura de la póliza del seguro de actividades empresariales entre las partes contratada.

CUARTO.-Respecto a la póliza del seguro de transportes, obran en autos, a los folios 9 a 21, las condiciones particulares, en las que en su página primera consta igualmente, la fórmula genérica de aceptación de las cláusulas limitativas que establecen las condiciones generales, dando por reproducido al respecto lo que se señala en el precedente fundamento respecto de la misma mención en la póliza del seguro de actividades empresariales. El camión interviniente en el siniestro resulta amparado por la póliza, como consta en ésta en la página 3 de las condiciones particulares (a los folios 11 y 220 de los autos). En las propias condiciones particulares se establece (folios 11, 20, 37 y 224 de los autos) que 'es condición indispensable para la efectividad de este seguro que las mercancías descritas en el Preámbulo, sean transportadas debidamente estibadas, embaladas y acondicionadas de acuerdo con su naturaleza'. Pues bien, en el caso de que dimana la reclamación la actora transportaba un camión que resultó averiado, supuesto similar al que la misma póliza de transportes amparó según refleja la documental aportada a los folios 111 a 116 de los autos. Y, como expresa la certificación de la Federación Nacional de Empresas de Auxilio en Carretera obrante al folio 110 de las actuaciones: 'La práctica habitual de cuando un vehículo es remolcado y lleva el motor en marcha no es necesario sacar la transmisión del vehículo'. El perito ingeniero industrial interviniente Don Jose Augusto en su informe (folios 230 a 271 de los autos), explica la operación de carga por el sistema de arrastre con horca, tal y como se verificó en el caso concreto que consideramos.

Ahora bien, como establece la sentencia de instancia 'la causa o el origen del siniestro ya ha sido resuelto en virtud de sentencia firme que establece la culpa o negligencia del gruista a la hora de transportar el camión averiado', así resulta de las sentencias recaídas en primera instancia en procedimiento anterior (folios 85 a 97 y 167 a 185); pero, la cuestión no se contrae únicamente a la actuación del gruista que intervino en la carga y transporte del camión, sino, aún relacionado con ello, al acondicionamiento del camión transportado.

Alude el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, a que 'en las condiciones generales de la póliza de transporte se establecen, como riesgos cubiertos (artículo 2), los daños materiales sufridos por las mercancías aseguradas, debidos a malos tratos durante las operaciones de carga y/o descarga, cuando se trate de mercancías o productos debidamente embalados o envasados, con embalaje o envase suficiente y apropiado de acuerdo con su naturaleza...', pero obvio resulta que en el caso enjuiciado no se trata de un transporte de mercancías embaladas o envasadas. Debemos, por tanto, estar a la descripción efectuada en las condiciones particulares en cuanto a las 'características generales del riesgo asegurado', expresando: 'Características generales del riesgo asegurado Mercancías Aseguradas: Mercancías en general, frágiles o no frágiles excluidas las recogidas en el artículo 3 de las condiciones generales, debidamente embaladas y/o estibadas y/o acondicionadas de acuerdo con su naturaleza. Viajes y medios de transporte, medio de transporte: medio/s (incluyendo después un listado de vehículos que incluye el camión grúa que intervino en el siniestro) de transporte principal: terrestre en camiones. Descripción del viaje: vehículo automóvil transportando las mercancías aseguradas por todo el territorio nacional peninsular'. Y se añaden expresamente como 'riesgos cubiertos', además de los determinados en las condiciones generales para el seguro terrestre de mercancías, 'daños materiales sufridos por las mercancías debido a los malos tratos durante la carga y/o descarga', por tanto, resulta aplicable tal cobertura del artículo 2 de las condiciones generales (folio 210 reverso de los autos) aún no tratándose 'de mercancías o productos debidamente embalados o envasados'.

Los daños causados al camión transportado en el caso que nos ocupa se produjeron durante la carga y transporte del mismo, al ponerlo en marcha por indicación del gruista primero para posicionarlo, y después, por ser remolcado durante 25 Km sin quitar la transmisión, como expresa la sentencia con el nº 157/2011, de 9 de noviembre, dictada en procedimiento anterior por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Calahorra (folios 85 a 97 de las actuaciones) y que en su fundamento de derecho cuarto, literalmente señala 'Si se tiene en cuenta que la causa técnica de las averías es... la que se ha mencionado y que el gruista, SR. Alejo , fue el que indicó al chófer del camión que lo pusiera en marcha y el que enganchó el camión a la grúa sin haber quitado la transmisión, queda meridianamente claro que fue responsabilidad del mismo la producción de estas averías en el camión, averías que no se hubieran producido si no se hubiera encendido el motor del camión y si se hubiera quitado a tiempo la transmisión. '...las erróneas indicaciones del gruista y el incorrecto traslado del camión en la grúa sin quitar la transmisión fueron la causa directa de las averías cuyo coste de reparación son reclamadas'... 'lo correcto conforme a su 'lex artis' hubiera sido haber efectuado las maniobras precisas para posicionar la grúa de modo tal que hubiera remolcado el camión sin arrancarlo y lo correcto conforme a su 'lex artis' hubiera sido trasladar el camión en la grúa quitando previamente la transmisión y no recorriendo 25 kilómetros con ella puesta. Por ello se entiende que la empresa demandada es responsable de las averías que sufrió el camión pues su función era garantizar que el vehículo fuera trasladado en condiciones adecuadas desde el punto de partida hasta el punto de destino y, sin embargo, incumplió este cometido.'. En el mismo sentido la sentencia en grado de apelación dictada por este Tribunal nº 300/2012 , de 7 de septiembre, ( a los folios 167 a 180 de las actuaciones), que expresa: 'Pese a ser dos los momentos indicados la causa de los daños se considera que es única y se encuentra en la conducta realizada por Alejo ' (conductor de la grúa) 'sobre quien debe recaer la responsabilidad del daño ocurrido, por lo que se alcanzan las mismas conclusiones que se llegaron en la sentencia recurrida'...'en cuanto a la responsabilidad en el origen de los daños', precisando 'que por orden de Alejo y pese a ser informado por el conductor del camión de que el mecánico había dicho que no arrancara el camión, se arrancó el motor para posicionar el camión y enganchar en la grúa ( en ello también incumplió una obligación que pesaba sobre el gruista puesto como el Perito Judicial Sr. Felipe indicó f.-' nunca se posiciona el vehículo averiado, se posiciona la grúa' f.-165) y no solo eso sino que con el camión con el motor arrancado comenzaron el recorrido hacia el garaje en el cual tal como Alejo y el conductor manifestaron se notó tirones y botes (35:54) en la bajada hacia la localidad de El Villar y se procedió a quitar la transmisión del camión.' considerando acreditado que por decisión del conductor del vehículo grúa se arrancó el camión y se realizó el trayecto, y que tal intervención originó los daños. Por ello, no concurrió la circunstancia de que el camión transportado fuese debidamente estibado y acondicionado como exigen las condiciones particulares de la póliza de seguro de transporte terrestre concertada entre las partes, estableciendolo así al delimitar el riesgo asegurado (a los folios 220 y 224 de los autos) sin que en el caso que nos ocupa se cumpliese tal requisito de estibar y acondicionar el camión que iba a ser transportado acorde a sus circunstancias, puestas de manifiesto al trabajador de la actora, conductor de la grúa, como en procedimiento anterior se constató.

Por tanto, el siniestro de que se trata queda fuera del ámbito de cobertura del seguro de transporte terrestre concertado, no por concurrir la circunstancia de exclusión del riesgo de concurrir dolo, mala fe o culpa grave del asegurado, ya que tal cláusula no consta haber sido aceptada expresamente por la actora como se expresa en la sentencia recurrida, sino porque el siniestro queda fuera del riesgo delimitado en las condiciones particulares, concretado a mercancías transportadas debidamente estibadas y acondicionadas de acuerdo con su naturaleza, estibación y acondicionamiento que no fueron los exigidos en el caso concreto que nos ocupa.

QUINTO.- Que, conforme a lo expuesto en los precedentes, el siniestro resulta amparado por la cobertura de la póliza del seguro de actividades empresariales concertada entre las partes, pero no por la contratada de transporte terrestre y por ello se estima parcialmente el recurso y por los fundamentos que en la presente se exponen debe ser confirmada la sentencia de instancia, excepto en cuanto a que el siniestro resulte amparado por la póliza de transporte terrestre suscrita con la demandada con el nº 0620080374641 pronunciamiento éste que revocamos, así como el relativo a las costas de la primera instancia respecto a las que no se efectúa expreso pronunciamiento, al ser la demanda estimada parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-2 de La Ley Procesal Civil .

SEXTO.- Que, estimado el recurso en los términos expuestos, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña María Carmen Miranda Adan, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja) en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 102/2012, de que dimana el Rollo de apelación nº 115/2014, procede la revocación del pronunciamiento de dicha sentencia que declara que el siniestro acaecido el día 18 de octubre de 2010, está cubierto por la póliza de seguro de transporte terrestre nº 0620080374641, concertada con la demandada, así como el pronunciamiento relativo a las costas causadas en primera instancia, que se dejan sin efecto.

Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas ni en la primera ni en la segunda instancia.

Al estimarse en todo o en parte el recurso, procédase a la devolución del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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