Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 119/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00114/2015

SENTENCIA NÚMERO 114/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSE ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 526/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 119/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Noemi representada por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Hernández Santos y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 , Nº NUM002 (hoy NUM003 - NUM004 ) DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín de Colsa Espinosa, habiendo versado sobre impugnación de Acuerdos comunitarios.

Antecedentes

1º.-El día 15 de enero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don enrique Hernández Santos, en nombre y representación de DOÑA Noemi y, en consecuencia, se declara nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en la junta celebrada el día nueve de Julio de 2012 (al punto 8º del acta aportada como documento nº 2 de la Demanda) en cuanto a la distribución del gasto de la instalación de ascensor excluyendo del pago a los propietarios de viviendas y oficinas del portal de la CALLE000 NUM000 y, en consecuencia, se declara que dicho gasto se dividirá entre todos los propietarios de la comunidad demandada en función del coeficiente de participación asignado a cada uno de ellos en el título constitutivo. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia por los motivos que se dejan referenciados en cada uno de los motivos de este recurso, con la consiguiente declaración respecto a las costas causadas a la parte demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestimando el recurso confirme íntegramente al fallo de la sentencia dictada por el Juez a quo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veinticuatro de Abril de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La comunidad de propietarios demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho al desestimar la sentencia impugnada la caducidad de la acción, porque el acuerdo impugnado es meramente anulable, y no nulo de pleno derecho; asimismo alegó la nulidad de actuaciones por falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 218 LEC ; así como el error en la valoración de la prueba, ya que el acuerdo que se impugna no realiza ningún reparto de gasto, ni modifica el coeficiente de participación de la vivienda de la demandante, ni tampoco el propio título constitutivo en cuanto al reparto de las cuotas, habiéndose realizado en la sentencia impugnada una aplicación indebida de los estatutos y de lo preceptos de la ley de propiedad horizontal en relación con el acuerdo de la junta objeto de impugnación, entendiendo igualmente que se ha producido en dicha sentencia un error en la distribución del gasto de la instalación del ascensor entre los propietarios de la comunidad demandada en función del coeficiente de participación asignado a cada uno de ellos en el título constitutivo; y, en fin el error de derecho y de hecho en la valoración de los actos propios y del principio de autonomía de la voluntad.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas,es preciso indica inmediatamente que no existe ningún error de derecho al desestimar la caducidad de la acción, puesto que lo que se denuncia por la parte demandante es la nulidad del acuerdo impugnado por ser contrario a la ley y a los estatutos, al no distribuir los gastos de la instalación nueva del ascensor entre todos los propietarios del inmueble según su coeficiente de participación en el mismo, denuncia que desde luego no se fundamenta en la anulabilidad de dicho acuerdo, sino en la nulidad del mismo de pleno derecho por contravenir lo dispuesto tanto en los arts 3 y 12 de los estatutos de la comunidad de autos, unidos entre otros a los folios 11 y ss de dichos autos, como en los arts 9.1.e ) y 17.1 LPH . Por lo que el plazo de caducidad para la interposición de la demanda de nulidad es el de un año, y no el de tres meses conforme al artículo 18. 3 del mismo cuerpo legal .

Del mismo modo, hay que indicar que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29- 10-93,23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7- 91), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo perdido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.

Incongruencia por falta de motivación que, desde luego, como se deduce de la simple lectura de la sentencia impugnada, no concurre en absoluto en el presente caso, pues en dicha sentencia se argumenta suficientemente sobre la controversia planteada entre las partes, si bien sobre la base de argumentaciones con las que parece no estar de acuerdo la parte demandada, lo cual no puede constituir un modo alguno el fundamento de ninguna nulidad actuaciones por falta de motivación, sino únicamente el fundamento del recurso de apelación que pasamos ahora examinar.

Tercero.- Pues bien, referido recurso de apelación a través sus motivos no gira sino en torno a la cuestión de determinar si los propietarios de la comunidad demanda deben contribuir todos ellos al coste de la instalación del ascensor en el portal o bloque de la DIRECCION000 perteneciente a dicha comunidad de propietarios, o tan sólo deben contribuir al coste de la instalación de dicho ascensor los propietarios de las viviendas de la DIRECCION000 , los cuales asumirían, conforme al acuerdo impugnado, el coste que correspondería afrontar a los propietarios de viviendas y oficinas de la CALLE000 .

En definitiva, el problema planteado en el presente juicio, al haber solicitado la copropietaria demandante la nulidad del acuerdo por virtud del cual los propietarios de las viviendas de la DIRECCION000 asumirían el coste que correspondería afrontar a los propietarios de viviendas y oficinas de la CALLE000 en la instalación originaria del ascensor en el portal o bloque de la DIRECCION000 perteneciente a la comunidad de propietarios demandada, el problema planteado, decimos no es otro que determinar cuál es la doctrina legal jurisprudencia correcta en materia de instalación de ascensores en un edificio en el que dicho servicio no existía.

Cuestión a cuyo respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 23-4-2014, nº 202/2014, rec. 489/2012 , Pte: Orduña Moreno, Francisco Javier, declaró que existe ' una jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Supremo, al respecto', con base en los arts.3 ; 9.1.e ); 10.1 y 17.1.3° de la Ley de Propiedad Horizontal , 'en cuanto a la atribución de una cuota de participación en relación con el valor total del inmueble; a la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación; a la obligación de participar a la realización de obras necesarias, y adopción de acuerdos en el establecimiento de nuevos servicios comunes con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas, como es el caso presente, con el establecimiento de la obligación de participarTODOSlos propietarios, aunque estén exonerados estatutariamente del pago de gastos comunes, que no de instalación de nuevos servicios', citándose como doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª las SSTS de 20 de octubre de 2010 , 18 de diciembre de 2008 y 7 de noviembre de 2011 . Y añade que 'en efecto, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014 ) , el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003, cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad.

Y el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-2-2014, nº 38/2014, rec. 2336/2011 , Pte: Seijas Quintana, José Antonio declaró que ' esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 , 'ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007 ), ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.»'...El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo.

En el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de octubre de 2013 rec 842 de 2011 '.

Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo reciente y reiterada, anteriormente transcrita, no cabe sino concluir lo siguiente:

-a) por un lado, que en el presente caso, en la Junta de Propietarios de la comunidad de autos celebrada con fecha del 30 marzo 2006, unida a los folios 158 y siguientes, cuando se acordó sobre la sustitución de los ascensores del portal de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , al folio 158 vuelto, en la letra de, párrafo segundo 'en relación con la forma de distribución del coste de la obra se informa que dada la naturaleza del elemento de elemento común de los ascensores del importe de la sustitución de los mismos será distribuido entre todos los propietarios del inmueble (viviendas y locales) según el coeficiente de participación', añadiéndose en el párrafo último de dicha letra de 'en cuanto a la forma de pago se acuerda aceptar la propuesta de financiación a dos años con un tipo de interés del 5,20%, según la oferta presentada por la empresa... asimismo se acuerda que la parte de coste que les corresponda a los propietarios de viviendas del portal de DIRECCION000 será asumida por los propietarios de viviendas de la CALLE000 ', cuando se adoptó tal acuerdo, decimos, se cumplió perfectamente y de manera totalmente correcta y adecuada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, ya que no se trataba de la instalación del servicio de ascensor en una comunidad que carecía del mismo, sino que en dicho portal de la comunidad de autos había varios asesores que por su antigüedad se encontraban en mal estado y era necesario repararles o sustituirles, que fue lo que finalmente se realizó, respetándose la exención en el pago de los gastos relativos a estas obras respecto de los portales de las viviendas de la DIRECCION000 , que no tenían ningun coeficiente de participación en los gastos de conservación y mantenimiento de dichos ascensores, porque, se insiste, no se trataba de la instalación del servicio de ascensor, que ya existía, sino de su reparación por sustitución dada su antigüedad;

-b) por el contrario, el acuerdo objeto del presente juicio no se refiere a la reparación por sustitución de un ascensor, sino a la instalación ' ex novo' de dicho servicio o elemento común en un bloque del edificio, el portal de la DIRECCION000 , que carece por completo del mismo. De manera que nos encontramos ante el supuesto en el que la instalación del ascensor se realiza por primera vez, en cuyo caso, según se desprende de la jurisprudencia antes citada, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, de manera que lo correcto legal y estatutariamente es el establecimiento de la obligación de participar TODOS los propietarios, aunque estén exonerados estatutariamente del pago de gastos comunes, que no de instalación de nuevos servicios.

De suerte que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble. En consecuencia, la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por la Sala 1ª (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble.

No cabe hablar, por consiguiente, de actos propios inequívocos contrariados por la sentencia ahora impugnada, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la instalación originaria de un ascensor, y no de la sustitución o cambio del ya existente, como en el caso de la Junta de propietarios de 30 marzo 2006. En la que el acuerdo citado por el que se decidió que los propietarios de las viviendas del portal de la DIRECCION000 no pagaran la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del mismo, al amparo, además, no se olvide, de la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos fue, sí, totalmente válido y legal, pero en modo alguno extrapolable, vía reciprocidad, al acuerdo objeto del presente juicio. Puesto que ambos versan sobre contenidos completamente diferentes según la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, el de 2006 sobre la reparación por vía de sustitución de los ascensores ya existentes, y el acuerdo de 2012 sobre la instalación originaria de un ascensor en el portal que carecía de dicho servicio. Lo correcto, en casos como el presente es, según lo dicho, que todos los propietarios del inmueble contribuyan al pago de la instalación originaria del ascensor de acuerdo con el coeficiente de participación en el inmueble, de manera que al no haberse respetado dicha norma legal y estatutaria por el acuerdo ahora impugnada, el mismo devino nulo de pleno derecho. Por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia impugnada.

A lo que no obsta en absoluto la existencia de actos propios de la comunidad a la que pertenece la parte demandante, actos que no existen en el presente coste caso en el sentido claro e inequívoco exigido por la jurisprudencia, puesto que las actas anteriores a la Junta cuyo acuerdo es objeto de impugnación lo que se hizo por los propietarios de las viviendas del portal de la DIRECCION000 no fue sino proponer el estudio de la instalación del ascensor, que planteaba numerosas dificultades técnicas, pero en modo alguno acordar nunca que asumían ellos su pago, en sustitución de los propietarios de las viviendas y oficinas de la CALLE000 . Lo cual de haber sido cierto debería haberse producido de una manera expresa, inequívoca clara y además totalmente unánime para que hubiese podido ser aceptada, pues así lo exige la ley, ya que supondría una auténtica modificación del modo de distribución de los gastos según la cuota de participación en el edificio. Además el acuerdo impugnado exime del pago de los gastos del ascensor a las oficinas y viviendas de la CALLE000 , pero no, sorpresivamente, a los locales del edificio, los cuales tienen también una importante cuota de participación en el mismo, y, por lo tanto, en los gastos de instalación del ascensor que ahora nos ocupan, siendo así que, además, su situación de hecho respecto del uso de ese servicio común es la misma que la de las viviendas y oficinas de la CALLE000 , es decir, se trata de un servicio, el ascensor del portal de la DIRECCION000 , que ellos tampoco van a poder utilizar. Por lo que no se comprende por qué no se incluyó en el acuerdo, que como hemos dicho y se insiste es totalmente nulo, la exención de dichos locales.

En conclusión, TODOS, tanto los locales, como las viviendas y las oficinas del edificio, del Portal de la CALLE000 y del Portal de la DIRECCION000 , están obligadas a contribuir, según su coeficiente de participación en el inmueble, en la instalación originaria de un elemento común de dicho inmueble, el ascensor, cuya finalidad no es otra que la supresión de barreras arquitectónicas, por lo que supone una mejora global para todo el edificio.

Y de hecho, tampoco se ha tratado nunca la instalación de este elemento en ninguna Junta sectorial del bloque de las viviendas de la DIRECCION000 , sino que siempre se trataron tales problemas en las Juntas del año 2006, como en el 2009, 2010, 2011, 2012, etc. unidas a los folios 158 y siguientes, 160 y ss, 165 y ss, de la instalación del ascensor en el portal de la DIRECCION000 por toda la comunidad de propietarios, la cual estaba interesada tanto en la instalación de un elemento o servicio común inexistente mejorador de la accesibilidad del edificio, el ascensor en el portal de la DIRECCION000 , como en que dicha instalación no afectase a la seguridad y estructura del edificio.

Por consiguiente, procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada y desestimar totalmente el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Por aplicación del artículo de 398.1, en relación con el artículo 394.1 último inciso LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, sobre la base de las dudas hecho a que se refiere la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero, cuya conclusión sobre esta cuestión no ha sido tampoco atacada por ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 , Nº NUM002 (hoy NUM003 - NUM004 ) DE SALAMANCA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 15 de enero de 2015 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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