Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 772/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100100
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 207/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Arona, promovidos por la entidad F.G.A Capital Spain EFC, S. A, representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistido por el Letrado D. Marcos Rando Pinto, contra Dª. Adriana , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Díaz Vecino, y asistido por la Letrada Dª. Fernanda Ruffini Muriel; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' SE ACUERDA estimar parcialmente la demanda interpuesta por FGA CAPITAL SPAIN, EFC, S.A y en su virtud CONDENO a DON MARCOS RANDO PINTO Y DOÑA Adriana al abono a la actora de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (12.977,72 EUROS.-), en concepto de principal, más los intereses previstos en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución, sin imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta o diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Stephan de Wint Álvarez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Fernanda Ruffini Muriel, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Rando Pinto ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintidós de abril del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad FGA CAPITAL SPAIN, EFC SA se interpuso juicio monitorio contra la demandada en reclamación de 12.977,72 euros de principal y 3.893,32 euros de intereses moratorios, gastos y costas de ejecución, alegando que concedió un préstamo a la demandada por importe de 8.900 euros, en el marco de la Ley 28/1998 de venta de muebles a plazos el 17.3.2008, reconociendo la prestataria adeudar la cantidad de 14.213,16 euros, con vencimientos el 10.4.2016, de forma que debía de ser devuelto en cuotas mensuales, las primeras doce, por importe de 54,56 euros y las restantes, por importe de 161,41 euros. El interés moratorio pactado es el 2% mensual. La prestataria incumplió el pago de las cuotas referidas a los meses de octubre de 2009 a abril de 2010, procediéndose a la resolución anticipada del contrato en el mes de mayo de 2010, quedando pendiente del cobro cuotas por importe de 12.977,72 euros referidas a la impagadas más las correspondientes hasta el fin del plazo del préstamo, así como 132,30 euros en concepto de comisión por devolución calculados al 5% y 94,03 euros en concepto de intereses por mora. El referido préstamo fue destinado a la compraventa de un automóvil cuyo precio de adquisición era de 11.900 euros, de los que tres mil fueron adelantados siendo el importe del préstamo 8.900 euros, a la que se sumaron 815,88 euros en concepto de seguro siniestros, 316,97 euros por gastos de apertura y 4.180,31 euros como intereses por aplazamiento, al 8,39% nominal anual, haciendo un total 14.213,16 euros.
Ante la oposición de la demandada, se formula demanda de juicio ordinario reclamándose 12.997,72 euros por los conceptos señalados, oponiéndose de nuevo la demandada reconociendo el préstamo y el destino, la compra de un vehículo cuyo precio no alcanzaba los 8.000 euros, de los que adelantó 3.000 euros y abonó 18 cuotas. Alega que concurren cláusulas nulas, siendo la primera la del reconocimiento de deuda pues supondría aplicar un interés remuneratorio del 37%. Que el incumplimiento del contrato se debe a las dificultades económicas por las que atraviesa. Alega que la cláusula del vencimiento anticipado es nula, así como la de los intereses moratorios. Por último, alega plus petición.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenado a la demandada al pago de 12.977,72 euros, desestimando la petición de nulidad de las cláusulas referidas, excepto la de los intereses moratorios de los que acuerda la integración.
La sentencia es recurrida por la demandada alegando, en primer lugar, la nulidad de la propia sentencia por incongruencia al carecer de relato fáctico. En segundo lugar, error en la aplicación del derecho al estimar que es nula de pleno derecho la cláusula que se refiere al reconocimiento de deuda al no determinarse el origen de tal cantidad y si esta fuera la suma del importe del préstamo más los intereses remuneratorios al 37%, sería inadmisible. En tercer lugar, alega la nulidad de las cláusulas quinta, sexta y séptima por recoger un sistema de intereses que vulnera la prohibición de anatoicismo y ser usurarias. En cuanto a los moratorios los estima desproporcionados. Por último, alega plus petición.
A dicho recurso se opone la parte actora alegando que conforme a la prueba practicada ha quedado acreditada la existencia del contrato, sus pactos y el incumplimiento por la demandada, procediéndose a la reclamación en virtud de lo dispuesto en la cláusula séptima referida al vencimiento anticipado al constar acreditado que la demandada dejó de abonar las cuotas correspondientes a los meses de octubre y siguientes, cerrándose la cuenta en el mes de mayo de 2010, cláusula que estima que no puede ser declarada abusiva. En cuanto a las cantidades reclamadas alega que son las comprensivas de los distintos epígrafes establecidos en el contrato. Los intereses moratorios han sido declarados nulos.
SEGUNDO.- Reclamado por la actora las cantidades correspondientes a la cuotas dejadas de abonar una vez cancelado anticipadamente el contrato por impago de siete cuotas, son hechos admitidos tanto la existencia del contrato como el impago de las cuotas desde el mes de octubre de 2009. También consta acreditado que con la finalidad de adquirir un vehículo por importe de 11.900 euros, la demandada adelantó tres mil, y contrató con la actora un préstamo por importe de 8.900 euros al que se le aplicó un interés remuneratorio del 8,39% anual, debiendo devolverlo en 96 cuotas, ascendiendo los intereses a 4.180,31 euros. Como gastos se incluyeron 815,88 euros referidos al seguro de siniestros y 316,97 de gastos de apertura, haciendo un total a devolver de 14.213,16, cantidad que la demandada reconoce como debida en el contrato.
La resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada precisa de las siguientes matizaciones, en primer lugar, que nos encontramos ante el ejercicio de una reclamación de cantidades en un juicio declarativo ordinario, de manera que debiendo seguirse el mismo por las normas establecidas al efecto, las alegaciones de la demandada que no sean meras oposiciones, deben ser ejercitadas por medio de la demanda reconvencional, de modo que en este caso, no cabe pronunciarse sobre la existencia de cláusulas abusivas en el sentido pedido, para lo cual debió ejercitar la correspondiente acción de nulidad por medio de la demanda reconvencional. No obstante y teniendo en cuenta el principio de la intangibilidad de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no recurridos por las partes, debe mantenerse el referido a la nulidad de los intereses moratorios, que en este caso, en virtud de la doctrina emanada de las distintas sentencias de TJCE, no pueden ser integrados, pues la nulidad de los mismos conlleva la inaplicación de cualquier tipo de interés moratorio.
TERCERO.- Entrando a resolver los distintos motivos de impugnación formulados por la apelante, debe ser desestimado, en primer lugar, el referido a la petición de nulidad de la sentencia por incongruencia, pues como con reiteración se viene señalando, para que proceda esa nulidad se hace necesario que la parte haya utilizado en la instancia el remedio establecido legalmente al efecto, esto es, el complemento o subsanación de sentencia dispuesto en el art. 215 LEC , de manera que la falta de ejercicio del mismo, impide la declaración de nulidad pretendida.
Alega la demandada la naturaleza usuraria de los intereses remuneratorios, pretensión que debe ser desestimada pues constituyendo tales intereses el precio del contrato y aún pudiendo estimarse que el tipo fijado, el 8,39%, pudiera ser considerado alto teniendo en cuenta el interés legal del dinero fijado para el año de la contratación, sin embargo, la ausencia de cualquier otra elemento que garantizara la devolución del préstamo, impide que pueda llegarse a estimarlos como pretende la recurrente, debiendo añadirse, además, que la Directiva 93/13 indica que la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a la cláusula que describe el objeto principal del contrato ni a la relación precio/calidad de la mercancía o de la prestación, como aquí sucede respecto de los intereses remuneratorios, como hemos venido reiterando los tribunales ( STS Pleno de 9.5.2013 ).
Por lo que afecta a la cláusula del vencimiento anticipado, teniendo en cuenta el impago de las siete cuotas a la fecha del cierre de la cuenta, en el mes de mayo de 2010, no puede estimarse que no concurra causa para declararlo vencido. Ahora bien, una vez que la prestamista decide, en aplicación de la referida cláusula cerrar la cuenta y dar por vencido el préstamo, no puede obtener lo que pretende en estas actuaciones, en el sentido de que si ha prestado dinero a ocho años, a devolver en 96 cuotas, a las que ha aplicado un interés remuneratorio del 8,39%, suponiendo en total por ese concepto la cantidad de 4.180 euros, el uso de la cláusula del vencimiento anticipado conlleva que solo tenga derecho a reclamar los intereses remuneratorios correspondientes hasta la fecha en la que pone fin al préstamo, pues si el importe de cada una de las cuotas venía fijado en virtud del beneficio del plazo de devolución concedido a la prestataria, el que voluntariamente la prestamista haya dejado sin efecto el mismo mediante la aplicación de la cláusula del vencimiento anticipado, supone que desea la devolución anticipada de la cantidad prestada a la que solo puede añadirse los intereses remuneratorios que se hayan devengado hasta esa fecha, sin que a ello se oponga en modo alguno lo que la actora denomina reconocimiento de deuda, pues en este caso, pese a que es evidente que la misma ha sido aceptada por la demandada, lo cierto es que no puede ser considerado un negocio abstracto, sino una cláusula más del contrato que debe ser interpretada en relación con las demás que forman parte del préstamo, de modo que la misma solo puede ser interpretada en el sentido de que la demandada debe devolver la cantidad prestada en 96 cuotas, y que esa cantidad unida a los intereses y demás conceptos expresados en el propio contrato ascienden a la que allí se especifica, de modo que una interpretación conjunta de las citadas cláusulas no puede suponer cosa distinta de que si la prestataria perdió el beneficio del plazo para devolver esa cantidad, no puede surgir para ella la obligación de devolver la totalidad de la cantidad fijada en esa cláusula, pues es evidente que esa cantidad venía condicionada al derecho al plazo pactado, lo que supone, en definitiva, la estimación de la excepción del plus petición alegada por la demanda, de forma que la demanda debe ser admitida por la cantidad resultante de restar a la reclamada la referida a los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas de los meses de mayo de 2010 y siguientes, que asciende a la de 3.268,51, por lo que la demanda se estima por la cantidad 9.615,18 euros, una vez que también han sido descontados los intereses moratorio reclamados por lo anteriormente expuesto.
CUARTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Adriana .
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, condenado a la demandada al pago de la cantidad 9.615,18 euros, la que devengará los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por La Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
