Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 406/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100134

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00114/2016

SENTENCIA nº 114/16

ROLLO: 406/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 179/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 406/2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, asistido por el Abogado DON DIEGO ARBESU GARCIA, y como parte apelada, CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistido por el Abogado DON IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de junio de dos mil quince, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Valentina contra Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Magistrado Iltrmo. Sr. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.


Fundamentos

PRIMERO.-De lo actuado aparece primeramente que mediante escritura pública de fecha 15 marzo 2001 la entidad 'Caja Rural de Asturias Sociedad Cooperativa de Crédito' otorgó a la sociedad promotora 'Inversiero, S.A.' un préstamo con garantía hipotecaria destinado a la construcción de de las fincas que se hipotecan y la financiación de la venta en su día, conteniendo su cláusula tercera la fijación de un interés variable calculado sobre la medida del euribor anual incrementado en 0,15 puntos porcentuales, con revisión trimestral. Asimismo en esa cláusula se contenía un apartado a cuyo tenor 'en todo caso el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% por ciento ni inferior al 3,5% por ciento'. Una vez lo anterior Doña Valentina firmó el 22 julio 2003 una escritura de pública de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario en la que intervenía tanto la promotora vendedora, 'Inversiero, S.A.', como la entidad financiera que había concedido la financiación en la que se subrogaba la adquirente, con la entidad 'Caja Rural de Asturias Sociedad Cooperativa de Crédito'. Consta asimismo que el préstamo se encontraba sometido a interés variable, fijado a partir del 22 febrero 2004 como el resultado de la adición de 0,60% al euribor, existiendo un apartado a cuyo tenor 'Se establecen unos límites de variación del tipo de interés entre un máximo del 15% y un mínimo del 3%'.

Partiendo del anterior relato fáctico en la demanda presentada por Doña Valentina se viene a ejercitar las acciones contenidas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y en la Ley Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, solicitando la nulidad de la cláusula suelo así como la condena de la entidad demandada a restituir las cantidades cobradas en exceso en aplicación de dicha cláusula y las que se sigan cobrando en lo sucesivo. La Sentencia de fecha 30 junio 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 179/2014 acuerda desestimar la demanda al concluir que 'las condiciones de la hipoteca -incluida el suelo- fueron objeto de negociación individual, lo que excluye la aplicación de la normativa de referencia. En efecto, el inicial préstamo promotor incluía un suelo del 3,50% (folio 10) y un diferencial para subrogados del 0,90% en caso de elección del primer tipo mixto /vid. Folio 25, 'Cláusula adicional para subrogación', que señala que 'además de asumir todas las condiciones pactadas para los préstamos que se reflejan en esta escritura -entre ellos, el 'suelo'- los subrogados deberán optar obligatoriamente por alguno de los tipos de interés que, en número de cuatro, asllí se detallan, dos variables, uno fijo y otro fijo a tres años y luego mixto). En la escritura litigiosa, en que se aumenta en capital en más de 24.000 euros, el 'suelo' se rebaja al 3% y el diferencial al 0,60% y es lógico presumir que la iniciativa para tales modificaciones no ha de proceder del banco -a quien perjudican- sino del cliente; a mayores, si tenemos en cuenta que cuando se firma el préstamo en Julio de 2003 el Euribor, sumado el diferencia, se hallaba ya por debajo del suelo del 3%, difícilmente puede argüirse que la introducción del suelo fue sorpresiva, sino, antes al contrario, consciente, voluntaria y fruto de una negociación individual'.

En el recurso de apelación presentado por Doña Valentina en la pretensión de nulidad de la cláusula suelo.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso de apelación formulado por Doña Valentina conviene comenzar recordando que el presupuesto para que opere el régimen propio de la Ley de Condiciones Generales de Contratación es que nos hallemos ante cláusulas no negociadas individualmente, conforme dispone su art. 1 al regular el ámbito objetivo de aplicación.

A este propósito nuestro Alto Tribunal ha venido acotando este requisito tanto en un sentido positivo como negativo. Así ha negado que pueda excluirse el presupuesto de tratarse de una cláusula no negociada individualmente por la simple manifestación en tal sentido de la parte predisponente, señalando en la STS 22 abril 2015 que 'Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de 'condiciones particulares' o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta'.

Por el contrario ha declarado que no estamos en presencia de cláusulas no negociadas individualmente cuando se demuestre una negociación previa entre las partes, y así la STS 18 junio 2012 declara que 'la mera alegación de que la parte recurrente no participó en la redacción del contrato no desvirtúa para nada que el contenido fuese negociado, máxime si se tiene en cuenta que los prestatarios suscribieron, previamente a la formalización en escritura pública del préstamo convenido, los documentos explicativos de la entidad financiera en donde se informaba de las condiciones concretas de la operación a realizar: oferta vinculante del préstamo hipotecario a interés fijo, liquidación de intereses y orden de pago de deudas de los prestatarios según sus propias indicaciones'.

Pues bien, en el caso enjuiciado encontramos que del examen comparativo entre las condiciones incluidas en la primera escritura de fecha 15 marzo 2001 firmada por la entidad 'Caja Rural de Asturias Sociedad Cooperativa de Crédito' con la sociedad promotora 'Inversiero, S.A.', y la posterior subrogación firmada por la demandante el 22 julio 2003, encontramos efectivamente que en la primera de ellas se contemplaba que la finca que después fue adquirida por Doña Valentina se encontraba gravada con una responsabilidad hipotecaria por un principal de 53.490,08 euros, el préstamo tenía un interés variable calculado sobre el euribor anual incrementado en un diferencial de 0,90 puntos, y finalmente aparecía fijada una cláusula suelo del 3,5%. Frente a ello, en la escritura de subrogación firmada por Doña Valentina el 22 julio 2003 se contempla una ampliación del principal del préstamo en 24.709,92 euros, se reduce el diferencial a aplicar sobre el euribor a 0,60 puntos porcentuales, y finalmente se reduce también la cláusula suelo al 3%.

Partiendo de tales datos esta Sala comparte la conclusión alcanzada por el Juez de lo mercantil en el sentido de entender que tuvo que haber mediado una negociación particularizada acerca del contenido de la cláusula ahora impugnada. Efectivamente, nos encontramos ante un conjunto de modificaciones que mejoran la posición que asume la parte prestataria en comparación con las condiciones que existían en el contrato en que se subroga, como son la ampliación del capital del préstamo, la reducción del diferencial y la reducción de la cláusula suelo, circunstancias todas ellas que permiten presumir fundadamente ( art. 386 LEC ) que ello solo pudo obedecer a un previo proceso de negociación individualizada acerca del contenido de tales condiciones entre las que se incluye la cláusula suelo. Procede por tanto el rechazo del recurso y con ello la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y vistas las dudas que puede presentar la cuestión enjuiciada no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Valentina contra la Sentencia de fecha 30 junio 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 179/2014, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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