Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 65/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00114/2016
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 65/16
NÚMERO 114
En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo ,Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 65/16,en autos de JUICIO VERBAL Nº 231/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Aviles, promovido por GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera instancia, contra DON Jose Carlos , demandante en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Aviles se ha dictado sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Jose Carlos contra la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone al actor la cantidad de 4.422,58 euros, más el interés legal, que para la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS serán los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro -01/12/14- hasta su completo pago.
Se impone a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el abono de las costas procesales causadas'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia referida en los antecedentes recurre la representación procesal de la asegurador GENERALI SEGUROS solicitando se revoque los pronunciamientos que en la misma se recogen sobre condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , por entender que había causa suficiente conforme señala el apartado 8º de dicho artículo para no abonar cantidad alguna con carácter previo a esta sentencia y el abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia por no ser de aplicación al caso la doctrina sobre estimación sustancial de las pretensiones de la parte contraria.
La parte apelada se opone a la apelación planteada por los motivos recogidos en su escrito obrante a los folios 122 y siguientes de la causa.
La sentencia recurrida - folios 87 y siguientes de la causa- argumenta '... que no ha existido causa alguna que justifique la falta de pago por la compañía de seguros, de ahí la condena al pago de los interés moratorios del art. 20 de la LCS y que se ha producido una estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora, dada la escasa diferencia entre los pedido y lo concedido, de ahí que proceda imponer a la parte demandada las costas devengadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.-La controversia por tanto se circunscribe a dos cuestiones. La primera que se planea es si procede la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS como mantiene la parte apelada, o por el contrario si existe causa que justifique que la compañía no haya abonado cantidad alguna, como mantiene GENERALI y por ello no procede condenar al pago de esos intereses moratorio.
La sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.011 ha venido a reiterar que 'a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 y de noviembre de RC núm. 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
Y en ese sentido esta sala, en sentencias de 23/4/15 y 10/6/15 , ha venido fijando que es cierto que '... la más reciente jurisprudencia ha seguido un criterio muy restrictivo en la aplicación de las causas justificativas de la demora en el pago de la aseguradora, a las que se refiere el apartado octavo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , negando incluso que lo sea el acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada entre las partes en cuanto a la culpa, ya sea para negarla ya para disentir del grado de responsabilidad en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (así sentencias de 4 de diciembre de 2012 , 21 de enero y 4 de febrero de 2013 , entre otras). De hecho esta Sala, ante esta nueva corriente jurisprudencial ha rectificado, a partir de la sentencia de 11 de abril de 2013 , el criterio que venía manteniendo en los supuestos de concurrencia de culpas, en los que venía exonerando a las aseguradoras del pago de esos intereses agravados. Ahora bien, esa misma jurisprudencia excluye de tal doctrina restrictiva los casos en que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar'.
Dicho esto y entrando en el caso concreto, vemos que la compañía GENERALI, basa sus pretensión de no imposición de los interés moratorios, en base al art. 20.8 de la LCS , en la existencia de un documento privado, firmado por Dª. Camila conductora del vehículo Peugeot Partner ....-RSL (asegurado en GENERALI) de fecha 19 de octubre de 2015 (folio85), es decir redactado más de diez meses después del accidente, en el que se dice que en el vehículo Peugeot Partner I-....-BP no iba ningún ocupante. Frente a ello, la parte apelada alega una carencia absoluta de prueba por parte de la apelante sobre existencia de causa que permita aplicar el art 20.8 de la LCS .
Valorando el conjunto de pruebas se aprecia que: a) el siniestro ocurre el día 1 de diciembre de 2014 y Jose Carlos acude por sus lesiones al Hospital San Agustín el día 2 de diciembre, b) con fecha 24 de marzo de 2015, la representación de D Jose Carlos comunica a Generali las lesiones, secuelas y gastos sufridos por ese accidente, sin obtener respuesta alguna (folio 18), c) el hospital San Agustín emite factura por asistencia prestada a D Jose Carlos a la compañía Generali el día 18 de febrero de 2014 y esta compañía la abona el 30 de diciembre de 2014, d) del informe médico obrante en las actuaciones, se deduce que las lesiones que padece Jose Carlos son compatibles con el accidente objeto de este procedimiento, e) La compañía GENERALI, no ha recurrido la culpabilidad de su asegurado, la existencia de lesiones, secuelas y gastos de Jose Carlos . Simplemente discute su gravedad y por tanto valoración a efectos de indemnización en su contestación a la demanda inicial, f) el día del accidente se hace un parte amistoso, donde nada se dice sobre si hay ocupantes o no en los vehículos siniestrados, d) visionado el DVD de la vista se aprecia que la Cia GENERALI no propone ni practica prueba alguna para dar validez al documento privado firmado por D Camila que ha sido impugnado de contrario, en cuanto a su contenido, ni siquiera la propone como testigo. Por todo ello se debe considerar que no existe causa que justifique la falta de pago en el plazo fijado por el art. 20 de la LCS , que se ha cumplido con creces en este caso dada al fecha del accidente, por lo que se desestima el recurso en este punto, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia de 1ª Instancia.
TERCERO.-Por la parte apelante en su recurso muestra así mismo disconformidad con la sentencia de 1ª Instancia en cuanto a la imposición de costas, dado que dicha resolución se basa en que ha habido una estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora, cuando ella considera que ha habido una estimación parcial de la demanda y por tanto en aplicación del art. 523 de la LEC no procede hacer una especial imposición de las mismas.
En relación a la aplicación de esa doctrina de ' estimación sustancial' a la hora de imponer o no las costas, esta sala, entre otras en la sentencia de 10 de junio de 2015 dice ' ... Como señala la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 9 de mayo de 2.008, en relación con la 'estimación sustancial ': «En varias de nuestras resoluciones ya hemos hecho análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación sustancial ' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado (así SS 11-1-2.007 y 24-12-2.006 ) y en la de 12-4-2.007 (Rollo 164/2.007 ) tenemos dicho al respecto: 'Como explica la sentencia del TS de 9-2-2.006 (RA 3358), bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art. 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 RA 10125 , 29-11-2.005 RA 10399, 10-62.005 RA 4364 y 5-7-2.006 5388) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 RA 6399) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 RA 9545 y 7-11-2.005 RA 7719) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005 RA 8596), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005 RA 4434) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3- 2.005 RA 2227)»...
Aplicando esta doctrina al caso concreto vemos que la parte actora realizaba la siguiente reclamación de principal 5.400,65 € que concretaba en: 408,87 € por 7 días impeditivos, 2011,53 € por 64 días no impeditivos, 242,03 € de factor de corrección, 1.489,30 € por 2 puntos de secuela (algia postraumática cervical) 148.3 € de factor de corrección, 750 € por las sesiones de fisioterapia y 350 € por factura medica. De los cuales se le conceden 4.422,58 € que se concretan en: 408,87 € por 7 días impeditivos, 1.885.80 € por 60 días no impeditivos,229.46 € de factor de corrección, 725,87 € por 1 puntos de secuela (algia postraumática cervical) 72,58 € de factor de corrección, 750 € por las sesiones de fisioterapia y 350 € por factura medica; es decir se le concede un 18,11 % menos de lo que solicita y por tanto se ha de entender que no estamos hablando de una leve diferencia, sino más bien de una estimación parcial, lo que ha de conllevar a estimar el recurso en este punto y no hacer especial imposición de las costas devengadas en primera instancia.
CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por GENERALI Seguros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Avilés en autos de juicio verbal seguidos con el nº 231/15, la que revocamos parcialmente en el sentido de no hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en 1ª Instancia.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
