Sentencia Civil Nº 114/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 62/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100233

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1018

Núm. Roj: SAP CA 1018/2016


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
SENTENCIA Nº 114/2016
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª. ESTHER MARTINEZ SAIZ
APELACION CIVIL, ROLLO Nº 62/2016 - MA
Juzgado de Origen: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera
Apelante: AGROPECUARIA DEL ESTE, S.A.
Procurador: Fernando de Argüeso y Asta-Buruaga
Apelado: Isidro
Procurador: Eduardo Freire Cañas
En JEREZ, a seis de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 109/15 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por AGROPECUARIA DEL ESTE, S.A. , representada por el Procurador Sr. Argüeso y Asta-Buruaga, siendo
parte apelada D. Isidro representado por el Procurador Sr. Freire Cañas.

Antecedentes


PRIMERO.- La Iltre. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia el día 13 de octubre de 2015, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO FREIRE CAÑAS, en nombre y representación de Isidro contra AGROPECUARIA DEL ESTE, S.A. ,y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de tres mil euros (300.000 €) de principal, más intereses al tipo del 5% anual a computar desde el día 16 de mayo de 2012 hasta la fecha de su total pago, así como condenar igualmente a la mercantil demandada como obligación accesoria a la anterior, a ingresar en el tesoro público el importe ascendente sesenta y nueve mil trescientos euros (69.300 €) en concepto de retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas del actor, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento .'

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AGROPECUARIA DEL ESTE, S.A., y admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.



CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda presentada por Isidro contra Agropecuaria del Este S.A., condenando a ésta a abonar al actor la cantidad de 300.000 euros, mas intereses al tipo del 5% anual a computar desde el día 16 de mayo de 2012 hasta la fecha de su total pago, así como a condenar a la entidad mercantil demandada como obligación accesoria a la anterior, a ingresar en el tesoro público el importe ascendente a 69.300 euros, en concepto de retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas del actor, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte demandada impugnando, en primer lugar, el pronunciamiento que desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Considera que dado que el plazo de prescripción aplicable es de tres años, el dies a quo hay que situarlo en la fecha en que se notifica el auto de desistimiento de fecha 14 de febrero de 2008. Producida dicha notificación el día 26 de febrero de 2008 y efectuada reclamación extrajudicial con fecha 27 de mayo de 2011, es procedente concluir que cuando dicha reclamación se produce ha transcurrido el plazo de tres años y que por tanto, la acción debe considerarse prescrita.

La parte recurrente sitúa el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en que se notifica el auto de desistimiento que puso fin al proceso ordinario en el que letrado demandante asumió la defensa de Agropecuaria del Este S.A., al considerar que la minuta del actor separa los conceptos y su intervención profesional, de tal modo que minuta por un lado el procedimiento ordinario nº 1/2007, contestación a la demanda y contestación a la ampliación de la demanda y acumulación de acciones y por otro, el incidente de oposición a medidas cautelares. Alega que si el actor separa sus actuaciones profesionales, las minuta y calcula por separado es lógico que el devenir de esos servicios también deba ser considerados por separado. También alega que las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la finalización del juicio ordinario nada tiene que ver con los conceptos minutados, ni siquiera forman parte de la minuta, pues nada se dice en la minuta sobre honorarios sobre ejecución de costas derivadas del auto de medidas cautelares.

Del examen del documento nº 14 de la demanda se desprende que, en efecto, el actor ha minutado por separado las actuaciones procesales llevadas cabo en el juicio ordinario y las llevadas a cabo en el incidente de oposición de medidas cautelares. Esta forma de minutar es correcta, dado que el actor, en su condición de letrado que ha asumido la dirección jurídica de Agropecuaria del Este S.A., está obligado a detallar los distintos conceptos minutables, así lo exige el art. 243.2 de la Lec , que establece: 'No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que de refieran a honorarios que no se hayan devengado.' La finalidad del precepto es clara, se trata de proporcionar a la parte condenada al pago de costas los elementos necesarios para conocer las partidas que se le reclaman, si éstas se han devengado o no, si han sido correctamente calculadas o no y en definitiva, para que éstos puedan articular la impugnación a la tasación de costas de forma fundada y motivada.

No se puede obviar que las actuaciones profesionales del actor se desarrollaron durante la tramitación del juicio ordinario y de la solicitud de medidas cautelares, dimanante de dicho proceso, solicitud deducida por la parte demandante del citado juicio ordinario, articulando en ambos la contestación a la demanda, la contestación a la ampliación de la demanda y a la acumulación de acciones y la oposición a las medidas cautelares. La conexión e íntima relación entre ambos procesos es palmaria y evidente y por tanto, el Tribunal considera que responde a un criterio lógico y razonable que la reclamación del pago de honorarios por el letrado a su cliente se realice de forma conjunta, en la misma minuta con separación detallada de los distintos conceptos minutables.

En la minuta se detalla como partida minutable la oposición a las medidas cautelares solicitadas por AHL SA, concretando los distintos actos procesales realizados: oposición, asistencia a vista y emisión de informe hasta auto del Juzgado de 20 de marzo de 2007 que resolvió no haber lugar a adoptar medida cautelar alguna.

Puede afirmarse que la reclamación de honorarios del actor se contrae a dichos actos procesales. El propio letrado minutante sitúa la última actuación en el incidente de oposición de medidas cautelares en fecha 20 de marzo de 2007. Con posterioridad a dicha resolución, constan practicadas actuaciones procesales relativas a la práctica de la tasación de costas instada por Agropecuaria del Este SA asesorada por dicho letrado, si bien éstas no han sido incluidas como partida minutable en la minuta cuyo pago reclama a su cliente en este proceso.

De los datos expuestos, el Tribunal no puede asumir ni compartir el razonamiento de la resolución apelada que dice 'de ahí que aún cuando el procedimiento principal hubiere concluido por auto de 26 de febrero de 2008, resulta que el actor también intervino en el procedimiento de medidas cautelares, que con ocasión de aquél se dirigió contra la demandada, cuyas costas fueron reclamadas por el demandante en nombre de la demandada, lo que evidencia que el encargo profesional subsistía en tal fecha y por ende, no puede computarse como dies a quo el del dictado del auto de archivo del procedimiento principal.' Como ya hemos puesto de manifiesto, el actor no reclama honorarios a su cliente Agropecuaria del Este SA por las actuaciones procesales llevadas a cabo en trámite de tasación de costas en el incidente de medidas cautelares. La reclamación, como ya hemos expuesto, se contrae a los honorarios devengados por las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del incidente de oposición a las medidas cautelares, que concluyeron con el dictado del auto de fecha 20 de marzo de 2007.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, una vez dictado el auto y resuelta en sentido desestimatorio la solicitud de medidas cautelares, el letrado pudo ejercitar la acción de reclamación de los honorarios devengados por su actuación profesional, en tanto que el incidente había concluido por resolución definitiva y desde ese momento pudo ejercitar la acción al disponer de los elementos necesarios para ello, art. 1969 del C. Civil .

El dies a quo no puede situarse el 26 de marzo de 2009, como sostiene la resolución apelada, pues los actos realizados en esa fecha no están incluidos como partida minutable en la minuta ni son objeto de reclamación en este proceso. Tampoco puede concederse a los mismos valor interruptivo del plazo de prescripción, pues en las actuaciones practicadas para reclamar la tasación y pago de las costas procesales se estaban reclamando parte de los honorarios incluidos en la minuta objeto de este proceso, en concreto, los devengados en el incidente de oposición de las medidas si bien dicha reclamación se dirigió a otro deudor, el condenado al pago de costas y por tanto, carecen de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción respecto de la acción para reclamar los honorarios a su cliente.

Consideramos que el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción lo debemos situar en la fecha de notificación del auto de desistimiento, practicada el día 26 de febrero de 2008, fecha en que concluyó de forma definitiva el proceso ordinario, cuya dirección jurídica había asumido el actor. Situamos en el 26 de febrero de 2008 el dies a quo para reclamar los honorarios de ambos procesos dado la íntima y estrecha conexión entre ambos. A partir de esta fecha, el actor dispuso del plazo de tres años para reclamar a su cliente el pago de los honorarios devengados, habiéndolo dejado transcurrir sin efectuar reclamación alguna.

La comunicación enviada el día 27 de mayo de 2011, documento nº 15 de la demanda, carece de efectos interruptivos del plazo de prescripción, dado que ha sido realizada cuando dicho plazo ya había transcurrido.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el motivo de recurso y con ello, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en su integridad la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia, art. 394.1 y 398 de la Lec .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Argüeso Asta-Buruaga en nombre y representación de Agropecuaria del Este SA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Fra. En el juicio ordinario nº 109/2015 y en consecuencia, REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, en el sentido de declarar la prescripción de la acción ejercitada por el actor Isidro , absolviendo de los pedimentos de la demanda a la parte demandada, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia.

Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0327/15, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso que se trate, así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos.

Así por esta Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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