Sentencia Civil Nº 114/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 167/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100098

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00114/2016

FERROL Nº 4

ROLLO 167/16

S E N T E N C I A

Nº 114/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Silvia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el Abogado D. AURELIO FERNÁNDEZ COBELO, y como parte demandada-apelada, 'AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' (S.U), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Abogado D. SANTIAGO QUESADA PEREZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 22-12-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales DON ADRIAN MANIVESA PATIN, en nombre y representación de DOÑA Silvia , contra la compañía aseguradora AXA, y, en consecuencia, se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de veintitrés mil cuarenta euros con veintiocho centimos de euro (23-040,28 euros), descontada la ya consignada, sin condena al pago de las costas'.

El auto aclaratorio de fecha 21-1-16 dice: 'Se corrige la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil quince en el siguiente sentido:

a) El párrafo quinto del fundamento de derecho tercero queda redactado así: 'En base a lo anterior, las secuelas fisiológicas deben ser valoradas en un total de ocho puntos (por la golgia postraumática en rodilla izquierda, la artrosis postraumática y el material de osteosíntesis en tobillo izquierdo), lo que supone una indemnización a favor de DOÑA Silvia por importe de 6.146,72 euros'.

b) El párrafo sexto del fundamento de derecho tercero queda redactado así:

'En relación al perjuicio estético, es valorado en cuatro puntos (por las dificultades de caminar) lo que determina un montante económico de 2.871,04 euros'.

c) El párrafo primero de la parte dispositiva queda redactado así: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales DON DRIAN MANIVESA PANTIN, en nombre y representación de DOÑA Silvia , contra la compañía aseguradora AXA, y, en consecuencia, se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de diecinueve mil trescientos cincuenta y tres euros con setenta y seis céntimos de euro (19.353,76 euros), descontada la ya consignada, sin condena al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ferrol en fecha 22 de diciembre de 2015 (con su auto aclaratorio de 21 de enero de 2016) estimó solo en parte la demanda promovida por doña Silvia contra la compañía de seguros AXA, en reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones ocasionadas en el accidente de circulación ocurrido el 11 de abril de 2014, al ser atropellada la demandante por un vehículo asegurado en la entidad demandante, sin que a propósito de la forma de ocurrir el accidente y la responsabilidad del conductor causante del daño se haya suscitado cuestión alguna.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora discrepa de las conclusiones probatorias en que se basa la sentencia de primera instancia e insiste en las que, con apoyo en el informe pericial que aportó con su demanda, sostuvo en su demanda inicial a propósito de la duración de los días de incapacidad impeditivos y no impeditivos, la descripción y puntuación de las secuelas funcionales que conserva la Sra. Silvia tras su curación y la de las correspondientes al perjuicio estético que las lesiones le han acarreado. Igualmente cuestiona la apelante la decisión judicial de no hacer aplicación del incremento mínimo correspondiente a perjuicios económicos y la de no hacer imposición de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .

La compañía de seguros demandada solicita la confirmación íntegra de la sentencia del juzgado.

SEGUNDO.- Examinaremos a continuación los diferentes puntos de discrepancia a la vista de las pruebas obrantes en autos:

Incapacidad temporal. El accidente litigioso ocurrió en Ferrol el 11 de abril de 2014 y aunque el informe de alta médica en el servicio de traumatología del Hospital General 'Juan Candona' es de 19 de noviembre de 2014 (folio 13 de autos), en realidad el tratamiento médico rehabilitador a que fue sometida la demandante ya había finalizado el día 5 de noviembre, sin que conste ningún otro hasta la fecha del informe de alta. Así pues, convenimos con el criterio del médico forense y el de la perito médico de la compañía de seguros en que el periodo de incapacidad temporal que debemos considerar es de 209 días. De ellos, seis son de hospitalización, incluido el del accidente, y sin que entre ellos debamos considerar el día 2 de junio de 2014 en que el registro hospitalario no implica estancia de un día en el centro, sino que respondió a la previamente programada retirada de parte del material de osteosíntesis.

Discrepamos, en cambio, del criterio del médico forense y del de la compañía de seguros en lo que se refiere al periodo impeditivo. En lesiones de esta naturaleza, tratándose de una persona de sesenta y dos años de edad, no es razonable sostener que la lesionada esté ya capacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual cuando todavía precisa para deambular la ayuda de bastones de apoyo axilar, cual es el estado en que se encontraba la Sra. Silvia en fecha 23 de julio de 2014 (apenas tres semanas antes había comenzado a deambular aunque con mucha dificultad). Consideramos por ello más lógico el criterio que sostiene el informe aportado con la demanda, que prolonga hasta el 19 de septiembre el periodo impeditivo.

Así pues, concluimos sobre este capítulo con el resumen siguiente:

-Seis días de hospitalización (del 11 al 16 de abril, ambos incluidos).

-Ciento cincuenta y seis días impeditivos (del 17 de abril al 19 de septiembre, ambos incluidos)

-Cuarenta y siete días no impeditivos (del 20 de septiembre al 5 de noviembre, ambos incluidos).

Lesiones permanentes.Sobre este particular coincidimos con el criterio de la sentencia apelada, que a su vez se sustenta en el del informe forense y el de la doctora Sra. Florencia , en que las limitaciones que persisten en la articulación dañada deben ser consideradas globalmente bajo la descripción 'artrosis postraumática', a la que el sistema asigna de 1 a 8 puntos, y no separadamente como pretende la parte actora, tanto porque la secuela que describe el baremo ya incluye 'las limitaciones funcionales y el dolor', como porque la apreciación del síndrome residual postalgodistrofia de tobillo a que se refiere el informe del Doctor Sr. Luis Manuel , no cuenta con antecedentes en el informe de alta del servicio de traumatología y no está tampoco debidamente justificado en el informe del perito médico, mientras que, en cambio, ha sido razonablemente cuestionado en el de Doña. Florencia a partir de los criterios médicos que exige el diagnóstico del referido síndrome. En todo caso, la importancia de las limitaciones que la actora sufre, especialmente en el movimiento de flexión dorsal como lo confirma el informe del servicio de rehabilitación de 9 de diciembre de 2015 al que después haremos nueva referencia, justifican la asignación a la secuela de siete puntos del sistema.

Aun cuando el informe del médico forense no hace referencia a secuelas que afecten a la movilidad del pie, las consideraciones que al respecto contiene el informe pericial aportado con la demanda cuentan con el apoyo de sus explicaciones complementarias en el acto de la vista y el del informe emitido por el servicio de rehabilitación del área de Especialidades del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol el 9 de diciembre de 2015, aportado en el acto mismo del juicio, que asigna 5º a los movimientos de eversión e inversión, con dolor en ambos casos, es decir, limitaciones aun más intensas que las que describe el informe Don. Luis Manuel y a cada una de las cuales asigna un punto del sistema.

No vemos motivos para corregir la puntuación asignada en la sentencia, con apoyo en el informe médico forense, a la lesión meniscal de la rodilla izquierda (1 punto) ni, por supuesto, a la persistencia del material de osteosíntesis. Debemos tomar, así pues, doce puntos de baremo, a cada uno de los cuales corresponde, en función de la edad de la víctima y de acuerdo con la Resolución de 5 de marzo de 2014 (BOE de 15 de marzo) un valor de 789,87 €, con lo que la indemnización básica resultante por secuelas funcionales es de 9.478,44 €.

Perjuicio estético. No es en nuestro criterio simplemente leve el perjuicio estético que las lesiones han acarreado a la actora, sino moderado y en el grado máximo dentro del arco que el sistema permite (doce puntos). No son solo las cicatrices quirúrgicas que conserva la lesionada en la zona del tobillo, como considera el informe médico forense, sino una visible deformidad en valgo, 'llamativa' dice el informe de rehabilitación de 9 de diciembre de 2015, y una claudicación a la marcha que, ya precise o no en todas las ocasiones la ayuda de un bastón, la hace visiblemente insegura y torpe. Si el perjuicio estético es cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona, se convendrá que la apreciación conjunta de las expresadas secuelas, muy especialmente la deformidad del tobillo y la cojera, no se ajustan a lo que debe considerarse un perjuicio estético meramente leve sino, al menos moderado; y si excluimos el siguiente estadio en la escala del sistema, perjuicio estético medio, es porque no existen datos objetivos que nos permitan valorar el grado de la cojera, indiscutiblemente existente, con que camina la lesionada y su repercusión aparente.

Factor de corrección por perjuicios económicos. En la demanda se solicitó su aplicación respecto de las lesiones permanentes (proyectándolo, por cierto, no sólo sobre éstas sino también sobre la indemnización por perjuicio estético). Pese a que la aseguradora demandada no cuestionó su aplicación al contestar a la demanda, la sentencia del juzgado lo excluyó 'toda vez que la lesionada no se halla en edad laboral, al estar ya jubilada'. Lo cierto es que, estando la lesionada en edad laboral puesto que cuenta con sesenta y dos años, el dato obstativo sólo se deriva del informe médico forense de 20 de enero de 2015 que dice que la lesionada está jubilada desde hace un año, sin mayor precisión. Así las cosas, puesto que no se había suscitado debate sobre el particular, con lo que la parte actora no pudo proponer prueba al respecto (sobre la fecha y efectos de la jubilación, en su caso, o la compatibilidad de la pensión que perciba, si efectivamente es de jubilación, con el desempeño de actividades económicas), debe mantenerse la aplicación del factor de corrección en los términos solicitados aunque proyectado exclusivamente sobre la indemnización por lesiones permanentes. A este respecto debe recordarse que como señala la STS 485/2013, de 12 de julio : ' no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad'. Tal doctrina es ratificada ulteriormente por la STS 490/2013 de 15 de julio . En el mismo sentido, las SSAP de A Coruña, sección 5ª, 170/2015, de 13 de mayo , sección 3ª, 32/2015, de 2 de febrero y sección 4ª, 218/2015, de 2 de julio .

Como resumen de lo expuesto resulta la indemnización siguiente:

Lesiones:

-Días hospitalización (6 x 71,84 €): 431,04 €

-Días Impeditivos (156 x 58,41 €): 9.111,96 €

-Días no impeditivos (47 x 31,43 €):1.477,21 €

Secuelas:

-Funcionales + factor de corrección por perjuicios económicos. 12 puntos x 789,87 €: 9.478,44 € + 10% = 10.426,28 €.

-Perjuicio estético. 12 puntos x 789,878 € = 9.478,44 €.

Gastos de transporte y farmacéuticos (no cuestionados): 826,67 €.

Total, 31.751,60 €.

TERCERO.-Del importe de la indemnización así calculada deducirá la compañía de seguros demandada las sumas ya adelantadas antes de la demanda (3.000,00 € el 19 de abril de 2014 y 14.765,77 € el 9 de febrero de 2015) y las consignadas o satisfechas con posterioridad. Frente a lo que la sentencia de instancia argumenta, consideramos que debe ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro al que remite el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro puesto que no consta que el asegurador haya dado cumplimiento a las exigencias que le impone el mencionado artículo 9 en orden a acompañar la correspondiente oferta motivada a la consignación de febrero de 2015, ya fuera de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, y porque como ya hemos mantenido en resoluciones anteriores 'no obvia la aplicación del art. 20 de la LCS la indeterminación sobre el quantum indemnizatorio, no siendo de aplicación el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo', sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura ( SSTS de 4 junio de 2009 , 7 y 17 diciembre de 2010 , 31 enero y 28 junio de 2011 , 18 diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013 entre otras). No integra, pues, la incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012 )'.

Cada pago a cuenta o consignación reducirá la base para el cálculo de los intereses del artículo 20 de la LCS .

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no deba hacerse especial imposición de las costas del recurso ( artículo 398 de la LEC ), como tampoco deberá hacerse respecto de las costas de primera instancia al quedar parcialmente estimada la demanda ( artículo 394 de la LEC ).

Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en la medida que se dirá el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Cuatro de Ferrol en fecha 22 de diciembre de 2015 y su auto aclaratorio de 21 de enero de 2016, que revocamos; en su lugar fijamos en la suma de 31.751,60 € la indemnización a que tiene derecho la demandante como correspondiente a las lesiones, secuelas y gastos derivados del accidente de circulación a que se refiere la demanda; condenamos a la aseguradora demandada, AXA SEGUROS GENERALES, a satisfacer a la actora la indemnización indicada, deducidas las sumas ya pagadas o judicialmente consignadas antes y después de la demanda, y los intereses legales del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ; a este respecto, cada pago o consignación para pago reducirá, desde su respectiva fecha, la base para el cálculo de los intereses moratorios.

No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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