Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 345/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100102
Núm. Ecli: ES:APC:2016:795
Núm. Roj: SAP C 795/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 345/15
Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 154/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día: 12 de abril de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 114/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 345/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio de Divorcio núm. 154/14, sobre Divorcio, seguido entre
partes: Como APELANTE: DOÑA Lourdes , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bermúdez Tasende;
como APELADO: DON Marco Antonio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Serrano.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira núm. 1, con fecha 24 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña María Fernández Serrano en nombre y representación de don Marco Antonio contra doña Lourdes debo decretar y decreto el DIVORCIO del matrimonio contraído por los mencionados consortes en fecha 28 de diciembre de 1968 en A Baña, inscrito en el Registro Civil de A Baña al tomo 23, página 6, sección 2, y la DISOLUCIÓN del mismo, y acordando las siguientes medidas: -la atribución a doña Lourdes del uso y disfrute del domicilio familiar.
-el abono por mitad por ambos cónyuges del préstamo personal concertado y del seguro de decesos.
-denegación de la pensión compensatoria a favor de la demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la presentación procesal de Doña Lourdes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, contra la sentencia que decreta el divorcio entre las partes, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que deniega la pretensión de la ahora apelante dirigida a que se le conceda una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, y al abono íntegro por el actor del préstamo personal y del seguro de decesos cuyo pago por mitad entre los litigantes acuerda la sentencia recurrida, alegando el error en la apreciación de la prueba de esta resolución y la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la acreedora.
Como ya tenemos señalado reiteradamente, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza no alimenticia de esta pensión. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio o sobrevenidas a la crisis matrimonial y ajenas a ella. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias concurrentes y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010 ), y que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, por lo que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios ni de buscar la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 ). También se ha dicho que las circunstancias o criterios que enumera el art. 97 del CC deben ser tenidas en cuenta tanto para determinar la existencia de desequilibrio económico y si procede o no la pensión compensatoria, como para cuantificarla o establecer su duración ( SS TS 19 enero 2010 , 4 y 17 diciembre 2012 ).
El fundamento de la sentencia apelada para negar el derecho de la demandada reconviniente a la pensión compensatoria solicitada, afirmando que la prueba practicada en el juicio no permite estimar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión, ya que nada se acredita al respecto por la interesada, incurre en una motivación errónea y notoriamente insuficiente, que prescinde por completo de la necesaria valoración judicial de las pruebas documentales aportadas al proceso sobre la capacidad económica de los litigantes, determinante para apreciar la situación de desequilibrio que justifica el derecho a la pensión compensatoria. Así, mientras la reconviniente, que tiene 67 años de edad, recibe una pensión de la Seguridad Social de Suiza que apenas alcanza el equivalente a 55 euros al mes, estando incluida en un plan municipal de ayuda a personas necesitadas, el demandante, de 71 años de edad, percibe una pensión de la Seguridad Social y otra privada de Suiza, por un importe total equivalente a 1.178 euros mensuales, a los que se suma una pensión de la Seguridad Social española de 297,67 euros al mes, por lo que sus ingresos totales se aproximan a los 1.500 euros mensuales, al margen de la deuda que pueda tener con esta entidad por lo cobrado en exceso. Si a esta situación, de evidente desigualdad económica entre los esposos en el momento del divorcio, desfavorable a la apelante, añadimos la circunstancia de la larga duración del matrimonio, contraído el 28 de diciembre de 1968, así como la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y de sus dos hijas, ahora mayores de edad, resulta evidente que la crisis conyugal ha producido una notable disminución en el nivel de vida de la demandada reconviniente respecto al efectivamente disfrutado en el transcurso de la convivencia familiar, habida cuenta de las expectativas económicas creadas y de las condiciones de índole material bajo las que se fue desarrollando el matrimonio, lo que coloca a esta parte en una situación de desequilibrio patrimonial provocado por el divorcio, que le da derecho a una pensión compensatoria de carácter indefinido, puesto que las circunstancias personales y económicas concurrentes en la misma, ya mencionadas, no permiten apreciar la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente y de recuperar su anterior nivel de vida sin la prestación que supone la pensión compensatoria, cuya cuantía fijamos, teniendo en cuenta la atribución a la acreedora del uso de la vivienda familiar, en 500 euros mensuales, con parcial estimación del recurso.
Reconocido el derecho a la pensión compensatoria, entendemos que los ingresos de la apelante le permiten atender el pago, por mitad con el actor, del préstamo personal y del seguro de decesos, que la sentencia apelada considera razonablemente obligaciones contraídas durante el matrimonio en favor de ambos cónyuges o para atender cargas familiares, por lo que la impugnación formulada contra este pronunciamiento no debe prosperar.
SEGUNDO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( art. 398. 2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Negreira, en el juicio de divorcio núm. 154/14, debemos condenar y condenamos al actor reconvenido a pagar a la demandada reconviniente una pensión compensatoria de 500 euros mensuales, con carácter indefinido, que deberá ser abonada por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la acreedora, cantidad que será actualizada anualmente conforme al índice general de precios de consumo publicado por el organismo competente, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.
