Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2102/2016 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100157
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011652
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0011652
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2102/2016 - O
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 787/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GRUPO ALFA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SAN SEBASTIAN, Vanesa y Adriana
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS, INMACULADA BENGOECHEA RIOS y INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a/ Abokatua: RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI, RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI y RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI
S E N T E N C I A Nº 114/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 787/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de la entidad GRUPO ALFA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. (apelante - demandante), representada por el Procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado D. PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE SAN SEBASTIAN, Dª. Vanesa y Dª. Adriana (apeladas - demandadas), representadas por la Procuradora Dª. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendidas por el Letrado D. RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de Diciembre de 2.015 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 11 de Diciembre de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tamés en representación de Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios S.L., frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, Adriana y Vanesa y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados de contrario.
Las costas deberán ser satisfechas por la demandante.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y fallo el 19 de Abril de 2.016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la referida sentencia, procediendo a estimar la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Y alega para fundamentar su recurso que discrepa con lo mantenido por la sentencia de Instancia, en lo relativo a su falta de legitimación activa, pues, en primer lugar, hay que recordar la distinción existente entre legitimación ad procesum y ad causam, que la sentencia estima la falta de legitimación ad causam, pero se hace sobre la base de unos presupuestos que afectan a la capacidad ad procesum, porque lo que dice la sentencia es que no concurren los requisitos de procedibilidad que señala el art. 7 LPH , que, en tanto que propietaria, la acción ejercitada redunda en beneficio de la comunidad y le otorga a ella legitimación ad causam, y que llama la atención que tales cuestiones no quedaran resueltas en la Audiencia Previa, siendo el momento procesal oportuno para ello y que se haga de forma sorpresiva, y extemporánea, en la sentencia, sin que previamente se hubiera procedido a debatir tales extremos, provocándole una evidente indefensión.
Añade que, entendiendo que no existe falta de legitimación, lo cierto es que la sentencia incardina la acción ejercitada como una acción de cesación del art. 7 de la LPH , y, sin embargo, no ha sustentado sus pretensiones únicamente en dicho precepto y, por tanto, la pretensión ejercitada debería haber sido analizada de forma flexible, que también la jurisprudencia ha entendido la necesidad de aplicación flexible del citado artículo y es que, en primer lugar, es la propia Presidenta de la Comunidad, que debe requerir a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, la que está realizando de forma personal dichas actividades prohibidas, por lo que es difícil que se autorequiera para cesar en ellas, y, en segundo lugar, porque efectivamente ella ya solicitó a la comunidad de propietarios demandada que cesara en la utilización de los garajes como trastero, pero ante la negativa al cese y ante el acuerdo adoptado por la comunidad en Agosto de 2.012 sobre la ampliación del uso de los garajes también a trastero, procedió a impugnar judicialmente tal acuerdo, dando lugar al procedimiento ordinario 162/2.014, en el que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián declaró la nulidad de ese acuerdo adoptado por la comunidad en fecha 22 de Agosto de 2.012, por el que se aprobó el cambio de uso de los garajes, posibilitando su uso como trasteros, es decir, que, a pesar de existir una sentencia que dice lo que dice, a cuyo contenido se remite, la comunidad demandada sigue utilizando los garajes como trastero, tal y como se acepta en la contestación a la demanda, alegando que se ha hecho desde hace muchos años e impidiendo con ello el uso adecuado de las plazas de garaje, y que, si ante esta situación no se le permite poder accionar, nos encontraríamos ante una evidente indefensión, que no puede ampararse, por lo que sí está legitimada activamente para entablar la presente acción.
Y sostiene, acto seguido, que de igual forma discrepa con el fundamento tercero de la sentencia apelada, pues, ciertamente, en los estatutos de la comunidad se establece que las plazas de garaje tendrán derecho de paso y maniobra entre sí y de acceso desde la rampa de entrada, pero ello no quita para que ella no tenga derecho exclusivo de paso a su plaza de garaje, porque, como admitió el perito de la parte demandada en el acto de la vista, en las escrituras la plaza número 3 no tiene ninguna limitación, y, por ende, debe poder entrar y salir de su plaza sin ningún problema, cosa que no está sucediendo, porque los vecinos usuarios de las plazas NUM001 y NUM002 están utilizando tales plazas como trastero, que este uso prohibido supone ocupar aproximadamente el 20% de las plazas NUM001 y NUM002 y está impidiendo que los vecinos puedan aparcar sus vehículos en ellas, que hasta hace aproximadamente tres años no existía ningún problema entre los usuarios de las plazas de garaje, utilizándose exclusivamente una por vivienda, es decir las nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , pero, a raíz de un pequeño altercado por un coche mal aparcado, comenzaron las diferencias y fue en ese momento cuando, a la vista de que los vecinos de las plazas NUM001 y NUM002 tenían condicionado el aparcamiento de sus vehículos en esas plazas, por la existencia de enseres, la Comunidad decidió pintar las rayas de las plazas NUM004 y NUM005 , las cuales hasta ese momento nunca se habían usado, y nunca se habían usado, porque existía un evidente pacto tácito respetado durante más de 40 años, porque no había habido problemas y porque la práctica impide la utilización de esas plazas, debido a que, al ser sus medidas tan escasas, no entra un coche estándar, por lo que es evidente que la utilización de tales plazas NUM004 y NUM005 tiene la única finalidad de impedir su libre entrada y salida de la plaza número NUM003 , cosa que efectivamente no puede ser amparada, y que es evidente que la actitud tomada por la comunidad, amparando la actitud de los usuarios de las plazas NUM001 y NUM002 , resulta contraria a la buen fe y a sus propios actos, además de que siguen incumpliendo, a sabiendas, una resolución judicial con la finalidad simple de perjudicarle.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de la normativa pertinente y reguladora de la materia controvertida, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda por ella interpuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el oportuno examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso las normas legales pertinentes.
SEGUNDO.- Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por la entidad Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L., y conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado, que ostenta la oportuna legitimación paras ejercitar la acción de cesación del art. 7 de la LPH , que es la propia Presidenta de la Comunidad, que debe requerir a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, la que está realizando de forma personal dichas actividades prohibidas, por lo que es difícil que se autorequiera para cesar en ellas, y, además, ella ya solicitó a la comunidad de propietarios demandada que cesara en la utilización de los garajes como trastero, pero ante la negativa al cese y ante el acuerdo adoptado por la comunidad en Agosto de 2.012 sobre la ampliación del uso de los garajes también a trastero, procedió a impugnar judicialmente tal acuerdo, obteniendo una sentencia favorable, y que a pesar de la existencia de esa sentencia la comunidad demandada sigue utilizando los garajes como trastero, alegando que se ha hecho desde hace muchos años e impidiendo con ello el uso adecuado de las plazas de garaje, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, ciertamente, se da la circunstancia de que la mencionada entidad no ha justificado en los autos que se haya cumplido el trámite previo que, para el ejercicio de la acción de cesación de que se trata, se contiene en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que es evidente que su reclamación, ante esa falta, no podía prosperar, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia.
En efecto, el citado precepto establece, y se cita textualmente, lo siguiente:
'1.El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.'.
Y es evidente que la entidad Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L. no ha dado cumplimiento a ese trámite previo que la citada Ley de Propiedad Horizontal impone a los copropietarios, y que constituye un requisito de procedibilidad, para poder interponer una demanda contra otros copropietarios, con motivo del ejercicio por parte de los mismos de actividades que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas o que, y en lo que a este procedimiento respecta, sean contrarias a sus Estatutos o prohibidas en ellos, y contra la propia Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastian, por la falta de adopción por su parte de las oportunas medidas, encaminadas a evitar tales actividades por los distintos copropietarios que integran la misma.
TERCERO.- En efecto, resulta evidente, y de acuerdo con lo determinado en el ya citado precepto, que si la entidad demandante Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L. estimaba que alguno de los propietarios del inmueble que habita en la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastian, en concreto Dª. Vanesa y Dª. Adriana no estaban respetando las normas contenidas en los Estatutos de la Comunidad y estaban utilizando los garajes existentes en la misma como trasteros, utilización que no se encuentra autorizada, por cuanto que, habiendo pretendido los distintos integrantes de la misma dicha utilización, mediante la adopción de un acuerdo en ese sentido, adoptado en Junta de fecha 22 de Agosto de 2.012, el mismo fue declarado nulo por sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.014, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián , debió comunicar tal circunstancia a la persona que ostenta la condición de Presidente de la Comunidad, a fin de que por parte de la misma se procediese a requerir a dichas copropietarias para que dejaran de utilizar sus garajes como trasteros, y, en el caso de que no respetasen las normas de la comunidad, tal como les era exigido, convocase una Junta, a fin de obtener la autorización oportuna de los copropietarios para demandarles y exigirles la cesación de esa actividad prohibida.
Y sólo en el supuesto de que por parte del Presidente de la Comunidad se hiciera caso omiso a su queja, no llevando a cabo recriminación alguna a las propietarias infractoras, o en el supuesto de que no procediera, ante la continuación de las mismas en tal infracción, a convocar una Junta de copropietarios, con la finalidad de obtener la oportuna autorización para interponer una demanda contra ellas, o en el supuesto de que en la Junta no obtuviese, por el juego de las mayorías, la autorización pertinente al respecto, podría la entidad Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L. presentar la oportuna demanda, ejercitando ella esa acción, tanto en interés propio, como en interés de la Comunidad de Propietarios, es decir, la acciónde cesación, encaminada a que por parte de las distintas copropietarias infractoras se ponga fin a esa actividad que desarrollan y se proceda por ellas a cumplir con los Estatutos de la Comunidad y por parte de la Comunidad a exigir a dichas copropietarias el referido cumplimiento.
Pero, puesto que, en el presente caso, se da la circunstancia de que la entidad Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L., sin presentar queja alguna al Presidente de la Comunidad, por lo que el mismo no ha tenido oportunidad de efectuar requerimiento alguno a las copropietarias mencionadas, ha interpuesto la presente demanda, es evidente que la misma no ha cumplido con ese requisito que la Ley le impone para facultarle a interponerla y que, por ello, carece, en este momento cuando menos, de la oportuna legitimación para ejercitar la acción de que se trata, no puede por menos que concluirse que el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia dictada resulta correcto y ha de ser mantenido, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar de este motivo de recurso que ha sido formulado por la misma y que ha sido analizado.
CUARTO.- Y, por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso planteado por la entidad Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L., conforme al cual la misma sostiene que en las escrituras la plaza número NUM003 no tiene ninguna limitación, y, por ende, debe poder entrar y salir de su plaza sin ningún problema, cosa que no está sucediendo, porque los vecinos usuarios de las plazas NUM001 y NUM002 están utilizando tales plazas como trastero, que este uso prohibido supone ocupar aproximadamente el 20% de las plazas NUM001 y NUM002 y está impidiendo que los vecinos puedan aparcar sus vehículos en ellas, que la utilización de tales plazas NUM004 y NUM005 tiene la única finalidad de impedir su libre entrada y salida de la plaza número NUM003 , cosa que efectivamente no puede ser amparada, y que es evidente que la actitud tomada por la comunidad, amparando la actitud de los usuarios de las plazas NUM001 y NUM002 , resulta contraria a la buen fe y a sus propios actos, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y más puntualmente de los Estatutos de la Comunidad, pone de manifiesto que la citada entidad, en tanto que propietaria de la plaza de garaje nº NUM003 de las 5 existentes en la planta de semisótano, existente en el inmueble situado en la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastian, tiene derecho, por supuesto, a usar su plaza de garaje sin problemas, pero a lo que en modo alguno tiene derecho es a privar a las propietarias de las plazas números NUM004 y NUM005 de su correlativo derecho a usarlas, por lo que su pretensión de que dichas plazas queden libres, a fin de que pueda ella desplazarse por las mismas para llegar a su plaza, no puede en modo alguno prosperar.
Desde luego, la lectura del apartado D de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastian determina con toda precisión que 'Las cinco plazas de garaje tendrán derecho de paso y maniobra entre sí y de acceso desde la rampa de la entrada a la planta por la fachada sur; y serán destinadas única y exclusivamente a aparcaiento y maniobra de coches, no pudiéndose modificar su destino si no con el consentimiento unánime de sus propietarios', acuerdo este contenido en los mismos sin duda alguna debido a las especiales circunstancias que concurren en las plazas de garaje existentes en la planta de ssemisótano de dicho edificio, tal y como se constata de los planos aportados y de las fotografías presentadas, cuales son que la entrada al mismo se lleva a cabo por la fachada sur y que justo en esa fachada, y sin zona específica de paso, se sitúan las plazas de garaje números NUM004 y NUM005 , las cuales han de quedar libres para permitir el acceso a la plaza de garaje número NUM003 , como esta ha de quedar libre para permitir el acceso a la plaza de garaje número NUM002 , teniendo en cuenta la existencia en mitad del refeido semisótano de una columna, que dificulta claramente el acceso a la misma.
Es por ello, por lo que sin duda alguna los distintos copropietarios de las plazas de garaje tienen por supuesto derecho de acceso a esas plazas, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que de que no existe una zona específica de paso para ninguna de las plazas de garaje, de manera que el acceso a las mismas se realiza a través de las otras plazas, es evidente que todos ellos han de permitir el desplazamiento por sus plazas de garaje de los otros copropietarios con sus vehículos hacia sus respectivas plazas de garaje, de acuerdo con la previsión contenida en los Estatutos de la Comunidad, y tambien todos ellos han de permitir la realización a los otros copropietarios de las oportunas maniobras, encaminadas a lograr el acceso de cada uno a su concreta plaza de garaje, liberando provisionalmente, en uno y otro caso, y de ser preciso, sus propias plazas, para facilitar dicho acceso.
Y, puesto que los mencionados Estatutos eran conocidos por la entidad Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L. o tenía que conocerlos, cuando adquirió la vivienda del piso NUM003 y el garaje nº NUM003 , existentes en la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastian, actualmente de su propiedad, como tenía que conocer la zona en la que se ubicaba dicho garaje y las maniobras que, en su caso, ha de hacer para acceder a dicha plaza, y, a pesar de las dificultades que presentaba ese acceso, procedió a la adquisición de ambos elementos, uno como anejo de la otra, es evidente que lo hizo con todas sus consecuencias y que, por ello, la pretensión que articula a través de esta demanda, tendente a que esas plazas de garaje números NUM004 y NUM005 no sean ocupadas, para que pueda ella acceder a su plaza sin cortapisa de tipo alguno, de tal manera que las mismas pasen a convertirse en una especie de zona de paso para su vehículo, carece de toda base en que sustentarse, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que no ha quedado acreditado en el curso del procedimiento que ese acceso le haya sido negado por las propietarias de las plazas números NUM004 y NUM005 , si en algún momento ha solicitado de ellas que liberen provisionalmente sus plazas, para facilitarle dicho acceso, y había de ser rechazada, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser lógicamente confirmada tambien en lo que a dicho extremo hace referencia, con desestimación igualmente de este motivo de recurso planteado y que ha sido analizado.
QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad GRUPO ALFA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , y, en consecuencia, procede confirmar íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe d elas costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

