Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3113/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100128
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/003707
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0003707
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3113/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 287/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Everardo
Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA
Recurrido/a / Errekurritua: Daniela y Jenaro
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a/ Abokatua: ROBERTO RUIZ HOURCADETTE y ROBERTO RUIZ HOURCADETTE
S E N T E N C I A Nº 114/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de mayo de dos mil dieciseis.
.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 287/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de Everardo apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA, contra D./Dª. Daniela y Jenaro apelado - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE y ROBERTO RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7-1-2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia , se dictó sentencia con fecha 7-1-2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Estimandola demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MUJIKA en nombre y representación de D. Jenaro y Dª Daniela contra D. Everardo , debocondenar aldemandado a indemnizara los demandantes en la cantidad total de 9.317,99 euros, según se detalla: a) a D. Jenaro la cantidad de 193,60 euros en concepto de daños materiales; b) aDª Daniela en la cantidad de 9.124,39 euros por daños corporales; c) Intereses legales desde el 30 de marzo de 2015 hasta el total pago, y costas judiciales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 25-4-2016 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada por D. Jenaro y Dª Daniela frente a D. Everardo , en reclamación de daños materiales y personales sufridos con ocasión del siniestro acaecido el 27-8-2014 consistente en el estallido de parte de la mampara de cristal del baño que habían adquirido al demandado con fecha 11-3-2014, resultando la Sra. Daniela lesionada. Pretensión indemnizatoria que se deduce al amparo del art. 1101 CC con fundamento en el carácter defectuoso de la mampara suministrada. Con la demanda se aporta factura emitida por el demandado, documental médica e informe pericial de valoración de daño corporal, e informe pericial sobre causas y circunstancias del siniestro y tasación de daños materiales.
La parte demandada formula oposición alegando que corresponde a la demandante acreditar que el siniestro ocurrió única y exclusivamente por culpa de incorrecta instalación de la mampara o un defecto, y que la misma parte actora, no fue por su imprudencia, el responsable de los hechos, sin que los informes médicos aportados acrediten la forma en que se rompió la mampara, no quedado probado si la rotura se produjo por un defecto de la mampara o por un golpe de la propia parte actora, o incluso si las lesiones se produjeron por un cristal de dicha mampara o por cualquier otro objeto o circunstancia, ya que no hay testigos de los hechos, y en cuanto al informe pericial aportado de adverso señalando que existe un defecto en la fabricación y templado del vidrio de la mampara, señalar que el Sr. Everardo únicamente se encargó de la colocación e instalación de la mampara, pero no en su fabricación, por lo que si se acreditara el hipotético fallo o defecto será la empresa fabricante de la mampara a quien deba efectuarse la reclamación. Se alega asimismo que habiendo transcurrido 5 meses y medio desde la instalación de la mampara, se deduce que se encontraba en perfectas condiciones durante ese lapso temporal y la rotura no fue como consecuencia de un defecto de la misma, sino de la negligencia de la propia demandante o de un familiar suyo. Con carácter subsidiario, muestra disconformidad con la indemnización reclamada por daños personales por entender que no se ajusta a la entidad de las lesiones, alegando más concretamente en cuanto a la incapacidad temporal que no se aporta documentación que la acredite, siendo que se aporta sólo el parte de baja laboral de 27-8-2014, pero ningún otro parte de ILT de continuidad o de alta, por lo que se desconoce cuánto tiempo estuvo de baja la Sra. Daniela y en consecuencia cuáles fueron los días impeditivos y no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones.
La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
Y frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando como motivos de apelación inexistencia de prueba, de su falta de valoración y falta de motivación de la Sentencia, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de recurso las razones por las que así lo entiende, y que damos por reproducidas, solicitando el dictado de Sentencia por la que se revoque la dictada en instancia, y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, absolviendo de todos los pedimentos de la misma a la parte demandada, y con expresa imposición de las costas judiciales de primera instancia a la parte demandante.
La representación procesal de D. Jenaro y Dª Daniela , formula oposición en tiempo y forma, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, existiendo prueba suficiente, sin que se pueda reprochar falta de valoración de la prueba ni error en la valoración, exponiendo asimismo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, también damos por reproducidas. Y solicita se dicte resolución confirmando íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo de recurso en los términos que han quedado expuestos, comenzando por razones de sistemática y orden jurídico, con la denunciada falta de motivación, diremos que como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reproduciendo las sentencias 1242/2007, de 4 diciembre , y 204/2010, de 7 de abril , el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, así como la crítica de la decisión por el sistema jurídico interno y externo, a la que suele añadirse, como afirma la sentencia 656/2010, de 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 de junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión, pero:
1) No faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los argumentos, más o menos fundados, que esgriman las partes, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.
2) Nada tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.
3) No cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia y, en particular, la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.
4) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.
Por su parte, las SSTS, Sala Primera, de 12 de julio de 2011 (RC núm. 254/2008; ROJ: STS 5699/2011 ) y 20 de julio de 2011 (RC núm. 140/2008; ROJ: STS 6040/2011 ): «El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ 4). SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC núm. 2519/2002 , 12 de junio de 2009, RC núm. 2189/2004 , 2 de octubre de 2009, RC núm. 2194/2002 ). »
La razón última que sustenta este deber de motivación , en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990, de 15 Feb ., FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley ( TC SS 160/1996, de 15 Oct., FJ 4 ; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 ; 180/1998, de 17 Sep., FJ 3 ; 184/1998, de 28 Sep., FJ 2 ; 187/1998, de 28 Sep., FJ 9 ; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 ; 100/1999, de 31 May., FJ 2 ; y 206/1999, de 8 Nov ., FJ 3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste (TC S 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2) ».
La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es sólo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. En el supuesto más habitual en que caben varias elecciones entra de manera determinante la persona del juez quien estará investido de potestad para decidir en una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello, el ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos, por una parte una opción entre varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que esa opción sea razonable dentro de un marco socio- cultural determinado.
Asimismo y en cuanto a la motivación de la prueba el Alto Tribunal tiene dicho reiteradamente dicho que es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( entre otras, SSTS de 10-10-2011 y 8 de julio de 2009 ).
En proyección de los precitados principios a la presente litis, en ningún caso pueden prosperar las alegaciones del apelante sobre falta de motivación fáctica y jurídica, desde el momento que en el fundamento jurídico primero el Juez 'a quo' tras delimitar la acción ejercitada y los términos de la controversia, expone el resultado de la prueba practicada en relación a los presupuestos de la acción ejercitada, más en concreto, sobre el carácter defectuoso de la mampara suministrada por el Sr. Everardo , en el fundamento jurídico segundo analiza la normativa que considera de aplicación al supuesto de hecho, y en el fundamento jurídico tercero sobre la base fáctica y jurídico sustantiva previamente analizada, explica el proceso intelectivo que le conduce a la conclusión de existencia de responsabilidad del Sr. Everardo , rechazando la oposición articulada en escrito de contestación.
Así, sobre el soporte fáctico que declara probado con base al resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la demandante, cual es el estadillo de la mampara suministrada por el Sr. Everardo por su carácter defectuoso al no ofrecer la seguridad que cabría legítimamente esperar ni la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie, razona sobre la falta de puesta en conocimiento de la actora de la identidad del productor o fabricante lo que permite afirmar su consideración como tal al Sr. Everardo , y la ausencia de toda prueba por la parte demandada de las causas de exoneración de responsabilidad.
En definitiva, la Sentencia recurrida cumple de forma más que suficiente las exigencias constitucionales y legales de motivación en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, desprendiéndose de la resolución recurrida con claridad la motivación y razón decisoria que desarrolla y sustenta el Fallo recurrido, siendo cosa distinta que la parte recurrente disintiendo de la decisión de instancia no comparta la motivación que ha determinado la estimación de la demanda.
TERCERO.-Con carácter preliminar a abordar el eje nuclear de la discrepancia de la parte recurrente con la resolución recurrida en torno a la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y la errónea valoración de la prueba, se estima adecuado comenzar dejando sentado que la resolución recurrida ha resuelto el fondo de la cuestión litigiosa conforme a las prescripciones del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias respecto de la responsabilidad civil por productos defectuosos, que si bien no fueron expresamente invocadas en la fundamentación jurídica del escrito de demanda sí se alegaba que la causa de las lesiones sufridas por la actora fue el suministro por el Sr. Everardo de una mampara defectuosa, y la parte demandada en contestación a la demanda sí invocaba de forma expresa la aplicación del art. 139 del citado texto legal , y aplicando el régimen de responsabilidad contractual a efectos de indemnización de los daños materiales (importe de reposición del paño de cristal) siendo que el sistema legal de responsabilidad no contempla como daños resarcibles los daños materiales en el propio producto sin perjuicio de su indemnización con arreglo a la legislación civil (art. 142), y que en el recurso de apelación no se formula objeción alguna en cuanto a la normativa aplicada.
Señalado lo anterior, las alegaciones del recurrente en las que sostiene el error en la valoración de la prueba practicada, pueden resumirse en la insuficiencia de la prueba pericial aportada por la parte actora para concluir que la mampara suministrada e instalada por el Sr. Everardo en la vivienda de la demandante era defectuosa, tratándose de un informe que se efectuó 'ad hoc' para presentar la demanda de autos, que el perito no observó la rotura de la mampara, estando colocada la nueva mampara cuando el perito visitó la vivienda de la demandante y no pudo comprobar ningún defecto de la mampara en cuestión. Se alega asimismo que el Juez 'a quo' establece que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto (la mampara), y que no existe prueba alguna en autos que corrobore lo contrario, por lo que es evidente que su rotura se produce por la culpa o negligencia de la propia parte demandante, y que difícilmente se podrá imputar un defecto de la mampara cuando la misma ha estado funcionando normalmente durante más de cinco meses, y estando sometida a un uso intenso durante ese período. Y en cuanto a las reglas sobre distribución de carga de la prueba se alega que el Juzgador de Instancia impone al demandado la carga de la prueba de un hecho, culpa del perjudicado, de imposible demostración y acreditación por su parte, siendo que el recurrente no estaba dentro de la ducha cuando se produjo el siniestro, y que la mera imposibilidad dicha prueba no puede traducirse en un desplazamiento de la carga de la prueba. Que en el caso concreto, la facilidad probatoria y por ende, la carga de la prueba, recae sobre la parte demandante ya que la demandada no se enteró de la rotura de la mampara hasta la recepción de la demanda, un año y un mes más tarde la ocurrencia de los hechos.
Pues bien, la adecuada respuesta a dichas alegaciones, exige tener en cuenta las siguientes consideraciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del texto legal citado 'Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 2010 señala que 'el carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, responde a circunstancias de carácter objetivo consistentes en que el producto objetivamente no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, en función, entre otras circunstancias, del uso razonablemente previsible del mismo y del momento de su puesta en circulación'.
Atendiendo a esta exigencia de carácter objetivo del defecto, el artículo 139 del texto refundido dispone que 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad de ambos', por lo que la premisa sobre la que pivotan los criterios de imputabilidad, gira en torno a la prueba de que el producto ha tenido o se ha comportado de modo anómalo, pues sólo si es así podrá presumirse que adolecía de un defecto aunque no pueda precisarse su entidad ni origen.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2007 declara 'Como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007 , con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2003 'el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos 'liability', resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto , pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso '; esta misma sentencia de 19 de febrero de 2007 resalta como el artículo 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al juzgador de que el producto era inseguro. En definitiva, como dice la sentencia de 26 de mayo de 2003 , la base en que reposa la responsabilidad del fabricante, en la Ley 22/1994, no está en el mero hecho de fabricar artilugios, sino porque el daño ocasionado se debe a defectos de fabricación de los mismos'.
La misma Sentencia declara que 'A la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la destrucción del propio producto , con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo'.
Asimismo se hace necesario señalar que como tiene dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo, la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( SSTS 263/2012 de 25 de abril , 684/2012 de 15 de noviembre , y 561/2012 de 27 de septiembre ), y que cuestión radicalmente diferente es la dosis de prueba, ya que ' en nuestro sistema probatorio rige la regla de apreciación libre, salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-'.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, diremos que si la parte recurrente como es legítimo intenta que se estime su pretensión revocatoria de la resolución recurrida y para ello desarrolla los argumentos que han quedado expuestos más arriba, la Sala una vez examinada la prueba practicada en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , no puede sino respetar la decisión de instancia al no apreciarse error al valorar la prueba ni infracción alguna en materia de carga probatoria. Antes bien, el Juez 'a quo' ha analizado la prueba practicada en el procedimiento en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Comenzando con este último aspecto, partiendo de que la prueba del defecto corresponde al demandante y no al demandado, como ha quedado reseñado en el razonamiento precedente, el Juez con base al informe pericial del Sr. Luciano y explicaciones del mismo en el acto de juicio, concluye que la rotura de uno de los paños de cristal de la mampara fue por causa del propio vidrio y, por ende, la mampara era defectuosa al no ofrecer la seguridad que legítimamente cabría esperar, y que el demandado no ha probado ninguna de las causas de exoneración de su responsabilidad legalmente previstas.
Esto es, en la resolución recurrida no se atribuye a la parte demandada la carga de la prueba de hecho cuya acreditación sea incumbencia de la demandante, no opera ninguna suerte de inversión de la carga probatoria. Y declara la responsabilidad del Sr. Everardo en cuanto suministrador del producto defectuoso que debe responder frente al consumidor o usuario perjudicado por ser considerado productor aparente en los términos previstos en los arts. 138 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias.
En relación con la prueba pericial practicada a instancia de la actora y haberse elaborado 'ad hoc' para su aportación con la demanda, bastará señalar como de forma reiterada viene señalando la jurisprudencia y esta misma Sala acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes, que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 regula de forma minuciosa tal aportación, (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba , ( art. 299.4), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio , ( art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ).
Dicho ello, además que las alegaciones que se esgrimen en el recurso sobre que el Juez de Instancia no entra a valorar dicho medio de prueba no exceden sino una interpretación absolutamente parcial de la resolución recurrida, siendo cuestión diversa que el órgano judicial acoja de forma acrítica el único criterio pericial existente en el proceso, recordaremos la prescripción sobre la libre valoración judicial de la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica contenida en el art.348 LEC , y, tal y como ha resuelto la Sentencia de instancia, a ella tenemos que atenernos acerca del hecho sometido a controversia, relativo al defecto de la mampara uno de cuyos cristales ó paños de cristal estalla sin otra causa aparente cuando la demandante sale de la ducha, por cuanto sus conclusiones completadas con las aclaraciones del perito autor del mismo, se presentan lógicas y racionales, sin que las razones alegadas en el recurso de apelación, que se limita a poner duda la eficacia y suficiencia probatoria de dicho medio de prueba, determinen error alguno, máxime si se tiene en cuenta que, además, no se ha presentado otra prueba pericial ni ningún otro medio de prueba que objetivamente contradiga ó desvirtúe ó haga poner en tela de juicio el resultado de aquella.
Así, aunque se aduzca en el recurso que el informe pericial se realiza transcurridos 7 meses de la ocurrencia de los hechos, que el perito no observó 'in situ' la mampara rota y que el dictamen no se realiza a partir del análisis del material de la mampara, siendo todo ello cierto, igualmente lo es que ello únicamente determinaría que no puede afirmarse con certeza el concreto defecto de fabricación de la mampara al que se refiere el perito en sus conclusiones pero no la inexistencia de defecto de fabricación, ya que como informa el técnico los cristales de la mampara suministrada e instalada por el demandado son cristales de seguridad con más resistencia que el vidrio convencional, y atendiendo a su uso habrá de considerarse una resistencia al impacto importante, ya que es perfectamente factible y previsible la posible caída de una persona por resbalarse mientras se está duchando y golpe con el cristal, por lo que su rotura sin otra causa aparente permite concluir de forma razonable que no ofrecía la seguridad que cabría legítimamente esperar. Y a ello no obsta que hubieran transcurrido cinco meses desde el suministro e instalación de la mampara, ya que como explica asimismo el perito las fuentes de información de que se ha servido y entre ellas una empresa fabricante de mamparas de vidrio templado) le indican que este tipo de estadillos espontáneos pueden producirse hasta en 5 y 10 años desde la fabricación.
Llegados a este punto, sin desconocer la dificultad de prueba de la parte demandada por lo que respecta al correcto ó incorrecto uso de la mampara (la parte demandada no se ha centrado en otras causas de exoneración de responsabilidad que la culpa ó negligencia de la demandante ó familiar), siguiendo la propia línea argumental de la parte recurrente, la actividad propia del aseo corporal se desenvuelve habitualmente en el ámbito de la intimidad y que, por tanto, en la generalidad de los casos, sin testigos, por lo que a falta de otros medios de prueba directas, no cabe acudir a otro medio de discernimiento distinto de las propias manifestaciones de la perjudicada, lo que, en un primer acercamiento y en virtud del principio de protección del interés del consumidor, llamará a la presunción del uso correcto de las instalaciones del baño por parte del cliente. Sin que en el presente caso dicha presunción haya sido desvirtuada y por el contrario viene periféricamente corroborada por la versión de los hechos ofrecida por la Sra. Daniela en el servicio de urgencias en la misma fecha en que se produce el siniestro.
En suma, ante la naturaleza de los medios de prueba que han sido propuestos a instancia de la parte actora, no puede exigirse a la indicada parte un mayor celo acreditativo, y con los elementos probatorios existentes no puede alcanzarse una conclusión distinta en cuanto a la causa de la rotura del cristal, a salvo se entendiera que los hechos de la demanda son una mera invención de la parte actora, lo que además de carente de todo soporte no resulta racional.
Por todo lo cual, con desestimación del recurso de apelación, se confirma en su integridad la resolución recurrida, sin que proceda en esta alzada consideración sobre el tema de la extensión de los daños y el consiguiente 'quantum' indemnizatorio en cuanto no ha sido objeto de impugnación el pronunciamiento de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la condena en costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la Sentencia de fecha 7 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de esta ciudad de San Sebastián y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la alzada.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
