Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 583/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 583/2015
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 15/2014
Juzgado Instrucción 1 Balaguer.Exclusivo violencia sobre la mujer
SENTENCIA nº 114/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a tres de marzo de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 15/2014, del Juzgado Instrucción núm. 1 de Balaguer.Exclusivo violencia sobre la mujer, rollo de Sala número 583/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2015 . Es apelante Carolina , representada por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por el letrado MANUEL VIOLA SANTALLUSIA. Es apelado Florencio , representado por la procuradora MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido por el letrado RICARDO BORRAS IGLESIAS . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2015 , es la siguiente: ' FALLO
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por Dña. Carolina , representada por la Procuradora Dña. Elisabet Urgell Morros contra D. Florencio , DEBO DECLARAR Y DECLARO
A.- La DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado el día 11 de septiembre de 1987, en Penelles, entre el Sr. Florencio y la Sra. Carolina , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
B.- El uso y disfrute del domicilio conyugal, se atribuye a D. Florencio ,debiendo permitir a la Sra. Carolina , que esta pueda retirar de la vivienda sus objetos personales, en el caso que todavía los tuviera.
C.- Se fija en 150 euros mensuales, hasta junio de 2016, la cantidad que deberá abonar D. Florencio a Dña. Carolina , en concepto de pensión compensatoria, cantidad que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta que designe Dña. Carolina
En materia de costas cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia y las
comunes por mitad. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Carolina interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de marzo de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la actora Sra. Carolina se centra en dos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en concreto, el relativo al no reconocimiento de la compensación económica por razón de trabajo en su favor y el relativo al importe y duración de la pensión compensatoria que le ha sido reconocida.
SEGUNDO.-La sentencia ha denegado la compensación económica por razón del trabajosolicitada en la demanda ante la falta de prueba de que la actora haya desempeñado trabajo alguno en la granja del demandado. La actora reitera en esta alzada la petición de compensación por la desigualdad patrimonial que ha sufrido por su dedicación a la casa y su constante ayuda y colaboración a las actividades propias del marido. Pone de manifiesto que si bien las fincas rústicas y urbanas titularidad del esposo derivan de la herencia de su padre, la granja de conejos, cuyo titular es también el marido, se constituyó constante matrimonio, siendo que su patrimonio tras 24 años de matrimonio es inexistente. A la vista del informe pericial practicado que valora la granja en 97.612 €, solicita una compensación económica de 24.403 €, cantidad que representa la cuarta parte de la diferencia entre el incremento de patrimonios de los cónyuges.
La STSJC de 30-10-2014 ha señalado que 'la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat .
Sus requisitos son ( Art. 232. 5 y 6 CCCat ) que:
1 - El matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.
2 - Se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.
3 - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y
4 - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. O como señala la sentencia recurrida se tiene presente más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos'.
En el supuesto contemplado consideramos que ha quedado probado que la Sra. Carolina se ha dedicado de forma sustancial al cuidado del hogar y de la familia. Se casó en 1987 cuando tenía 21 años y durante el tiempo que ha durado convivencia, 24 años, tan sólo ha trabajado 1 año en la industria textil y en concreto del 1 al 30 de junio de 2008 y del 1 de marzo de 2007 al 29 de febrero de 2008, según se desprende del informe de vida laboral aportado junto al escrito de demanda. Cuentan los cónyuges con un hijo común, Valentín , nacido el NUM000 de 1989.
La resolución recurrida desestima dicha compensación al estimar que no ha quedado acreditado que la actora haya desempeñado trabajo alguno en la granja del Sr Florencio dadas las versiones contradictorias de las partes, sin que se haya practicado ninguna otra prueba. No obstante dicha cuestión resulta irrelevante por cuanto en la cualquier caso su dedicación a la casa y a la familia ha sido prácticamente exclusiva ( Art. 232-5 CCCat ).
Pero es que además considera la Sala que la versión dada por la actora en cuanto a su trabajo en la granja de conejos es completamente coherente, sin que haya motivo alguno para dudar de la misma, pese a la negación del esposo. Dicha circunstancia se viene a reconocer también de forma implícita en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Lleida en fecha 21 de enero de 2014 , en la que se condena al Sr Florencio como autor de dos delitos de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar y de un delito de maltrato en el ámbito familiar. En los hechos probados de dicha resolución se recoge que los insultos y menosprecios dirigidos por el mismo a su esposa consistían, entre otros, en actitudes y expresiones tendentes a mostrarle una supuesta inferioridad como 'no sirves para nada' y 'no te pego porque te necesito para trabajar' o no darle de alta en la Seguridad Social como trabajadora de la granja familiar porque según él 'la única pensión que le iban a dar sería 'la de los locos'
En cualquier caso, como se ha expuesto anteriormente, conforme a la jurisprudencia del TSJC basta con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro y dicho extremo ha quedado perfectamente acreditado en las actuaciones.
El derecho a la compensación económica nace por la dedicación sustancialmente mayor a la casa o al trabajo del otro cónyuge 'siempre que' éste (sub coditione) haya obtenido un incremento patrimonial superior según las reglas de la Sección Primera. Los incrementos patrimoniales se calculan conforme a las normas establecidas en el Art. 232-6 del CCC. Ha desaparecido la idea de enriquecimiento injusto, el Art. 232-5.4 habla de 'la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges'.
Según las normas de cálculo del Art. 232-6 del CCCat , el patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen, una vez deducidas las cargas que les afecten y las obligaciones.
En el supuesto analizado ha quedado perfectamente acreditado que si bien las fincas rústicas y urbanas titularidad del esposo las ha adquirido por herencia de sus padres, la granja de conejos se constituyó constante matrimonio, según se desprende de la documental acompañada a la demanda y ha sido reconocido además por ambas partes.
Alega el esposo que dicha granja se construyó gracias a las subvenciones recibidas de la Generalitat y además con el dinero que recibió en la herencia de su madre. No obstante, estamos ante una mera afirmación de parte sin sustento probatorio alguno.
El valor de la granja de conejos ha quedado perfectamente acreditado con el informe elaborado por la perito designada judicialmente, Sra. Amalia , que la valora en 97.612 €. Efectivamente dicho informe no fue sometido a contradicción al haberse elaborado con posterioridad a la celebración de la vista, pero lo cierto es que dicha prueba no ha sido contradicha ni desvirtuada con ninguna otra prueba y el demandado no ha interesado la práctica de dicha prueba en esta alzada.
Ha quedado también perfectamente probado con la documental aportada y lo manifestado por ambas partes que el patrimonio de la actora es inexistente.
Dicho lo anterior la diferencia patrimonial es de 97.612 euros y aplicando la regla de la cuarta parte dada las circunstancias concurrentes, dedicación exclusiva de la esposa durante los 24 años que ha durado la convivencia a la familia, a la casa y a la granja familiar sin ningún tipo de retribución, procede fijar una compensación económica de 24.403 euros.
TERCERO-.Recurre también la apelante la cuantía y duración de la pensión compensatoriareconocida en su favor, que asciende a 150 euros mensuales durante el plazo de 1 año, interesando el incremento de dicha pensión hasta 300 euros mensuales solicitados en la demanda, sin fijación de plazo. Alega que la cantidad y duración fijada es ridícula e irrisoria en atención a las circunstancias del caso, los ingresos que ha percibido el esposo durante los años 2010 a 2012 y las imposiciones que tiene en el banco; la edad de la esposa que cuenta con 49 años y su nula calificación profesional con escasas posibilidades de acceder a un empleo, percibiendo actualmente un sueldo de 390 € mensuales por las tareas de limpieza que desempeña, debiendo hacer frente a los gastos de alquiler de la vivienda que ocupa, por lo que subsiste gracias a su hijo y los 24 años que ha dedicado a la familia, al esposo y al hijo, trabajando en la granja de conejos. Considera que estamos ante una situación excepcional que determina que no proceda fijar temporalidad a la pensión.
Respecto del incremento solicitado en cantidad y tiempo de la prestación compensatoria fijada en la sentencia de instancia cabe señalar como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 'que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Para establecer la cuantía y la concreta duración de la pensión el Código establece en el artículo 233-15 una serie de criterios como son:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
En la misma idea incide la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 2007 al señalar que '...En este orden de cosas, como ya dijimos en la sentencia de 30 de mayo de 2007 , con cita de las de 4 de marzo de 2002 , 28 de octubre de 2003 y 19 de enero de 2004 , la finalidad de la pensión compensatoria es reequilibradora de forma que pretende compensar al cónyuge perjudicado en aplicación del principio de solidaridad económica existente durante la situación convivencial y, habida cuenta de que los términos comparativos que generan el derecho a la pensión son dos, la situación existente durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendidas las circunstancias personales y profesionales del beneficiario, no ha de haber ningún obstáculo para la fijación de un plazo cuando la situación de éste se pueda considerar idónea o apta para superar el desequilibrio económico, es decir, cuando se pueda apreciar la posibilidad de un desarrollo autónomo que le permita un acceso a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión'.
En esta situación, teniendo en cuenta la duración de la convivencia conyugal, 24 años, así como las demás circunstancias a que se refiere el Art. 233-15 CCC, todas ellas valoradas suficientemente en la sentencia recurrida, consideramos que debe establecerse una prestación compensatoria de 300 euros mensuales por un periodo de 5 años, sin que resulte procedente fijarla de forma indefinida porque, de conformidad con lo previsto en el Art. 233-17-4º CCC, no concurren en el presente caso circunstancias excepcionales que justifiquen su fijación indefinida.
La capacidad económica del esposo ha quedado perfectamente acreditada con la documental aportada por la actora en la demanda y en especial con la consulta patrimonial efectuada por el Juzgado, de la que resulta la capacidad económica del mismo durante los años 2010 2011 y 2012. Nótese que en cuanto a las percepciones del trabajo resulta en el año 2010 una retribución total de 34.832 euros; en el año 2011 una retribución total de 35.052 euros y en el año 2012 una retribución total de 41.095 euros. Consta también la información sobre cuentas bancarias, bienes urbanos y rústicos de su titularidad y vehículos de los que es titular.
Constan también incorporadas a los autos las comunicaciones del Departament d'Agricultura relativas al pago de los derechos de pago único (DUN) del año 2010.
La Sra. Carolina tiene en la actualidad 50 años, carece de formación, antes de contraer matrimonio no había trabajado nunca y durante los 24 años que ha durado la convivencia, ha trabajado por cuenta ajena tan sólo 1 año, habiendo quedado acreditado que en la actualidad trabaja a media jornada desempeñando labores de limpieza, por las que percibe 396 € mensuales, no percibiendo ninguna otra ayuda, habiéndose extinguido la ayuda de 426 € que percibía cuando se tramitaron las medidas provisionales.
Hay que tener presente también que el uso del domicilio familiar, al haberse ido la esposa a Girona, al habérsele atribuido allí en principio un piso de acogida, ha sido atribuida al esposo por ser de su titularidad, siendo que la esposa en la actualidad vive en una vivienda de alquiler junto con su hijo por la que paga una renta de 450 € mensuales.
Por último para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria hemos tenido en cuenta también el reconocimiento de una compensación económica de 24.403 euros.
En definitiva, atendiendo a las circunstancias expuestas, procede revocar la resolución recurrida en este extremo, al considerar que el importe y duración de la prestación compensatoria fijada en la misma es insuficiente, fijándola en 300 € mensuales por un periodo de 5 años desde la fecha de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Balaguer en los autos de Divorcio 15/2014, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido de fijar una compensación económica a favor de la Sra. Carolina y a cargo del Sr. Florencio de 24.403 euros, que podrá hacer efectiva en un pago único o de forma aplazada durante un periodo máximo de tres años y fijar la pretensión compensatoria a favor de la Sra. Carolina y a cargo del Sr. Florencio en 300 euros mensuales por un periodo de 5 años desde la fecha de la sentencia de primera instancia, cuyos otros pronunciamientos se mantienen. No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
