Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 448/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100083
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0136393
Recurso de Apelación 448/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1040/2013
APELANTE:D./Dña. Adriano
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
APELADO:D./Dña. Enriqueta
PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
D./Dña. Carmelo
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1040/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D. Adriano como parte apelante, representado por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO contra Dña. Enriqueta representada por la Procuradora Dña. SOFIA PEREDA GIL y D. Carmelo representado por la Procuradora Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6/04/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6/04/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
' ESTIMOla demanda formulada por el Procurador D. José María Rico Maeso, en nombre y representación de D. Adriano , contra el codemandado, D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, por allanamiento del mismo, condenándole a pagar al actor la suma de 636.838,04 euros más con intereses desde la presentación de la demanda y sin condena en costas.
Asimismo, DESESTIMOdicha demanda deducida también contra la codemandada Dª Enriqueta , representada por la Procuradora Dª SOFIA PEREZ GIL, a la que absuelvo de su pretensión, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Adriano , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias. Por la representación procesal de Dña. Enriqueta se formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor D. Adriano ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 816.838,04 euros contra Dª Enriqueta y D. Carmelo ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el actor habría entregado a los demandados diversas cantidades de dinero desde el año 1986 y hasta el importe total reclamado, reclamando su devolución el 3 de diciembre de 2012 sin éxito.
La codemandada Sra. Enriqueta se opuso a la demanda señalando que no serían ciertos los hechos en los que se concreta la demanda, haciendo la pate una amplia referencia a las relaciones entre las partes y a los hechos fundamentales que revelarían el acuerdo entre actor y el otro codemandado, hermano suyo, a través de los reconocimientos de deuda realizados por este, siendo elemento determinante del proceso el hecho del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales entre los demandados el 17 de enero de 2008, asumiendo D. Carmelo todos los créditos de la sociedad de gananciales en ese acto por importe de 24.000 euros, así como la venta del tercio que el matrimonio tenía de la FINCA000 el 12 de enero de 2012, reconociendo el actor en la escritura compensar con el precio los 161.071,24 euros que el actor habría entregado hasta esa fecha, y pactándose que los sesenta mil euros restantes serían percibidos por la codemandada en sucesivos vencimientos de 10.000 euros , vendiendo el actor la finca a su otro hermano Rodolfo el 4 de abril de 2011 e incumpliendo su obligación de pago aplazado, por lo que habría interpuesto contra él una demanda de ejecución de título no judicial seguido en el juzgado de primera instancia nº 5 de Madrid, autos 439/12, en el que se habría opuesto el aquí actor en forma en parte contradictoria con la presente demanda y siendo ese proceso el origen del que ahora nos ocupa. A continuación la parte desglosa su oposición a cada una de las cantidades que forman el conjunto de lo que se reclama, alegando sobre cada una de las mismas, duplicidades en las reclamaciones, el hecho de carecer de prueba algunas de ellas, o estar incluidas en la escritura de compraventa de la parte de finca vendida al actor, o carecer de posibilidad de imputarse a la codemandada dada la separación de bienes que regía su matrimonio.
El codemandado Sr. Adriano se allanó íntegramente a la demanda.
El actor tras rectificación en la audiencia previa cifró su reclamación en 636.838,04 euros.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso reseña los hechos que entiende acreditados y con valoración de la prueba practicada concluye con la estimación de la demanda respecto del codemandado allanado, sin declaración de costas, y desestima la demanda respecto de la codemandada con imposición al actor de las costas causadas.
Recurre el actor esta sentencia; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la exposición de los antecedentes de hecho del litigio y posiciones de los litigantes, manteniendo el recurrente que se habrían infringido los artículos 1362 , 1367 y 1369 CC en relación con el carácter ganancial de las deudas reclamadas, argumentando sobre ello en atención a la declaración de la codemandada en la prueba de interrogatorio y al hecho de que las capitulaciones matrimoniales en que se decidió por los cónyuges regirse por la separación de bienes serían de 17 de enero de 2008 siendo así que los pagos anteriores habrían de ser gananciales, y los posteriores también en atención al hecho de no haberse inscrito las capitulaciones y dedicarse el dinero entregado al sostenimiento de la familia; en segundo lugar se alega la infracción del artículo 386 LEC sobre las presunciones, en relación con la conclusión del juzgador de existir un acuerdo entre los hermanos, argumentando en sentido contrario a tal conclusión; en tercer lugar se alega la infracción de los artículos 1362 , 1367 y 1369 CC señalando que en todo caso la codemandada habría percibido en su cuenta entre octubre de 2001 y octubre de 2011 un total de 184.800 euros, cantidad que habría de ser devuelta al no estar incluida en la escritura de compraventa de enero de 2011 al superar la mitad del precio escriturado; en cuarto lugar se alega la infracción del artículo 395.1 LEC al no haberse impuesto al codemandado allanado las costas causadas ya que antes de la demanda fue el mismo requerido de pago.
La codemandada Sra. Enriqueta se opuso al recurso rechazando pormenorizadamente cada uno de sus alegaciones e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La Sala debe abordar los motivos del recurso sin aceptar la protesta de admisibilidad que se hace por la apelada en relación con la falta de concreción de los pronunciamientos impugnados, estando superada la visión que otorga la parte del precepto que invoca y no pudiendo dudarse en el presente caso del ámbito de la apelación, lo que impide toda idea de indefensión para la recurrida o de congruencia o sumisión del tribunal al límite de la apelación, rechazando el recurrente tanto la absolución de la codemandada Sra. Enriqueta como la falta de condena en costas del codemandado allanado y condenado en los términos solicitados.
En realidad todos los motivos del recurso en cuanto atañen a la petición de condena que se reproduce respecto de la codemandada absuelta se centran en pretender infringidos por el juez de instancia las normas que rigen la sociedad de gananciales, sobre la base de que las deudas generadas por los demandados y reconocidas por D. Carmelo al haberse allanado a la demanda tendrían esta naturaleza, lo que acarrearía la obligación solidaria de pago de la codemandada, reproduciendo sus alegaciones de instancia e incidiendo en el hecho de los reconocimientos de deuda redactados por su hermano y en el desconocimiento de la separación de bienes pactada por los demandados en capitulaciones matrimoniales que no se inscribieron oportunamente para permitir su conocimiento por terceros.
La cuestión, por encima de la naturaleza de las deudas, requiere de la acreditación de los hechos que sustentan la pretensión, cuestión que atañe a la valoración probatoria, pues si para la condena del codemandado allanado basta su aquiescencia a la pretensión, incluso aceptando la misma pese a contener una duplicidad de cantidades de nada menos que de 180.000 euros. Así se reconoció por el actor en la audiencia previa, rebajando en aquel importe la cantidad pedida, sin que ningún obstáculo pusiera el demandado allanado lo que solo puede entenderse no solo por la relación de ser hermano del actor sino también, como aprecia el juez con criterio razonado, por mantener con el mismo una indudable comunidad de intereses, pues de hecho la principal prueba esgrimida por el actor es la documental de sucesivos reconocimientos de deuda que hace su hermano, allanado luego sin comprobar siquiera el monto de lo que se le reclama, por lo que obvio resulta que en estas condiciones el referido allanamiento no puede perjudicar a la otra codemandada.
En cuanto a la valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
Es en la demanda donde el actor debe expresar con claridad y precisión los hechos en que fundamenta su reclamación, su causa de pedir, no pudiendo luego alterarse la misma o introducirse otros hechos so pena de alterar los términos del debate, lo que la ley no permite en garantía del derecho de defensa del demandado, siendo los hechos reseñados en la demanda aquellos que deben ser objeto de prueba en cuanto no sean reconocidos o resulten ser hechos notorios; en la demanda que nos ocupa no puede sino llamar la atención que se reseñan una serie de cantidades hasta en seis apartados (la tercera cantidad resulta duplicada al incluirse también en la segunda como reconoció la parte en la audiencia previa) todas ellas bajo el mismo título indefinido de 'cantidades y préstamos recibidos por los demandados', de modo que parece que la causa de pedir sería la devolución de cantidades que el actor habría prestado por su relación familiar con los demandados, no refiriéndose en ningún momento en los hechos de la demanda el que resulta ser el hecho nuclear y fundamental en este proceso cual es la venta por los demandados al actor del tercio de la FINCA000 , venta esta que es la que da lugar a la mayor parte de las entregas económicas realizadas por el actor durante años al haberse pactado la venta de la finca a plazos según resulta del documento nº 1 aportado por el actor. Aun cuando los propios documentos aportados por el demandante hacen continua referencia a esta venta, y así resulta del documento aportado en la audiencia previa para subsanar la demanda (folios 193 a 195), lo cierto es que en el relato de hechos nada de esto se indica, déficit alegatorio que supone introducir una evidente complejidad donde no la habría, obliga a la codemandada opuesta a un extenso relato innecesario si se hubiera actuado con mayor precisión, y deja en terreno de la más elemental duda una parte de las alegaciones formuladas que ha debido ir revelando el proceso en lugar de ser el punto de partida de la pretensión.
TERCERO.- Expuesto lo anterior aprecia la Sala que la sentencia se encuentra debidamente motivada sin que se aprecie omisión relevante alguna en la valoración probatoria, ni infracción legal de ningún tipo, sino que antes al contrario el juez expresa en términos razonados su convicción argumentando de forma lógica sobre el resultado probatorio en forma que, visualizado el acto del juicio reducido en cuanto a las pruebas personales al interrogatorio del actor y de la codemandada opuesta, la Sala comparte.
Partamos de que bajo la aparente expresión de la entrega de importantes cantidades de dinero durante varios años a modo de préstamos sin interés como ayuda familiar por la relación de parentesco existente, lo que realmente se acredita documentalmente es la compraventa por los demandados en el año 2001 del tercio de la finca de su propiedad antes indicada, finca familiar de la que el actor tenía otro tercio, correspondiendo el tercio restante a otro hermano; el documento nº 1, manuscrito por el codemandado y firmado sólo por el mismo recoge el acuerdo con el actor, reconociendo D. Carmelo adeudar la cantidad de 15.500.000 pesetas, cantidad que se dice recibida '..en diversas entregas y ocasiones durante los últimos años', al tiempo que se establece que ese importe se considera el precio de la opción de compra que se otorga al demandante sobre la finca, pactándose asimismo la venta a plazos abonando el actor desde octubre de 2001 la cantidad mensual de 450.000 pesetas mediante transferencias a la cuenta de su esposa y a la suya, estableciéndose también que al fallecimiento de los padres se fijaría el precio definitivo que en ese momento se tasaba en un tercio de 423 millones de pesetas, y que llegado aquel momento el vendedor podría optar entre abonar el dinero recibido o escriturar la finca a favor de su hermano. Como se dice este documento solo lo firma D. Carmelo , pero sin duda es aceptado por el actor que a partir de aquel momento empieza a abonar la cantidad establecida en las cuentas de los demandados. Pese a lo expuesto por el actor en el interrogatorio no consta requerimiento o intimación alguna para elevar a público el referido documento, y si que la compraventa se llevó finalmente a cabo mediante escritura de 12 de enero de 2011, en la que el actor estuvo representado por su hermano como mandatario verbal, ratificando posteriormente el demandante la referida escritura; en esta escritura (doc. nº 5 de la demandada, folios 146 y siguientes) los demandados hacen constar que su matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes según capitulaciones otorgadas el 17 de enero de 2008 (doc. nº 2 de la demandada), aun cuando el tercio de la finca que venden consta con carácter ganancial en el Registro al no haberse inscrito la escritura de capitulaciones ni haberse liquidado la sociedad de gananciales. En todo caso se vende la finca por un importe de 221.071,24 euros y se establece que el pago se hace mediante cancelación de la deuda de 161.071,24 euros que los demandados adeudarían al actor, otorgándose carta de pago por esta cantidad, y mediante el pago de sesenta mil euros a Dª Enriqueta en los plazos que se establecen de diez mil euros cada uno. La ratificación de este documento por el actor evita cualquier duda sobre su completa aceptación, por lo demás en condiciones sin duda muy ventajosas toda vez que el precio es casi cuatro veces inferior al convenido en el año 2001, y de hecho tan solo cuatro meses después de hacerse efectiva esta compra el actor vende las dos terceras partes de la finca por precio de 750.000 euros a su hermano D. Rodolfo .
En su interrogatorio el actor insistió en que no estuvo presente en la escritura de compraventa con los demandados así como que no fijó el precio y que él se hubiera atenido al documento del año 2001 si se hubiera elevado a escritura pública, señalando también que el importe de sesenta mil euros a favor de su entonces cuñada fue una imposición de esta para firmar y que tuvo que aceptar porque era la única manera de recuperar al menos los 161.071,24 euros que allí se hicieron constar; estas alegaciones carecen de cualquier convicción, se oponen a los propios actos del demandante y no tienen ningún sentido económico en el desarrollo de la operación, pues no encuentra la Sala sentido a mostrar el incumplimiento de los demandados del acuerdo del año 2001 e insistir en no haber participado en la fijación del precio de la escritura cuando su ausencia a tan importante acto después de años de entregas de dinero como parte del precio aplazado se debe únicamente a su voluntad, apoderando verbalmente a su hermano Carmelo que actúa así en la doble condición de comprador (como representante) y vendedor, fijando nada menos que el precio a su voluntad, y fijándolo en términos muy favorables para el comprador que luego ratifica sin obstáculo alguno el documento lo que evita insistir en este extremo.
De hecho es el incumplimiento de su obligación de pago por el actor respecto de aquellos plazos pactados para abonar los sesenta mil euros establecidos a favor de la codemandada el que da lugar a este proceso, pues el actor fue requerido de pago en julio de 2011, folio 155, presentando la Sra. Enriqueta demanda de ejecución de título no judicial en su contra y oponiéndose a la demanda el actor en escrito de 11 de junio de 2012, folios 158 y siguientes, con la alegación de que no adeudaría tal cantidad por el reconocimiento hecho por su hermano de que la citada deuda se habría compensado con la recepción de rentas de la FINCA000 , lo que fue rechazado al desestimarse la oposición deducida, y ha de rechazarse también ahora toda vez que el actor como hemos dicho vendió la finca cuatro meses después de adquirir la parte de los demandados, de manera que pocas rentas pudo entregar a su hermano, no se sabe el destino de las rentas que al parecer siempre administró D. Carmelo como el propio actor reconoció en el juicio, y además de nuevo es solo el reconocimiento de D. Carmelo el que forma la prueba del hecho que alega el actor siendo así que el mismo puede obligarse como ha hecho mediante el allanamiento a la demanda, de forma que queda satisfecho el derecho del actor, pero no vincular con sus actos el patrimonio de la que fue su mujer años después de haber pactado la separación de bienes, y cuando por lo que respecta al demandante lo recogido en la escritura de compraventa supone dar carta de pago de las cantidades entregadas hasta esa fecha, pues ninguna otra se reseña.
De este modo habiéndose llevado a cabo la compraventa comprometida en el documento del año 2001 resulta que el actor no puede pretender a un tiempo haber hecho efectiva esa compra y recuperar el dinero entregado en su día a los demandados como pago aplazado de la compra, siendo así que la cantidad de 15.500.000 pesetas recogidas en el doc. nº 1 (año 2001) suponen el precio de la opción de compra finalmente ejercitada, de modo que no cabe su reclamación, y otro tanto cabe decir del importe de las entregas mensuales que son parte del precio, debiendo entenderse que cuando se hace la escritura de compraventa se saldan las deudas existentes, más aun dadas las continuas relaciones de los hermanos en todo momento sin intervención alguna de la codemandada, como ocurre con el documento de 18 de septiembre de 2012, folio 320, notarialmente protocolizado y en el que D. Adriano y D. Carmelo acuerdan (de nuevo) la venta del tercio de la finca y otorgar carta de pago de las cantidades percibidas por los demandados, incluyendo las rentas hasta abril de 2010, tasándose la finca en ese momento en 1.500.000 euros, esto es, 500.000 euros sería el valor del tercio de los demandados, no explicando en modo alguno el actor este documento en el acto del juicio, y debiendo conducir todo ello a estimar correcta la decisión de instancia al desestimar la demanda interpuesta contra la codemandada absuelta al no haberse acreditado deuda vigente de la misma a favor del actor, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- El último motivo del recurso pretende que se impongan al demandado allanado las costas de la primera instancia toda vez que el mismo fue requerido de pago antes de la interposición de la demanda. Siendo ello así y pudiendo en ese caso valorarse la mala fe del demandado no concurre sin embargo en el presente supuesto tal presunción toda vez que el requerimiento se hace por una cantidad próxima a los 900.000 euros, incluyendo intereses inexplicados, y la final reclamación que se deduce en el juicio es de 636.838,04 euros, diferencia sustancial que determina que la decisión del juez de no imponer las costas al demandado allanado antes de contestar a la demanda, y que además habría actuado en todo momento fuera del proceso en unidad de actuación con los intereses del actor, sea adecuada a la situación acreditada, por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Adriano , contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil quince , confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0448-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
