Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 791/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100112
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0009507
Recurso de Apelación 791/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 348/2014
APELANTE:D. Roberto
PROCURADOR Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS
APELADO:SEGUROS SANTA LUCIA
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 348/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Roberto representado por la Procuradora Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO MARAÑÓN MARTÍN, y como parte apelada SEGUROS SANTA LUCIA S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR y defendida por la Letrada Dña. SONIA VICARIO GARRIDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Vasalli Arribas en nombre y representación de DON Roberto contra SEGUROS SANTA LUCÍA representada por la procuradora Sra. Delgado Iribarren Pastor, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Roberto , al que se opuso la parte apelada SANTA LUCÍA , S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Roberto contra Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, pretendía la condena de la demandada al pago de 6.949'63 €, relatando que el actor suscribió póliza de seguro de hogar sobre la vivienda de su propiedad sita en Garciotún, provincia de Toledo, donde el día 8 de Marzo de 2013, con motivo de fuertes vientos y lluvias, se produjo la caída del muro exterior de la zona de piscina, cuyo coste de reparación rehusó sufragar la demandada, por falta de cobertura en la póliza de seguro, cuyo art. 4 define entre los riesgos excluidos los siniestros producidos por defectos existentes en los bienes asegurados al contratar el seguro, así como errores de diseño o defectos de construcción, considerando la aseguradora que el muro caído estaba mal ejecutado en atención a un conjunto de defectos constructivos, los cuáles sin embargo no se corresponden con la realidad.
La demandada, Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros (Santa Lucía), se opuso a la pretensión, argumentando que el siniestro no está cubierto por la póliza de seguro, pues el derrumbe del muro evidencia su defectuosa construcción, y la cobertura de la póliza no es universal, limitándose la obligación de indemnizar de la aseguradora en los términos del art. 1 de la LCS . Que en el presente caso se encomendó informe pericial a Actuaciones Periciales Talavera, S.L., constatando que el hundimiento del muro fue debido a la incorrecta ejecución del mismo, resultando por ello de aplicación la exclusión del riesgo prevista en el art. 4.1.12 de la póliza, relativa a los defectos existentes en los bienes asegurados al contratar el seguro, así como errores de diseño o defectos de construcción, de igual forma que el art. 2.12, alusivo a los daños producidos por el agua, previene que no quedan cubiertos los daños o gastos de cualquier naturaleza, ocasionados en las partes exteriores del continente asegurado, como consecuencia de fenómenos meteorológicos. Se trata de cláusulas delimitadoras del riesgo que privan de acción al asegurado en el presente supuesto. Que las lluvias habidas el día del siniestro no tuvieron carácter extraordinario. Se impugna también la valoración de daños propuesta en la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia razona que corresponde a la parte demandada probar la deficiente ejecución del muro que resultó derrumbado, pues opone la falta de cobertura del siniestro por ser producto de defectos constructivos, a cuyo respecto se ha practicado prueba documental y pericial. Como prueba documental se aporta informe descriptivo de las deficiencias constructivas del muro elaborado por el técnico que examinó el muro derrumbado tras producirse el siniestro. Las mismas conclusiones se alcanzan por el perito que compareció a juicio, don Jesús María , informando que las lluvias habidas en la fecha del siniestro no fueron de tal entidad que permitan justificar el desplome, y por el contrario el muro presentaba defectos constructivos que motivaron la caída. Que la parte actora no ha aportado ningún informe pericial que desacredite el obrante en autos, por lo que procede desestimar la demanda.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Roberto , alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, con infracción del art. 376 L.E.c . y art. 24 CE . Se argumenta que el órgano de apelación disfruta de facultades para revisar el material probatorio practicado en la primera instancia. Que el informe emitido por don Benedicto fue impugnado en la audiencia previa, y no resultó ratificado en el acto del juicio. Se invoca la aplicación de los arts. 336.2 y 347 L.E.c ., denunciando que el informe aportado como documento número 4 del escrito de contestación no se ajusta a dichos preceptos, y por tanto no puede valorarse como prueba pericial, y tampoco como base para que ningún experto pueda emitir un informe posterior sobre el mismo. Se aporta información que se dice alusiva a los peritos obtenida mediante un buscador de internet.
Que el segundo perito, don Jesús María , visito el lugar del siniestro el 23 de Julio de 2014, y refiere que la reconstrucción del muro hace más de un año imposibilita determinar la calidad o estado del hormigón del muro derrumbado, así como la disposición transversal y longitudinal del armado y el diámetro de grosor empleado. En el informe apunta que se están estudiando los datos, así como las condiciones climatológicas, para emitir un informe final, el cual nunca llegó a presentarse.
En el acto del juicio, el perito admite que la documentación examinada consiste en el primero de los informes, y en la documentación de la Agencia Estatal de Meteorología, por lo que sus conclusiones constituyen una mera teoría o hipótesis. En el juicio reconoce que el viento podría haber influido en el derrumbe, dependiendo de su dirección, sin saber de qué dirección soplaba. En el certificado de Aemet consta que el 8 de Marzo, en dos localidades cercanas, el viento fue de 36 y 39 kms./h, con rachas en varias direcciones, y el día anterior fue de 69 y 86 km./h.
Que el perito no ha tenido en consideración las fotografías aportadas con la demanda. Su estudio se basa en la normativa actual, que es la Instrucción de la normativa para la ejecución de obras de hormigón armado, aprobada el 18 de Julio de 2008, que habla de calidades mínimas de H-25, en tanto que el muro siniestrado se ejecutó en 1978, y en esas fechas la normativa exigía un hormigón de calidad H-150, que es muy inferior.
Se dice que el muro caído por la mala calidad del hormigón y falta de armadura se descompuso en pequeños trozos con la caída y golpe recibido, cuando en la fotografía primera de la demanda se ve un muro compacto, ancho y alto, y al dar contra el muro existente de la finca de la otra parte del camino se ha roto dejando al aire las armaduras, a las que no hace referencia el perito.
Además, se dice que no existen tubos de drenaje para la recogida de agua, y en la fotografía 2 de las aportadas se ven los tubos existentes, así como el sumidero de recogida de aguas. Y al fondo se ve la armadura que, según el informe, no existe.
Debe diferenciarse entre vicios constructivos imputables a los agentes intervinientes en la construcción, y vicios ocultos. Debiendo presumirse que si no aparecen daños en los plazos que marca la Ley de Ordenación de la Edificación, no existen errores de diseño ni defectos constructivos, salvo prueba en contrario.
Que los observatorios meteorológicos utilizados no se encuentran en el lugar del siniestro, sino a 25 y 33 kms. Aunque revelan ráfagas en distintas direcciones que superan 80 kms/h, que es precisamente una de las causas que contemplan las condiciones generales en su art. 2.7.
Debe valorarse la declaración del testigo don Ezequiel , quien pasa más de doce horas diarias en la instalación ganadera contigua al muro, y que refiere ráfagas de viento muy fuerte que causaron daños en su instalación, haciendo volar las chapas del tejado, tratándose de chapas metálicas atornilladas. De donde resulta la existencia de una tormenta muy fuerte que fue causa del derrumbe.
CUARTO.-Revisando los medios de prueba en los términos expresados por la parte apelante, se alcanzan las siguientes conclusiones.
1.- Las alegaciones que atribuyen la caída del muro a la acción del viento o la lluvia en el día de los hechos, carecen de cualquier fundamento, incluso indiciario.
El informe emitido por Aemet sobre superación de umbrales por intensidad de precipitaciones o rachas máximas de viento en la provincia de Toledo, para el mes de Marzo de 2013, no recoge ninguna precipitación superior a 40 mm/h. En cuanto a las rachas máximas de viento, a lo largo del mes de Marzo se superan los umbrales de 70, 80, 90 y 96 kms./h en diferentes puntos de la provincia. El día del siniestro, 8 de Marzo, sólo se supera el límite de 70kms./h en San Pablo de los Montes, ubicado a cien kms. de Garciotún. Para ese mismo día, en Talavera de la Reina, a 25 kms. de Garciotún, la racha máxima de viento no alcanzó 70 kms./h.
Como referencia, la cláusula 2.7 de la póliza de seguro define la cobertura de daños materiales como consecuencia directa del 'viento de velocidad superior a 80 kms./h o siempre que por la amplitud del territorio afectado y la magnitud e intensidad de los daños en la zona, puedan considerarse como atípicos o extraordinarios'.
En cuanto a la declaración del testigo don Ezequiel , titular de la explotación vacuna contigua a la finca del actor, en modo alguno contribuye a demostrar que el derrumbe se produjera por causa del viento. Declara que el día 8 de Marzo se produjo una fuerte tormenta, como resultado de la que salieron volando 'dos o tres chapas' metálicas de la cubierta de una de sus naves, pero frente a lo alegado en el recurso no dice que las chapas estuvieran atornilladas, ni describe su sistema de sujeción, superficie, peso u otras características, ni en concreto aclara si podían hacer algún efecto de vela ante las rachas de viento, aspecto éste que se estima esencial. No parece posible establecer comparaciones entre el arranque de unas chapas metálicas, y el derrumbe de un muro de hormigón; máxime cuando éste no hacía ese efecto de vela, pues se encontraba apoyado contra un desnivel del terreno por cumplir función de pantalla o contención. El propio testigo relata que su finca tiene un muro de cerramiento perimetral, que no sufrió daño alguno el día de los hechos.
2.- La prueba pericial acredita que el derrumbe del muro se produjo por deficiencias constructivas.
Es cierto, como se argumenta en el recurso, que el informe técnico elaborado por don Benedicto no tiene el carácter de prueba pericial, pero sí constituye prueba documental, y en esa condición es objeto de valoración en la sentencia apelada, con cita expresa del art. 376 L.E.c . La impugnación de dicho documento planteada en la audiencia previa no lo fue por su posible falsedad, sino respecto de su contenido, y por ende despliega eficacia probatoria en los términos del citado art. 376 L.E.c . en relación con el art. 1225 Cc .
Tras revisar su contenido, y considerando que el arquitecto que emite el informe no compareció a juicio, no se acepta ninguna de sus valoraciones técnicas, ni las conclusiones que de ellas extrae. Pero sí se aceptan los datos puramente objetivos que refleja, así como las fotografías que incorpora.
La parte apelante se limita a aseverar, sin citar el precepto o la doctrina en que se funde, que el perito don Jesús María no puede atenerse al contenido del documento suscrito por don Benedicto . Y la alegación es incorrecta. Es cierto que el perito no puede admitir de modo acrítico las valoraciones o juicios técnicos contenidos en el informe, pues están sustraídos a la inmediación y a la contradicción, pero nada impide que el perito extraiga a su vez conclusiones o valoraciones técnicas de los datos puramente objetivos, o de las fotografías, incorporados al documento.
Sobre las anteriores premisas, se descartan cuantas menciones del documento expresado, y del informe pericial o de su ratificación, aluden a la defectuosa ejecución del muro por su espesor insuficiente y haberse ejecutado de una sola vez, por hallarse en mal estado y fabricarse manualmente con hormigonera, por inadecuación o insuficiencia de la armadura del muro. Se trata de juicios técnicos realizados por don Benedicto , y que don Jesús María no está facultado para corroborar, pues cuando inspeccionó el lugar de los hechos se había completado la reconstrucción del muro, y las únicas fotografías a las que tuvo acceso, es decir, las incorporadas al anterior documento, no muestran los restos del muro fracturado que permitan apreciar su espesor, armadura u otras circunstancias. En esas condiciones, cualquier valoración del perito supone mera repetición automática y acrítica de las previas valoraciones reflejadas en el documento. Por las mismas razones, tampoco se abordan los aspectos del recurso atinentes a esas mismas cuestiones.
Existe, sin embargo, un dato objetivo sí reflejado en el documento, relativo a la inexistencia de drenaje de evacuación de aguas en el muro. No se trata de la insuficiencia, obstrucción u otras problemáticas de drenaje, sino de su inexistencia absoluta, lo que constituye un hecho objetivo, del que una vez constatado el perito puede extraer conclusiones. Sobre esa misma cuestión, el repetido documento incorpora, junto a un presupuesto recibido del demandante, un folleto explicativo obtenido a través de internet, y se entiende que formando parte de dicho presupuesto. Sólo a mayor abundamiento, se aprecia que dicho folleto explica, sobre el sistema de drenaje de muros de contención, que 'un punto importante a considerar es el tenor de agua del terreno, ya que el ángulo de rozamiento interno de las tierras disminuye en el contenido de agua y aumenta el empuje. La existencia de agua en el terreno puede producir reblandecimiento de la masa de tierra, modificando la estructura e incrementando el empuje. Para controlar y eliminar los riesgos posibles por acumulación de agua en la parte posterior del muro, se instala un sistema de drenaje (...) puede consistir en agujeros llamados mechinales dejados en el muro cuya función consiste en desaguar'.
El informe pericial, con fundamento en el dato objetivo reflejado en el documento precedente, atribuye la causa del derrumbe a la falta de instalación de sistema de drenaje, ya que a esa profundidad las variaciones de humedad del suelo suelen ser importantes afectando a la estabilidad del muro. Alude también a la insuficiente cimentación del muro, lo que no se tiene en consideración por los motivos expuestos.
En el acto del juicio explica el perito que los muros de contención exigen un drenaje de la cara, con orificios, para favorecer la salida de agua acumulada. Que el derrumbe no se produjo por la lluvia, porque no se registraron precipitaciones inusuales. Que se produjo porque venía sufriendo un empuje continuado y perdiendo resistencia mecánica, por la acumulación de agua, hasta que se produjo el colapso.
La parte apelante aduce que el perito no se ha pronunciado sobre las fotografías unidas a la demanda. Omisión que solo a ella es imputable, pues si realmente considera que el perito había de evaluar esas fotografías, pudo y debió someterlas a su examen en el acto del juicio, y solicitar las oportunas aclaraciones. En especial, pudo y debió preguntar al perito sobre los puntos de esas fotografías que, al entender del apelante, denotan la existencia de drenaje.
En relación con lo anterior, se alega en el recurso que sí existía drenaje para recogida de aguas, y se sostiene que en la fotografía número 2 de las aportadas se ven los tubos existentes, así como un sumidero de recogida de aguas. A la vista de esa fotografía, al margen de los apuntes sobre armadura o espesor del muro, se alude a 'tubería de riego de diámetro 5 cms.'. Pero su mero visionado, sin el imprescindible complemento de perito que aporte conocimientos técnicos, solo revela un tramo de tubería, ignorando la ubicación que tuviera o las funciones que cumpliera en el muro, y además con una anotación contradictoria cuando se dice que la tubería era de riego, no de drenaje.
No puede dejar de añadirse que la parte demandante, pese a disfrutar de plena proximidad con la fuente de la prueba y facilidad probatoria ( art. 217.7 L.E.c .), no ha propuesto prueba pericial relativa al siniestro litigioso, y ni tan siquiera, como queda apuntado, ha sometido al perito propuesto de adverso el análisis de las imágenes que, a su entender, contradicen sus conclusiones técnicas.
No es cierto que el transcurso de los plazos de garantía previstos en el art. 17 L.O.E ., sin la aparición de daños por vicios constructivos, entrañe la presunción de que los daños ulteriores sean producto de otras causas. Se trata de los plazos de garantía que conforman los requisitos de la responsabilidad legal (no contractual) exigible a los agentes de la construcción, en orden a imponer límites a la indefinición temporal, o prolongación desmesurada, de dicha responsabilidad de origen legal. Por el contrario, por el cauce de la responsabilidad contractual (siempre que proceda), el plazo para formular reclamación por defectos constructivos es el de quince años para el supuesto enjuiciado, en la redacción entonces vigente del art. 1964 Cc .
QUINTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vasalli Arribas en representación de don Roberto , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, bajo el número 348 de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0791-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 04 de Mayo de 2016.
