Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 47/2016 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100121


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0193287

Recurso de Apelación 47/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1511/2013

APELANTE:ESTUDIO ALBAHACA S.L.

PROCURADOR: Dña. MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

SENTENCIA Nº 114/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ESTUDIO ALBAHACA S.L. representada por la Procuradora Sra. Orrico Blázquez y de otra, como apelado demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Puyol Montero, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puyol Montero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, frente a Estudio Albahaca, S.L. representada por la Procuradora Sra. Orrico Blázquez, debo:

1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 8855,19 €, más el interés por mora procesal.

2.- Declarar y declaro no haber lugar a acoger la compensación de créditos solicitada en la contestación.

3.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de febrero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia dictada en los presentes autos, se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En la presente litis y por la Comunidad Propietarios de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de esta capital, se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil Estudio Albahaca S.L., por las cuotas debidas por dicha entidad a la Comunidad de Propietarios actora en razón del local comercial de su propiedad sito en dicho inmueble. La parte demandada no se opone en realidad a la reclamación de cantidad que se le hace, sino que estima que por parte de la Comunidad de Propietarios actora le son debidas determinadas cantidades en razón de determinadas obras que hubo de hacer como consecuencia de desperfectos ocasionados en el local de su propiedad, con ocasión de las obras de remodelación del inmueble que se han venido cometiendo por parte de la Comunidad de Propietarios y que han ocasionado que aparte de las reformas de elementos comunes, como consecuencia de la remodelación de los mismos se han producido diversos daños o desperfectos en instalaciones privativas de los comuneros, habiéndose acordado por parte de la Comunidad que los mismos se realizasen en las obras en sus propios elementos privativos y han de repercutirse a la Comunidad de Propietarios. En este sentido, la demandada se acoge a lo previsto en el artículo 408, y aún sin formular reconvención propone como excepción la compensación de crédito contra la Comunidad de Propietarios. La comunera contraria a dicha excepción oponiéndose a su estimación de acuerdo con lo prevenido en artículo 408, y la sentencia de instancia desestimó la referida excepción por considerar que no se daban todos los requisitos de la compensación legal, sobre todo la liquidez de la deuda. Contra dicha sentencia y dicho pronunciamiento se fórmula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Planteados en esta forma sintética los términos en los que se desarrolla la litis, resulta evidente a la vista de la contestación de la demanda y del escrito interponiendo recurso de apelación que la única cuestión a dilucidar en la presente litis viene señalada por la apreciación o no de la excepción de compensación que se opuso como tal excepción, y sin formular reconvención, pretendiendo la absolución de la demandada de la cantidad reclamada por entender que la misma quedaba compensada por el crédito, de mayor cuantía que ostentaba la misma contra la Comunidad de Propietarios, habiéndose renunciado al exceso a fin de no formular reconvención para su reclamación.

De la lectura de la sentencia de instancia parece desprenderse que el motivo de no admitir la compensación solicitada se debe exclusivamente a que no estamos en presencia de una compensación legal, por no darse todos los requisitos del artículo 1195 Código Civil , y ello por entender que no se trataba de una deuda exigible líquida, y de alguna manera parecía entender la necesidad de una reconvención para poder apreciar la compensación judicial.

Como establece, entre otras la SAP de Cuenca de 24 11 2015 '.... La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25.02.2015, recurso 859/2013 , establece lo siguiente: '...........La compensación de deudas en la cantidad concurrente produce consecuencias extintivas con independencia de que 'tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores' - artículo 1202 del Código Civil -. Lo que se entiende en el sentido de que sus efectos operan ex tunc, esto es, en el momento de concurrencia de las obligaciones con los requisitos precisos para producirla - sentencias 953/2011, de 30 de diciembre , y 46/2013, de 18 de febrero -. Sin embargo, corresponde a la libre decisión de cada deudor defenderse o no de la reclamación con la invocación de su crédito contra el reclamante. Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase 'la existencia de un crédito compensable', su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En el caso a que se refiere el recurso, Laboratorios Intervet, SA, alegó, al contestar la demanda, ser titular de un crédito contra Farmasegre Lleida, SL - 'respecto del rappel de avicultura'-, así como que el mismo era compensable con su deuda a favor de dicha demandante -por 'el rappel de porcino cobrado por adelantado'-. Consecuentemente, como señaló el Tribunal de apelación, la demandante y ahora recurrente pudo oponerse a tal alegación en la manera prevista para contestar una reconvención. Por ello, la argumentación en que se basa la decisión recurrida debe entenderse correcta, pues las posibilidades de defensa de la ahora recurrente fueron efectivas, en los términos señalados en el artículo 408. ...........'.

Por su parte la SAP Barcelona 19 Noviembre 2015 establece que 'Respecto a la compensación de créditos el artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , resolviendo la cuestión ya destacada por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que basta con alegar la compensación como excepción material o perentoria, establece que ' si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Debe asimismo distinguirse junto a la compensación legal y la contractual, la compensación judicial , ya que los presupuestos exigibles para la compensación legal no son menester que concurran en la compensación judicial . Respecto la primera la Sentencia del T.S. de 31 de mayo de 1.995 declaró 'la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente para darse las exigencia que le dan vida' (Vid. también las sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1.966 , 7 de marzo de 1.988 , 18 de septiembre de 2001 , 20 de junio de 2002 y 7 de febrero de 2006 ); ahora bien junto a la compensación legal la doctrina científica y la jurisprudencia admite la compensación judicial , en la que 'no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la concreción de la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de sentencia' (Sta.. del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.985 ; y vid. también la sentencia de 2 de febrero de 1.989 del mismo Tribunal). En el presente caso, la compensación se funda en la existencia de un retraso en los trabajos encomendados a la actora, sin embargo no se ha acreditado la existencia de este retraso'.

Es decir que de acuerdo con la doctrina emanada de las sentencias que se han transcrito parcialmente más arriba, parece evidente que la preceptiva del artículo 408 permite la alegación de la excepción de compensación aún sin formular reconvención. Desde luego el tratamiento de la compensación es el mismo tratamiento que tradicionalmente le ha dado el Tribunal Supremo es decir por una parte la compensación legal para el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en el Código Civil, artículo 1195 y siguientes , y por otra parte la denominada compensación judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos, habitualmente la liquidez o la exigibilidad de la deuda, se permite que dicho requisito puede ser concretado en el curso del procedimiento mediante la oportuna prueba y la declaración judicial al respecto, aclarándose con la nueva dicción legal del artículo 408 de la LEC que ya no es preciso la formulación de reconvención para poder apreciar la existencia de un crédito compensable, aunque se trate de una compensación judicial, siempre y cuando se solicite exclusivamente la absolución de la demanda y se le de traslado al actor principal a fin de poder contestar en forma la excepción de compensación que se alega, y ello porque normalmente dicha excepción deriva de un crédito que supuestamente ostenta la parte demandada contra el demandante principal y que exige, sobre todo en el caso la compensación judicial, el reconocimiento por parte del juzgador y el entrar a conocer de la existencia y legitimidad de dicho crédito, pues normalmente se trata de una deuda que no es un líquida o exigible en el momento de formularse la excepción y precisa de una declaración judicial al respecto.

Pues bien en el presente caso parece evidente que por parte de la demandada al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se opondría alegando una compensación judicial el sentido de que habría que acreditar en curso del procedimiento la existencia de la totalidad de los requisitos para que se produzca la compensación. La sentencia de instancia parece hacer hincapié en el hecho de que la deuda no sea liquida ni exigible, y ello derivado de la circunstancia de que se habían reclamado en diversas ocasiones a la Comunidad de Propietarios y que la misma, en definitiva había denegado el pago de dicha deuda. Sin embargo el mero hecho de que la deuda no sea exigible o líquida, lo que es evidentemente cierto en el caso que nos ocupa, no quiere decir que no se pueda examinar por parte del juzgador la existencia o no de los requisitos precisos para la declaración de la compensación judicial, toda vez que en definitiva lo que se está pidiendo por parte de la demandada es pura y simplemente la oposición de un crédito compensable crédito que nacería de las obras que ha tenido que afrontar la propia demandada como consecuencia de problemas o defectos habidos en el local de su propiedad como consecuencia de las importantes obras comunitarias llevadas a cabo por la demandante.

En el presente caso se entiende como compensable las tres partidas, derivadas la primera de una supuestas obras de electricidad, y las otras de trabajo de pintura en paramentos de local comercial propiedad de la demandada. Constan en autos y es un hecho acreditado que por parte de la Comunidad de Propietarios se ha procedido a la realización de importantes obras de consolidación del inmueble que han afectado la práctica totalidad del mismo. Igualmente es un hecho acreditado que la demandada ha venido reclamando en cuatro Juntas diferentes en el año 2008, actas de 21 enero, 22 octubre, 18 diciembre y 16 julio 2009, que se repasen los desperfectos ocasionados a su local como consecuencia de las obras de consolidación del edificio y que afectaron tanto la instalación eléctrica común a otros elementos del local comercial. Es un hecho también que la Comunidad de Propietarios ha dado la callada por respuesta, y que realizadas las obras por parte de la hoy apelante la misma ha procedido en diversas ocasiones a reclamar la Comunidad de Propietarios el importe de las mismas, quien ha guardado silencio, o ha contestado con evasivas, tales como indicar que se reclamase a la compañía que había realizado las obras por cuenta de la Comunidad. Es igualmente un hecho no controvertido que para la realización de las obras de rehabilitación y consolidación del inmueble las mismas han sido dirigidas por un Arquitecto, al parecer contratado por la Comunidad de Propietarios, y que ha emitido diversos informes que obran en los autos. Es un hecho también cierto que a pesar de haber sido reclamadas en varias ocasiones las obras, primero que se realizasen por la Comunidad de Propietarios y después que se abona el importe de las realizadas por la hoy apelante, la Comunidad de Propietarios en ningún momento manifiestó ni requirió al Arquitecto que se encargaba de la verificación y control de las obras por cuenta de la Comunidad de Propietarios que verificase si las obras reclamadas guardaban relación con los problemas o defectos ocasionados como consecuencia de la rehabilitación del edificio, ni le indica a la demandada que acredita la relación de causa-efecto entre la rehabilitación del edificio y los daños padecidos.

Pues bien en tales condiciones se hace evidente que no puede prosperar la oposición de la comunidad de propietarios.

Como enseña la STS 10 Junio de 2005 '....aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia (pese a la máxima «tacite consensu convenire intelligitur», Paulo, Libro II, Tit. XIV, 2 Digesto; S. 13 febrero 1978), sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir, que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo ( SS. 4 marzo 1972 , 13 febrero 1978 ), y se deba hablar (conforme al principio general del Derecho «tacens consentit, si contradicendo impedire poterat»: S. 13 febrero 1978; «qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur»: SS. 24 noviembre 1943 , 24 enero 1957 , 14 junio 1963 ), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan ( SS. 14 junio 1963 , 13 febrero 1978 , 18 octubre 1982 , 17 noviembre 1995 ), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte ( SS. 23 noviembre 1943 , 13 febrero 1978 , 18 octubre 1982 , 18 marzo y 22 noviembre 1994 , 30 junio y 17 noviembre 1995 , 29 febrero 2000 , 9 junio 2004 ).'

El presente caso la Comunidad de Propietarios no puede escudarse sencillamente en la falta de informe pericial acerca de la realidad de las obras y de la relación de causalidad con las obras verificadas en los elementos comunes. En efecto es lo cierto que durante varios años ha mantenido un renuente silencio a pesar de haber recibido primero las reclamaciones por parte de la propietaria del local comercial para que se hiciesen la reparaciones por parte de la Comunidad y después para que abonase las que hubo de ejecutar la propietaria debido a la urgencia de las mismas y para el mantenimiento del local en las debidas condiciones para atención al público. Desde luego a pesar de que la Comunidad de Propietarios contaba con asesoramiento técnico, pues como consta en las actuaciones parece ser que las obras de consolidación y rehabilitación del inmueble se llevaban a cabo por medio de una dirección facultativa contratada por la propia Comunidad de Propietarios no consta que se requiriese al mismo para que hiciese ningún informe sobre el particular, ni desde luego ha opuesto la existencia de ningún informe ni ha solicitado ninguna prueba pericial en relación con las obras que otros comuneros han debido afrontar en elementos privativos para acondicionarlos como consecuencia de los daños producidos en la rehabilitación de los elementos comunes. Por otra parte es un hecho también cierto que por el propio Arquitecto de la Comunidad, se ha venido haciendo algunos informes en este sentido, habiéndose tomado el acuerdo de que fuesen los comuneros los que atendieron a dicha reparaciones y posteriormente la repercutieron a la Comunidad. Desde luego lo que no es posible es mantener una actitud reticente por parte de la Comunidad de Propietarios acerca de la realización de las obras, es más y al menos en lo referente a las obras relativas a la instalación eléctrica asumiendo que dichas obras se correspondían con los defectos habidos como consecuencia de una actuación realizada en elementos comunes, pues se indica a la propia comunera que procede reclamar a la empresa contratada por la Comunidad de Propietarios, lo que desde luego no es el caso, pues con independencia de la reclamaciones que puedan hacerse a dicha empresa, es evidente que si tales desperfectos en la instalación eléctrica del local propiedad de la apelante se han producido como consecuencia la actuación en elementos comunes, con independencia de que pueda dirigirse a la propia empresa que ha realizado las obras es claro que la misma puede dirigirse la Comunidad de Propietarios para que repare los elementos que han quedado dañados como consecuencia de la realización de obras en elementos comunes. Y desde luego no puede escudarse, como se dice, la Comunidad de Propietarios en una supuesta falta de informe pericial, cuando desde el año 2008 fecha que al parecer se produjeron los daños al inmueble no se ha tomado ninguna acción tendente a realizar la reparaciones, ni se le ha indicado a la comunera que los daños no eran consecuencia de la actuación de la Comunidad de Propietarios, ni se ha exigido en ningún caso la realización de ningún informe pericial que determinase la causalidad de las obras, ni en ningún momento se ha solicitado al Arquitecto Superior que dirigía las obras de rehabilitación del inmueble por encargo de la Comunidad de Propietarios que hiciese ningún informe en relación con las obras que se reclaman, siendo significativo que la Comunidad de Propietarios ha procedido a abonar, en algunos casos importantes cantidades, a comuneros por la realización de obras en los locales y pisos de su propiedad como consecuencia de los desperfectos ocasionados por las obras realizadas en elementos comunes, sin que se les haya solicitado tampoco ninguna prueba pericial que determinase la causalidad de tales daños ni tampoco consta que se tratase estrictamente de la reparaciones a las que se refiere el acta de fecha 13 de septiembre de 2016. Por ello, debe darse curso a la excepción de compensación, pues parece evidente que en el curso del procedimiento se ha producido la prueba de la existencia y liquidez de la deuda, en importe de las facturas que se reclaman, y así mismo la exigibilidad de la misma, pues el mero hecho de que la Comunidad de Propietarios haya denegado el pago no significa que no esté obligado a hacerlo sobre todo si como se ha expuesto con anterioridad era conocedora de la existencia de los desperfectos, era conocedora de la existencia de las obras, era conocedora de la existencia de las facturas. Y mucho más cuando se acredita que los daños que se reclaman lo han sido como consecuencia de obras comunitarias como se desprende de la documental aportada, y ello era conocido por la comunidad hasta el punto de que se le indica a la comunera que reclamase directamente a la empresa que hizo las obras comunitarias, y además serían daños y obra que en principio estarían incluidos dentro del acuerdo comunitario de fecha 23 de septiembre de 2006, sin que por la comunidad se haya probado ni intentado siquiera que las obras reclamadas no tuvieran relación con los desperfectos producidos como consecuencia de la realización de obras en elementos comunes. Y a pesar de haber sido requerida primero para que reparase y después para que abonarse, no ha tomado ninguna medida y solamente en la Junta de fecha 8 de abril de 2010. Se debiese el pago con la excusa de que no había informe pericial, cuando la propia Comunidad de Propietarios contaba con un Arquitecto Superior estaba dirigiendo las obras de rehabilitación y el que en ningún momento le ha solicitado información, lo que determina la existencia de liquidez y exigibilidad de la deuda que se pretende compensar, lo que lleva a la estimación del recurso y a la absolución de la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Mercedes Orrico Blázquez en nombre representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de esta capital de fecha 1 de septiembre de 2015 , aquel presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y con estimación de la excepción de compensación opuesta por la demandada, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de la demanda interpuesta, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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