Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 187/2015 de 06 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 187/2015.

SENTENCIA NÚM. 114

En Málaga, a 7 de marzo dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres De Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' contra la mercantil 'Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres De Fuengirola dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cruz García-Valdecasas en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' EDIFICIO000 ' absuelvo a GENERALLI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de todas las pretensiones que se deriven en su contra en este procedimiento. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada. Alegó como motivo principal de la apelación la errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador al valorar la documental aportada por esta parte; especialmente patente en el hecho de que la valoración que hace la sentencia de las circunstancias fácticas del caso omite y contradice varios de los documentos aportados por la Comunidad con la demanda. En cuanto a la reclamación de cantidad referente a la incorrecta aplicación de cuotas de comunidad de la FINCA000 ', la sentencia recurrida acepta la alegación de la demandada de que, conforme al artículo 20 de la LPH , no es competencia del administrador la comprobación de los coeficientes de participación. Aun siendo este punto discutible, ya que el artículo 20.F de la LPH establece que el administrador tendrá que cumplir las atribuciones conferidas por la Junta (y entre ellas, en este caso, tenía la de girar los correspondientes recibos de comunidad); lo cierto es que la sentencia omite por completo la mención al punto 6º del acta de la Junta de Comunidad de fecha 8/4/2003, siendo ya administrador Don Eulalio - como expresamente consta en el nombramiento de cargos de dicha acta -, en la que en el citado punto 6º, con epígrafe 'Aclaración del Coeficiente de la Sra. Estefanía ', se hace constar en acta que: 'La comunidad viene aplicando unos coeficientes erróneos como se puede comprobar por las notas del Registro de la Propiedad que ha aportado a la administración, donde el coeficiente del estudio H es de 0,71% y la del local comercial 1 y 4 de 7,09%, por tanto se acuerda aplicarle los mencionados coeficientes'. Dicho error necesariamente había de traducirse en un descuadre del total de coeficientes de participación, ya que, al variar el de una o más de las fincas, no era posible que la suma de cuotas de participación que venía aplicando la administración siguiera sumando el 100%. Sin embargo, por dejación de funciones, el administrador siguió aplicando los mismos coeficientes a las restantes fincas y no llegó a corregir la del Local 1, desconociendo la administración (por no hacer las comprobaciones oportunas) que respecto de este local también se estaba aplicando una cuota errónea. Es lógico pensar, por tanto, que la diligencia mínima exigida a un administrador de fincas profesional, tras variar (a requerimiento del propietario) la cuota de participación de una o varias de las fincas, requería que se hiciera inmediatamente un ajuste de las citadas cuotas para volver a cuadrar la suma del 100% de los coeficientes; cosa que no se hizo, como se acredita con el certificado de cálculo de cuotas aportado por esta parte con la demanda, y como reconoció la propia representante de la administración, la Sra. Verónica , en el acto de la vista oral. A mayor abundamiento, el propio administrador de fincas reconoció por escrito que no hizo otras comprobaciones y se limitó a seguir aplicando los coeficientes que venían de la anterior administración. Por todo lo anterior es palmario que ha existido un supuesto claro e innegable de negligencia profesional ya que, pese a tener la administración desde el año 2003 constancia expresa de que existían errores parciales en las cuotas de participación de alguna de las fincas integrantes de la Comunidad, no hizo ninguna otra comprobación al respecto, limitándose a corregir el coeficiente del propietario que así lo había solicitado. Por tanto, las pruebas contradicen la afirmación del Juez en el sentido de que no se ha acreditado la negligencia del administrador. En cuanto al segundo apartado de la reclamación, esto es, la cantidad de 1.239'03 euros por haberse convertido en crédito incobrable parte de la deuda acumulada por el Apartamento NUM000 , al no haberse iniciado las pertinentes acciones judiciales de reclamación de deuda, señala el Juez que no consta que se hubiera acordado el inicio de acciones judiciales por parte de la Comunidad, afirmación que no se ajusta a la realidad, pues según acreditó esta parte el administrador venía estando facultado para reclamar la deuda desde la Junta General de fecha 14/8/2009, donde aparece recogida la deuda del Apartamento NUM000 ' DIRECCION000 ' por importe de 789'63 euros en esa fecha. La propia testigo representante de la administración reconoció en el acto de la vista que era responsabilidad de la administración preparar la documentación necesaria para reclamar las deudas e instar el ejercicio de las pertinentes acciones judiciales, cosa que en este caso no se hizo por una dejación de funciones únicamente imputable al administrador. Subsidiariamente, y en relación a las manifestaciones de la demandada sobre la cobertura temporal de la póliza de seguros hay que poner de manifiesto, en primer lugar, que la vigencia de la póliza no se produjo en fecha 28/2/2012, como afirmó la contraparte; y ello porque este tipo de pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil tienen vigencia anual y, por tanto, se renuevan año a año. En este caso, la póliza de la Comunidad había sido formalizada por primera vez en fecha 28/2/2011, según reconoció expresamente la representante de 'Generali' en correo remitido al letrado de esta parte en fecha 5/11/2013. Es preciso aclarar que la póliza cubre temporalmente la cantidad reclamada por esta parte, toda vez que la adjudicación de la finca NUM000 por la entidad bancaria se produce en fecha 30/6/2011 (es decir, posteriormente a febrero de ese año); no conociendo la Comunidad la existencia de la deuda incobrable hasta febrero de 2013. En relación al pronunciamiento que hace la sentencia recurrida imponiendo las costas procesales a esta parte se invoca el artículo 394 de la EC en el sentido de que, cuando se aprecie que el caso es dudoso de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte derrotada en el proceso; razón por la que se impugna expresamente la condena en costas recaída en la sentencia de instancia, toda vez que ha quedado suficientemente acreditada la existencia de un perjuicio económico causado a la Comunidad y que la administración había admitido expresamente y por escrito que no había concurrido la diligencia profesional exigible. Igualmente se solicita la aplicación del mismo criterio de ponderación de costas para el supuesto de que el presente recurso sea desestimado por la Sala de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación y con expresa condena en costas de este recurso a la parte apelante, añadiendo que esta parte no puede compartir en absoluto las argumentaciones expuestas sobre pretendidos errores en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso y en la aplicación de las normas sobre atribución de competencias a los administradores de comunidades en régimen de propiedad horizontal que han servido de fundamento a la sentencia recurrida. Alega la recurrente, en primer lugar, que el Juez ha valorado erróneamente el documento consistente en el acta de la Junta de Propietarios de fecha 8/4/03, sin embargo, el acuerdo expreso contenido en el referido Punto 6º del Acta, muy lejos de lo pretendido por la recurrente, en nada contradice a los pronunciamientos de la sentencia por cuanto que las cuotas reclamadas en la demanda corresponden al Local 1 y no al estudio H al que hace referencia el acta, no acreditándose por tanto la información ni el expreso encargo de rectificación de las cuotas reclamadas en la demanda al administrador de la Comunidad. Y lo que es aún más importante, la manera de actuar de la Comunidad plasmada en este documento viene a demostrar que en la práctica de la Comunidad recurrente cualquier error en la atribución de coeficientes debe plantearse en la Junta de Propietarios y, en su caso, acordarse en la misma Junta su rectificación, dando entonces instrucciones precisas al Administrador para que haga efectiva la rectificación; y así es precisamente como se actuó en este caso y queda recogido en el acta invocada por la recurrente. De este modo, las pruebas documentales de la demandante demuestran que cuando se produjo un caso parecido actuó conforme a lo preceptuado en los artículos 20 y 21 de la LPH , mientras que en el presente caso la Comunidad recurrente no informó ni dio tal autorización expresa al administrador, por lo que no se puede imputar responsabilidad al administrador por no llevar a cabo unos trabajos que no tiene atribuidos y que, por tanto, no le son exigibles hasta que la Comunidad de Propietarios, a través de la Junta, se los encomiende expresamente. En cuanto al apartado correlativo referente a la reclamación del importe de 1.239'03 euros por haberse convertido en crédito incobrable parte de la deuda acumulada por el apartamento NUM000 , a la vista de la documental aportada no puede imputarse responsabilidad al administrador en la causación de los perjuicios económicos reclamados, pues no se aprecia que este profesional hubiera incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el desempeño de sus labores como administrador de la Comunidad, según requiere el artículo 1101 del Código Civil . El artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal impone la obligación de la Comunidad de Propietarios de acordar en Junta General y facultar expresamente al Presidente o al Administrador para la reclamación judicial de cuotas impagadas a los copropietarios morosos mediante el oportuno procedimiento monitorio y, consecuentemente, pese a la insistencia de la recurrente en argumentar un pretendido error en la valoración de las pruebas, lo que verdaderamente desarrolla en el recurso no es sino un desacuerdo subjetivo en la aplicación de las normas relativas a las competencias del administrador de la Comunidad de Propietarios, pues las pruebas practicadas, casi exclusivamente documentales, son objetivas y preclaras en su contenido. Por último, alega también la recurrente la infracción del artículo 394 de la LEC , en cuanto a la condena en costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, y se basa para ello en criterios de proporcionalidad, modulación y justicia social, y en que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Pero no debe olvidarse el principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la CE , de manera que el criterio debe tener la misma aplicación para la demandada, quien de hecho se ha visto forzada a litigar y a defenderse de una más que considerable reclamación económica, asumiendo para ello unos costes y un trabajo que es lícito le sean resarcidos. Además, el tenor literal del artículo 394 no deja lugar a dudas y no concurren motivos excepcionales en el presente caso para cambiar el sentido de la regla general de la norma.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', deduce la Comunidad demandante una acción directa contra la aseguradora demandada, en base a que encargó a Don Eulalio la llevanza de la administración de la comunidad en fecha 8 de abril de 2003 (2013 por error en la sentencia) y que en el desempeño de las tareas que le correspondían como administrador se produjeron unas anomalías (aplicación de coeficientes de participación erróneos y omisión en ejercicio de acciones judiciales para cobro de deudas) que han provocado a la Comunidad unos perjuicios que cuantifica económicamente en la suma que reclama en la demanda a la aseguradora del profesional, con quien éste tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil. La aseguradora demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa al entender que no está acreditado que el Presidente de la Comunidad haya sido nombrado en el ultimo año anterior a la presentación de demanda, ya que el documento que acredita su nombramiento es de enero de 2013 y la demanda se presentó en julio de 2014. Y en cuanto al fondo, se opone a las partidas que se reclaman tanto por el cálculo erróneo del coeficiente de la vivienda que sustenta parte del perjuicio económico, al entender que en aplicación del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal las funciones del administrador no implican calcular los coeficientes, como por la reclamación de cuotas perdidas, alegando que tampoco es atribuible tal responsabilidad al administrador, según recoge el artículo 21 de la LPH , ya que para reclamar las primas retrasadas hay que acordarlo en junta general ordinaria de propietarios. Subsidiariamente, en cuanto al contenido de la póliza, reseñó que en la cláusula 5ª, en la página 4, consta que la aseguradora responderá por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, es decir, desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014, dos años de vigencia, o por hechos anteriores siempre que sean desconocidos por el profesional o la Comunidad de propietarios; mientras que los hechos por los que se reclama eran conocidos por ambos, ya que en junta anterior a la vigencia de la póliza se levantó acta en la que se recoge la deuda del apartamento NUM000 y, por tanto, la póliza para ello no tendría cobertura. Resuelve el Juez primero sobre la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad reclamante y la desestima al constar documentalmente acreditada la legitimación de Don Pedro Enrique para actuar en procedimientos judiciales en nombre de la Comunidad reclamante, constando que su cargo está vigente y ha sido convenientemente renovado en legal forma, según se refleja en el acta de fecha 26 de enero de 2013. Este pronunciamiento no ha sido recurrido por la aseguradora demandada que alegó dicha excepción en la instancia, y pasa a esta alzada como cosa juzgada. En cuanto al fondo de la cuestión la Comunidad reclamante insiste en que el Sr. Eulalio no realizó diligentemente las labores de administrador, ya que no calculó bien los coeficientes de participación de las fincas en las cuotas comunitarias, y tuvo una actitud pasiva no interponiendo en tiempo la reclamación judicial de las deudas devengadas por uno de los locales, lo que motivó su prescripción. Y entiende el Juez que la demanda debe ser desestimada en ambos casos, a la vista de la documental obrante en autos, 'pues no puede imputarse responsabilidad al administrador en la causación de los perjuicios económicos que se reclaman de contrario, ya que no se aprecia que este profesional hubiera incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el desempeño de sus labores como administrador de la Comunidad, según requiere el artículo 1101 del Código Civil ', añadiendo el juzgador que tampoco se prueba que hubiera contravenido o desatendido el tenor de sus obligaciones, por lo que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y estima los argumentos de la parte demandada, respecto a las reclamaciones judiciales por deudas en el pago de las cuotas comunitarias, ya que la Ley de Propiedad Horizontal exige que previamente se acuerde en Junta General, y su artículo 21 refiere literalmente que será el presidente o el administrador el que podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio, de modo que ni siquiera se atribuye la responsabilidad al administrador de forma exclusiva; aunque en el supuesto ahora enjuiciado no consta que la Junta de propietarios hubiera acordado el ejercicio de acciones judiciales respecto de las deudas del apartamento número NUM000 por el que se reclama parte de la cuantía expresada en la demanda. En consecuencia, el Juez impone a la demandante las costas al rechazar sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Considerando que, conforme a lo expuesto, la Comunidad demandante se alza contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de responsabilidad del administrador y por extensión de la aseguradora del mismo, oponiendo en esencia error de hecho en la valoración de la prueba y negligencia del administrador de la Comunidad en el ejercicio de su cargo. La figura del administrador de la comunidad de propietarios establecida en la Ley de Propiedad Horizontal no es la de un mandatario, aunque en algunos aspectos se le asemeje, pues cuenta con ciertas singularidades derivadas de los deberes impuestos por la Ley de Propiedad Horizontal para el desempeño de la función como cargo orgánico de la comunidad de propietarios. Por eso, una cosa es el cargo de administrador, que puede ser desempeñado por uno de los propietarios, en cuyo caso se tratará de una relación orgánica donde el marco de responsabilidad exigible será determinado por el modo de cumplir los deberes legales correspondientes al cargo, según lo dispuesto en el artículo 20 de la LPH ; y otra la contratación de un profesional ajeno a la comunidad de propietarios para desempeñar el cargo, en cuyo caso se añade un plus de diligencia marcada por el contrato de mandato retribuido, tipo de negocio jurídico que determina los derechos y deberes de las partes. En el desempeño de sus funciones debe cumplir las obligaciones que le encomienda la LPH y las que le impone su estatuto profesional, con la diligencia de un buen profesional del ramo, cumpliendo las instrucciones de la Junta de Propietarios y del Presidente, y, a falta de ellas, empleando la diligencia exigible en cada caso según las circunstancias y la naturaleza del asunto, sin que, en términos generales, deba responder por las consecuencias perjudiciales derivadas de la ejecución de los acuerdos de la Comunidad, salvo que incurra en dolo, culpa o negligencia. Su ámbito de actuación es el de un profesional independiente no sujeto a régimen laboral, que presta sus servicios mediante contrato de medios, con obligación de hacer, y que por su contenido está entre el arrendamiento de servicios y el mandato. Dentro de sus funciones está la de asesoramiento al Presidente y a la Junta pero, por regla general, no puede decirse que los errores en el asesoramiento sean fuente de responsabilidad. Para ello su actuación debería ser manifiestamente errónea, temeraria y ajena a las más elementales normas del sentido común. Por su condición de administrador, el profesional contratado sólo puede atender sin previo acuerdo de la Junta de propietarios a la conservación, mantenimiento y entretenimiento del edificio, y disponer reparaciones y medidas urgentes (en el marco del artículo 20 de la LPH ); y en todo lo demás deberá actuar en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta. Ello es acorde con que el administrador no puede superar los límites del mandato, tal como prevé el artículo 1714 del CC , y ha de responder de los perjuicios causados cuando actúe con negligencia; estimándose con mayor rigor su responsabilidad si el mandato es retribuido, como se deduce del artículo 1726 del Código en relación con el 1101 del mismo texto legal . Desde esta perspectiva legal no cabe duda de que la acción de responsabilidad contractual ejercitada, basada en los artículos 1101 y 1104 del CC , exige que los daños y perjuicios que se reclamen estén probados y que, además, sean derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones si el enlace es lógico. Sentado lo anterior la Comunidad demandante alega el error del juzgador al valorar la prueba, sin embargo del nuevo estudio de la prueba en esta alzada resulta que el acuerdo de la Junta reflejado en el punto 6º del acta de la reunión de 8 de abril de 2003 responde a lo que de él refiere la sentencia: que las cuotas reclamadas en la demanda corresponden al Local 1 y no al Estudio H, al que hace referencia el acta, y que no se acredita el expreso encargo de rectificación de las cuotas cuestionadas al administrador de la Comunidad. En este sentido lleva razón el Juez cuando razona que la manera de actuar de la Comunidad - como refleja el indicado documento - demuestra que, en la práctica, cualquier error en la atribución de coeficientes se planteaba en la Junta de Propietarios y, en su caso, se acordaba en la misma Junta su rectificación, siendo entonces cuando se daban instrucciones precisas al administrador para que hiciese efectiva la rectificación, lo que en ningún caso podía hacer por su cuenta; por ello señala la representación de la aseguradora demandada que así fue precisamente como se actuó en este caso y así queda recogido en el acta invocada por la recurrente. En consecuencia, no faltó a su deber el administrador si no hubo encargo expreso, no de que rectificara los porcentajes de las cuotas, sino de que aplicase los ya rectificados por la Junta de Propietarios, pues debe recordarse que, en la relación contractual que liga al administrador con la Comunidad de Propietarios, su deber primario deberá consistir en llevar a cabo la gestión encomendada, esto es, prestar los servicios o realizar las operaciones que se le hayan encargado; y solo si se produce, por su parte, algún tipo de infracción en el acometimiento de sus tasadas obligaciones por cumplimiento defectuoso o incorrecto se puede hablar de una responsabilidad dimanante de una actuación inadecuada e impropia en orden a la ejecución de lo encomendado, lo que haría merecedor al administrador del reproche culpabilístico que generaría una responsabilidad por daños, emanada de la probada realidad de unos determinados perjuicios. En este punto no puede olvidarse que, tras expresar el artículo 13 de la LPH que los órganos de gobierno de la comunidad son la Junta de propietarios, el presidente y, en su caso, los vicepresidentes, el secretario y el administrador, establece el artículo 20 que corresponde al administrador: velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares; preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos; atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios; ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes; actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad; y todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta. Por tanto, aplicando la norma expuesta al caso enjuiciado, resulta que de la actuación del administrador no se ha derivado perjuicio a la Comunidad, sino de la ausencia de mandato claro y expreso por la Junta que fue la que no actuó en el ejercicio de su cometido con la diligencia que requerían las circunstancias. Del mismo modo la falta de reclamación judicial por la deuda, al parecer prescrita, en el pago de las cuotas comunitarias, tampoco puede atribuirse al administrador si no hay acuerdo previo de la Junta sobre la fijación de la deuda y el mandato expreso de ejercitar acciones judiciales. Y es que el artículo 21 de la LPH exige, como se ha dicho que previamente se acuerde en Junta General, la cual encomendará al presidente o al administrador que reclame en nombre de la Comunidad judicialmente a través del proceso monitorio. Y en este caso no consta que la Junta de propietarios acordase el ejercicio de acciones judiciales respecto de las deudas del apartamento número NUM000 , al que en la demanda se atribuye la deuda ya incobrable. Por todo ello es por que lo se impone la desestimación del recurso de apelación, al no estar acreditados los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente para que pueda exigirse responsabilidad al administrador demandado por la Comunidad demandante en orden a la reparación del daño causado. La íntegra confirmación de la sentencia implica ratificar lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola en sus autos civiles 890/2014, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.