Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 81/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00114/2016
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
AAR
N.I.G.30016 42 1 2014 0008449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2014
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: URPECO SA
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 81/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 824/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 114
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 824/2014 -Rollo 81/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actores Don Felipe , Don Horacio y Don Lázaro , en su condición de administradores concursales-liquidadores de URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., representados por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigidos por el Letrado Don Carlos Laorden Arnao; y como demandada la mercantil URPECO, S.A., representada por la Procuradora Doña Lydia Lozano García- Carreño y dirigida por el Letrado Don Enrique Salmerón Luque. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 824/2014, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada a instancia de la mercantil URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRICOLA S.A. (en liquidación) representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Gomez Navarro, contra la mercantil URPECO S.A representada por la procuradora Sra. Lydia Lozano-García Carreño, en consecuencia la absuelvo de todos los pedimentos en su contra con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 81/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de mayo de 2016 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la representación procesal de Don Felipe , Don Horacio y Don Lázaro , en su condición de administradores concursales-liquidadores de URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., en la que, como concreta aquélla, se reclamaba a la demandada, la mercantil URPECO, S.A., la cantidad de 387.93103 euros, como saldo deudor que en contra de ella aparece en la contabilidad de aquella sociedad en liquidación, 'como así lo reflejó en el informe de la administración concursal sin que haya habido impugnación de (del) mismo ni objeción alguna a dicho saldo', interponen recurso de apelación los demandantes, alegando, en síntesis, que el informe de la administración concursal, que, como se ha dicho, incluía ese saldo deudor, no fue impugnado ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., que, derivada de una cantidad mayor, concretamente de 450.000 euros, ésta, en una correcta interpretación del contrato que vinculaba a las dos mercantiles, sería parte del precio que aquélla entregó a la demandada por unos terrenos en los que se iba a llevar a cabo una promoción de viviendas; que, siendo, por el concurso, inviable el cumplimiento del contrato, debe devolverse la que figura en la contabilidad o, al menos, otra inferior, por la moderación de la indemnización o de la penalización, y en todo caso la de 78.672,04 euros, correspondiente a los gastos soportados por URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., por el contrato, cuya pretensión también ampara en el enriquecimiento injusto; y que, en cualquier caso, no procede la imposición de costas, 'a la vista de que los hechos y circunstancias que se debaten en el procedimiento permiten exceptuar la regla del vencimiento'.
SEGUNDO.-Pues bien, para la desestimación del recurso de apelación basta con decir que la Juzgadora 'a quo' ha realizado un detenido estudio de las actuaciones, examinando con corrección y ordenadamente los problemas propuestos a su decisión, incluyendo convincentes razonamientos acerca de sus deducciones, sin que sus argumentaciones se estimen conmovidas o desvirtuadas por el parecer del apelante, que, por tanto, no pueden prevalecer sobre la glosa que la Jueza expone respecto a los referidos puntos problemáticos; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).».
TERCERO.-En efecto, en la demanda rectora de las actuaciones, como hechos base de la pretensión, se decía que 'La demandada URPECO S.A. mantiene una deuda con la concursada por importe de 387.931Â03 euros tal y como consta en la contabilidad de la misma', que 'Así se reflejó en el informe de la administración concursal sin que haya habido impugnación del mismo ni objeción alguna de dicho saldo', que 'En fecha 18 de Enero de 2006 la demandada concertó con Urbanizadora Industrial Agrícola S.A. una operación inmobiliaria en relación con la adquisición, promoción y venta e edificaciones sobre unos terrenos propiedad de la demandada', que 'En concepto de 'Prima' por la firma del contrato, Urbinasa entregó a la demandada la cantidad de 450.000 euros tal y como se indica de forma expresa en el documento suscrito al efecto en la estipulación CUARTA párrafo quinto', que 'La Administración Concursal no tiene constancia de que los pactos y obligaciones dimanantes del contrato antes aludido se hubieran desarrollado, pero sí de la evidencia de que como consecuencia de la entrega de 450.000 euros a la demandada aún existe un saldo, que es la cantidad reclamada, por el concepto de 'derechos por entregas para la adquisición de terrenos'' y que 'No habiendo transmisión alguna de terrenos ni partidas que justifiquen la existencia de dicho saldo que debe ser reintegrado a la masa del concurso'.
Pues bien, precisando que aquella referencia a 'tal y como consta en la contabilidad de la misma' va referida no a la de la demandada sino a la de la mercantil en concurso de acreedores, URBANIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA Y AGRÍCOLA, S.A. (con la demanda se aporta un certificado de los Administradores Concursales en parecidos términos), la reclamación no puede sustentarse sólo en esos datos de la contabilidad y la aprobación de la deuda por la Administración Concursal, incluyéndola en la masa activa, e incluso por el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso (como también se sugiere en el recurso de apelación), ya que: a) en el concurso, el inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa -como sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los arts. 50 , 51 y 54 de la Ley Concursal (v. Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sec. 5ª, de 17 de junio de 2015 - nº 269/2015 , rec. 57/2015 -, Madrid, sec. 28ª, de 7 de febrero de 2014 - nº 43/2014 , rec. 480/2012 -, Guadalajara, sec. 1ª, de 17 de febrero de 2014 - nº 56/2014 , rec. 185/2013 -, y Barcelona, sec. 15ª, de 16 de julio de 2009 - nº 251/2009 , rec. 93/2009 - y de 11 de junio de 2007 - nº 322/2007 , rec. 412/2006 -, entre otras). La inclusión de un derecho de crédito frente a URPECO, S.A., dentro del inventario no supone su reconocimiento judicial, y su reclamación frente a la misma está afectada por las mismas exigencias extraconcursales, conforme al art. 54 de la Ley Concursal ; y b) enlazando con ello, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba, corresponde al que reclama el crédito la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones. Los meros apuntes contables del debe, haber y saldos que constan en la contabilidad de la concursada pueden resultar un indicio, pero estos documentos de elaboración unilateral no pueden erigirse en la prueba determinante de la existencia del crédito. Cuando esos saldos son controvertidos por quien figura como deudor, es preciso aportar los documentos que sustenten o sirvan de apoyo a ese mero apunte contable, sin los cuales nos hallamos ante unas simples cifras desprovistas del más mínimo dato sobre su origen, fundamento, razón de ser, existencia o subsistencia de la obligación y legitimidad del crédito.
No yerra, pues, la Jueza de instancia cuando en su razonada sentencia trae a colación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recordar aquella carga de la prueba que correspondía a la demandante e inmediatamente concluir en 'una solución desestimatoria de la demanda, dada la orfandad probatoria desplegada por la actora'.
Abundando sobre las consideraciones que al respecto se hacen en la recurrida, se ha de señalar en ésta que la afirmación que se hace en el escrito rector de las actuaciones de que los 450.000 euros fueron entregados en concepto de 'derechos por entregas para la adquisición de terrenos' no se ajusta a lo estipulado en el referido contrato concertado en fecha 18 de enero de 2006.
En el mismo, después de exponerse que 'URBINASA está interesada en promover viviendas en dichas fincas' -las de URPECO, S.A., objeto del contrato- (expositivo segundo), se estipuló que URBINASA se comprometía a gestionar, ejecutar y comercializar viviendas en las distintas fincas (estipulación primera), que la misma se ocuparía de la gestión integral de la unidad de ejecución, determinando el orden de ejecución de las distintas parcelas de acuerdo con las necesidades del mercado e intentando agotar la edificabilidad máxima marcada por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena (estipulación segunda), que todos los gastos de proyección, urbanización, edificación, así como comercialización, administración y cualquier otro tipo de gastos relativos a la promoción inmobiliaria de los terrenos serían de cuenta de URBINASA (estipulación tercera), que URPECO, S.A., percibiría en contraprestación por la aportación de cada una de las parcelas el 25 % de la cifra total que URBINASA hubiese facturado en concepto de ventas (estipulación cuarta), que ésta, que también se reservaba un derecho de tanteo y retracto sobre la denominada fase nº 2 de la unidad (estipulación sexta), se comprometía a escriturar los terrenos propiedad de URPECO, S.A., cuando se hubiera cubierto, al menos el 70 % de la comercialización de cada una de las manzanas que constituyen la unidad (estipulación cuarta), previéndose textualmente en esta misma estipulación que 'El día de la firma de la escritura pública de compra-venta de cada una de las manzanas objeto del contrato, URBINASA entregará a URPECO, S.A. un cheque bancario por el importe de la liquidación propuesta', que 'Así mismo, URBINASA entregará a URPECO, S.A. un cheque bancario por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil euros (450.000 €), en concepto de prima por la firma del presente contrato' y que 'Esta cantidad se descontará proporcionalmente de las liquidaciones que URBINASA deba abonar a URPECO, S.A. como pago por los terrenos objeto de promoción'.
Como vemos, los 450.000 euros no fueron entregados en concepto de 'derechos por entregas para la adquisición de terrenos'. En definitiva, como se apuntaba en el escrito de contestación a la demanda, URPECO, S.A., en el contrato cedía el negocio de promoción a URBINASA, poniendo a su disposición los terrenos de su propiedad para la referida gestión urbanística, por lo que es lógico que ya por ello URPECO, S.A., recibiera una contraprestación (se le denomine prima, comisión o de cualquier otro modo), como es la controvertida de 450.000 euros, que, como también se apuntaba en ese escrito de contestación, sólo representa el 1,59 % del volumen de negocio previsto. De otro modo, como se dice en el mismo escrito, URPECO, S.A., 'habría asumido de forma altruista y gratuita la buena o mala gestión de URBINASA, teniendo sujeta la disponibilidad de sus terrenos gratis'. Y así, en aquella cláusula cuarta se estableció con meridiana claridad que los 450.000 euros se entregaban 'en concepto de prima por la firma del presente contrato'.
Claro que URBINASA, según lo pactado, podía recuperar esa 'prima', pero no dejaba de ser un derecho expectante, en el sentido de que, correspondiendo a URPECO, S.A., el 25% de la cifra total que URBINASA hubiese facturado en concepto de ventas, quedaba sujeto a una condición futura, como era que hubiera liquidaciones a abonar por URBINASA a URPECO, de las que se iría descontando proporcionalmente aquella cantidad.
El tenor literal de lo estipulado no deja duda, tal y como también señala la Jueza de instancia. No estamos 'ante una interpretación excesivamente rigurosa y literal del contrato', como se dice en el recurso, sino la que procede. La interpretación que se haga de las condiciones de un contrato se ha de hacer conforme a las reglas comprendidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Y ese artículo 1281 es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el Derecho Romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo 'in claris non fit interpretatio'. La doctrina jurisprudencial señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS. entre otras de fechas 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , 7 de julio de 1995 o 19 de diciembre de 1997 ).
Pero es que, si los términos del contrato no dejan duda de la intención de los contratantes -la que expone la Jueza y ahora este tribunal- es la que, como se señala en la sentencia de instancia, fue mantenida por quien intervino directamente en el negocio en cuestión, el testigo Don Roberto , ' socio de la mercantil URBINASA, quien estuvo presente en la firma de contrato', ' aclarando que el motivo de haberlo contabilizado en el saldo deudor fue debido a que había una expectativa de recuperarlo con las futuras ventas que se produjeran'.
Por consiguiente, incumplido el contrato por URBINASA (dicho sencillamente, no llevó a cabo la promoción) y siendo, por tanto, de imposible cumplimiento aquella condición futura (la de la presentación de las liquidaciones), nada tenía que devolver URPECO, S.A., y, claro está, nada se ha de moderar (los 450.000 euros ni son indemnización ni 'penalización', como parece entenderse en el recurso de apelación), ni siquiera por los gastos realizados por URBINASA, por importe de 78.672,04 euros, más aun cuando, como se ha señalado, lo estipulado fue que todos los gastos de proyección, urbanización, edificación, así como comercialización, administración y cualquier otro tipo de gastos relativos a la promoción inmobiliaria de los terrenos serían su cuenta, y se insiste fue ella la que incumplió el contrato.
CUARTO.-En cuanto al enriquecimiento injusto, planteado en las conclusiones finales de la vista, ello es suficiente para su rechazo, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, so pena de conculcar el principio de preclusión consagrado en los artículos 136 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y so pena de quebrar el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los artículos 412 y 413 de la misma Ley Procesal . Pero es que, en cualquier caso, por cuanto se lleva expuesto, es claramente inviable, ya que la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria, que surge exclusivamente cuando no haya otro medio de defensa del derecho lesionado ( SSTS de 12 de enero de 1942 , 1 de diciembre de 1980 y 6 de febrero de 1992 , entre otras), mientras que en este caso la obligación discutida está en función de las vicisitudes del contrato que vinculaba a las dos mercantiles, y requiere que se haya producido un enriquecimiento en el demandado, que correlativamente haya sufrido un empobrecimiento quien demanda, que haya una relación causal entre aquel y éste, que el enriquecimiento carezca de justificación y que no exista precepto legal que vete el ejercicio de la acción ( SSTS de 19 mayo 1993 ), y en este caso la conservación por la demandada de 'prima' recibida está amparada por dicho contrato.
QUINTO.-Finalmente, en cuanto a las costas procesales, su imposición a la demandante por la sentencia apelada también es acertada. Desestimada la demanda, para estos casos el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como principio genérico el criterio del vencimiento, y, si bien como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso, sin embargo, en éste, de acuerdo con lo que se lleva expuesto, esas 'serias dudas', en lo que la procedencia de la desestimación de la demanda, no concurren.
SEXTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de dicha Ley Procesal , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de Don Felipe , Don Horacio y Don Lázaro , en su condición de administradores concursales-liquidadores de URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 824/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/81/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación, número 81/2016.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
