Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 68/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100088
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1467
Núm. Roj: SAP A 1467:2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 68/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA.
Procedimiento Juicio Ordinario - 705/2014.
SENTENCIA Nº 114/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.José Mª Rives Seva
Magistrados/as
Dª.Mª Dolores López Garre
Dª.Encarnación Caturla Juan
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En ALICANTE, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 68/17 los autos de Juicio Ordinario nº 705/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Melisa que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Antonio Flores Espí y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Joan Cantó Segrelles y siendo apelada la parte demandada DON Fernando representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Roglá Benedito y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Víctor Martínez Rumbo.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 705/14 en fecha 16 de mayo de 2016 se dictó la sentencia nº 76/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que acogiendo la EXCEPCION de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA alegada por la parte demandada, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Lloret Espí, en nombre y representación de Dña. Melisa los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Fernando , absolviendo a dicho demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.
Procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandante.'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 68/17.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2017 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José Mª Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Doña Gracia otorga escritura pública en fecha 31 de enero de 2014 confiriendo poder general a favor de su hija Doña Melisa , con la finalidad de que, teniendo la completa representación del poderdante, pueda comparecer en Juzgados y Tribunales y otorgar, para los fines propios de estos órganos, poderes a favor de procuradores de los Tribunales, abogados, graduados sociales y cualesquiera personas con las facultades usuales, especiales, y cuantas estime pertinentes. Haciendo uso de la citada representación y apoderamiento, en fecha 3 de julio de 2014, Doña Melisa otorga poder notarial y general para pleitos a favor del Procurador Don Antonio Lloret Espí. De esta manera, el Procurador señalado, presenta en fecha 22 de julio de 2014 y con asistencia Letrada, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio, frente a Don Fernando , actuando en nombre de Doña Melisa y a la vez ésta en representación de su madre Doña Gracia .
Mediante Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, se hace la observación de la falta de presentación de poder y se requiere a su subsanación; diligencia que es recurrida en reposición, siendo dictado posteriormente el Decreto de 6 de marzo de 2015, desestimatorio de aquél. Y, seguidamente es dictado auto en 10 de marzo del mismo año de inadmisión de la demanda instada por Doña Melisa , pero continuando las actuaciones a nombre de la madre Doña Gracia .
Contestada la demanda y opuesta la excepción de falta de legitimación pasiva, la actora, con invocación del artículo 418.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aportó poder de representación procesal, el que fue ya otorgado por Doña Gracia en fecha 26 de marzo de 2015 y a favor del mismo Procurador. Celebrada la Audiencia Previa y el Juicio, fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda por ser acogida la excepción de falta de legitimación activa al no considerar debidamente subsanada la falta del poder de representación procesal. Esta sentencia es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Segundo.-Tras el anterior 'iter fáctico y procesal', debe manifestar la Sala que el recurso de apelación es articulado por Doña Melisa , la cual actuó en el procedimiento no en su nombre, sino en el de su madre Doña Gracia , de ahí que en el suplico de la demanda, que lo es declarativa de propiedad sobre un determinado terreno y vivienda, se pide el dominio para la Sra. Gracia . Y desde esta afirmación debemos convenir con la recurrente que si los titulares del Juzgado de Instancia, Letrado de la Administración de Justicia primero, y Sr. Juez después, consideraron insubsanable la aportación del poder, lo que debieron hacer era dictar un auto de inadmisión de la demanda en su totalidad.
Podemos aceptar que para Doña Melisa , las resoluciones de inadmisión de su representación fueran firmes; pero desde el instante en que se acuerda continuar el procedimiento únicamente teniendo como demandante a Doña Gracia , ésta pudo subsanar la representación, como así lo hizo con la aportación del poder notarial otorgado en fecha 26 de marzo de 2015, incluso de forma más sencilla con una simple comparecencia 'apud acta', ya que habiéndose alegado su falta de legitimación con la contestación a la demanda, ésta puede salvarse recurriendo a la disposición del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previsto en la audiencia previa para la corrección de los defectos de capacidad y de representación. Estimamos, en su consecuencia, que el apoderamiento quedó corregido y debió entrarse en el conocimiento del fondo del asunto.
Tercero.-Desechada por improcedente la operatividad de la excepción de falta de legitimación activa, se plantea a esta Sala una doble posibilidad:
1.ª Que habida cuenta que la sentencia apelada se abstuvo de conocer de forma absoluta, y por ello mismo y en todo caso, y al entender de esta Sala indebidamente, acerca del fondo de la litis en cuyo examen debió de entrar dictando en definitiva una sentencia estimatoria o desestimatoria de la pretensión de la actora, ello implicaría que este Tribunal de apelación debiera de pasar a examinar y resolver acerca de las cuestiones de fondo deducidas en la demanda, sin que fuese procedente devolver la causa al Juzgado de Instancia para que se pronuncie acerca del fondo de este proceso, siguiendo directrices jurisprudenciales que en tal sentido lo determinan ( sentencias del Tribunal Supremo y entre otras como las de fechas 31 de octubre de 1924 , 22 de julio de 1983 , 12 de junio de 1989 , 11 de junio de 1990 , 13 de mayo de 1992 , 15 de marzo y 4 de junio de 1993 y auto de fecha 25 de marzo de 1997 ) no siendo procedente devolver la causa al Tribunal de primer grado para que resuelva sobre dicho fondo y aunque con todo ello se venga a privar a las partes de una de las dos normales instancias ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 ). Este es incluso el sentido del vigente artículo 465 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 cuando determina que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
2.ª O bien revocar la sentencia de instancia decretando expresamente su nulidad, por no ser procedente ni oportuno lo que en ella se ha decidido al apreciarse por el juzgador de instancia una excepción de falta de legitimación activa dejando de esta manera imprejuzgado el fondo de la litis, y reponiendo el curso de esta al momento procesal de dictar sentencia en primera instancia devolviendo los autos a dichos fines al Juzgado 'a quo' para que con libertad de criterio resuelva lo que estime es procedente con arreglo a derecho acerca del fondo del asunto, decisión que también puede tener apoyo sólido y suficiente en otras resoluciones jurisprudenciales como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de junio de 1998 y las que en ella se citan de fechas 20 de octubre y 29 de diciembre de 1995 , 25 de marzo y 13 de abril de 1996 , 27 de octubre de 1998 (referida esta a un supuesto de indebida apreciación de la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje), y asimismo la sentencia de 29 de junio de 1999 , la cual sigue la pauta de otras anteriores como las sentencias, y entre otras, de 14 de mayo de 1992 , 1 de julio de 1993 , 13 de octubre de 1994 , 7 de julio de 1995 , y que referida a la indebida apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y además en trámite extemporáneo a tal fin en el proceso de menor cuantía, cuál es el de la sentencia, señala que el defecto de litisconsorcio pasivo necesario puede subsanarse en la comparecencia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su apreciación tardía no puede llevar a la absolución en la instancia sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, según tal resolución y las que en ella se citan al de la comparecencia.
Ello sentado, esta Sala estima que en el presente supuesto debe de adoptarse la segunda de las alternativas expuestas, por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia de instancia dejando sin efecto lo que en ella se acordó, sin que sea oportuno que esta Sala, y una vez rechazada por improcedente e inexistente tal situación de falta de legitimación activa en Doña Gracia , entre en el examen y resolución del fondo de la litis, sino que lo más adecuado, para salvaguardar la tutela judicial efectiva de ambas partes contendientes, es devolver la causa al Juzgado a quo a fin de que en uso de su jurisdicción y con libertad de criterio entre en el examen del fondo de la litis dictando la sentencia que estime procedente con arreglo a derecho, estimando o desestimando los pedimentos de la demanda. Todo lo cual viene igualmente abonado por la consideración de que en otro caso, si esta Sala entrase a conocer y decidir directamente acerca del fondo de esta litis, se privaría a las partes de su derecho natural al recurso apelación, siguiendo con ello la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997 .
En el mismo sentido ya se pronunció la Sala en anteriores sentencias de 25 de abril y 16 de octubre de 2002 , y 18 de marzo de 2009 .
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimaren lo necesario el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Flores Espí en representación de Doña Melisa , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villajoyosa en fecha 16 de mayo de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad de las actuaciones y la devolución de los autos al Juzgado de Instancia a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre el fondo del asunto y en cuanto a las pretensiones deducidas en su demanda por Doña Gracia , y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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