Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 58/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100117
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:624
Núm. Roj: SAP IB 624/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00114/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
N.I.G. 07026 42 1 2014 0004015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2014
Recurrente: Claudia
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ
Recurrido: IBERDROLA GENERACION S.A.U
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 114
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 675/2014
, Rollo de Sala número 58/2017, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Claudia , representada
por el procurador D. Hugo Valparis Sánchez y dirigida por el letrado D. Francisco Sancho Jaraiz, de otra, como
demandante-apelada la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por el procurador D. José
López López y dirigida por la letrada Dª. Almudena Molero Jiménez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por el procurador D. JOSE LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA GENERACION, S.A.U., como parte demandante, contra Doña Claudia , como parte demandada, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 8.354,32 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial monitoria.
No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 12 de abril de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., interpuso demanda de juicio ordinario tras oposición formulada en procedimiento monitorio, en reclamación de facturas pendientes de pago derivadas del suministro de electricidad prestado en virtud del contrato celebrado en fecha 19 de diciembre de 2011.
Frente a la sentencia por la que se estima la demanda y se condena a la demandada a abonar el importe correspondiente a las facturas presentadas con excepción de las que constituyen los documentos 2 y 3 de la demanda de procedimiento monitorio se interpone recurso de apelación en el que, después de dar por reproducidos los argumentos de su escrito de contestación, se alega error en la valoración de la prueba en relación a los siguientes puntos: 1.- La inclusión en la condena de la factura aportada como documento nº 4, en la que se produce una refacturación, al igual que en las otras dos facturas excluidas de la condena.
2.- Irregularidades en las facturas relativas a los siguientes aspectos: - Fecha de emisión de las facturas.
- En referencia al concepto de lectura estimada o real.
- La valoración del expediente administrativo relativo a la reclamación presentada ante la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad.
- El requerimiento efectuado a la empresa Gescobro.
- Los abonos periódicos que se acompañan con el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Por el juez a quo se excluye de la cantidad inicialmente reclamada el importe de dos facturas, las acompañadas como documentos números 2 y 3 con la petición inicial de procedimiento monitorio, ya que en ellas se rectifican y sustituyen otras anteriores, lo que es conforme a lo que dispone el artículo 96 del Real Decreto, pero no se ofrece justificación que explique los motivos de la refacturación.
Se sigue el criterio de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013 , que es aceptado por la parte demandante, que no ha recurrido la sentencia.
Esa misma situación se produce con la factura aportada como documento número 4 con el escrito de petición inicial de procedimiento monitorio, en la que se indica que rectifica y sustituye la factura de fecha 11 de diciembre de 2012, por el mismo importe.
Al tratarse del mismo supuesto que el de las facturas excluidas en la sentencia de instancia y no existir motivo que justifique seguir otro criterio, procede la estimación del recurso en este punto y excluir la factura del importe de lo adeudado.
TERCERO.- Con exclusión de la factura a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, las discutidas son las siguientes: Nº de factura Periodo de facturación Fecha de emisión Importe NUM000 07/09 a 17/10/2012 12/12/2012 892'30 € NUM001 17/10 a 07/11/2012 28/01/2013 2668'81 € NUM002 07/11 a 07/12/2013 29/01/2013 231'06 € NUM003 07/12/12 a 08/01/13 30/01/2013 1474'69 € NUM004 Sin referencia 31/01/2013 10'95 € NUM005 08/01 a 22/01/2013 08/02/2013 649'42 € NUM006 22/01 a 25/04/2013 26/04/2013 2267'73 € El artículo 82 del RD 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica establece que 'la facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto'.
Las facturas en las que la parte demandante funda su reclamación, una vez excluidas las que responden a una refacturación, salvo la que se corresponde al documento nº 8, que hace referencia a un servicio de derechos de corte, incluye el periodo de facturación, que cumple con el criterio expuesto, si bien la emisión de la factura se ha retrasado.
En todas ellas, además del periodo de facturación, se expresa si se corresponden a una lectura real o estimada. En el dorso de las facturas se refleja la lectura, que se indica que es la facilitada por el distribuidor y se explica lo que es lectura real y lectura estimada. No se entra en ninguna contradicción con lo que expresa el anverso, como sostiene la parte apelante, pues en las dos facturas en los que la lectura es estimada, lo que refleja la factura es la estimación que se realiza por el distribuidor 'tomando como base los consumos históricos y según una fórmula reglamentada por el Ministerio de Industria'. No se ha practicado prueba alguna de la que se pueda derivar que los consumos reflejados en las facturas objeto de reclamación resulten incorrectos.
Hace referencia la parte apelante al expediente administrativo relativo a la reclamación presentada ante la Conselleria competente. Se trata de una prueba interesada por la parte y declarada pertinente. Sin embargo, la contestación no había llegado en el momento de la celebración del juicio. No consta que se hiciera objeción alguna por la parte que había solicitado la prueba, ni se acordó estar a la espera de la recepción de la contestación al oficio como diligencia final, por lo que no pudo ser tenida en cuenta en el momento de dictar sentencia. Tampoco se ha solicitado que se tenga por unida la contestación recibida como prueba en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que tampoco podría ser tenida en cuenta en esta alzada. En cualquier caso, el contenido de la información recibida no resulta justificativo de la incorrección de las facturas que sustentan la reclamación de la parte demandante, pues la información se solicitó en relación a Endesa, que era el anterior comercializador y, por tanto, se corresponde a un periodo anterior al que es objeto de reclamación.
Finalmente, se comparte la apreciación que hace el juez a quo sobre los recibos de pago que se aportan con el escrito de contestación a la demanda. Todos ellos contienen la referencia NUM007 lo que debe interpretarse como una mención al contrato al que corresponden las facturas que se abonan, que es diferente del que es objeto del presente procedimiento, identificado como NUM008 . Aparece en el recibo indicado el número de la factura, que no es coincidente con las que son objeto de este procedimiento. Por otra lado, se corresponden a una cuenta distinta de con la que se indicó en el contrato de suministro de energía.
Es por todo lo expuesto que procede desestimar las alegaciones que hace la parte apelada en relación a las restantes facturas, lo que conduce a dictar una sentencia parcialmente estimatoria del recurso de apelación y a revocar la sentencia de instancia en el sentido de que debe excluirse de la cantidad objeto de condena el importe de la factura aportada como documento nº 4 con la petición inicial de procedimiento monitorio (159'36 euros), siendo el importe que adeuda la demandada de 8.194'96 euros.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatorio del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Claudia contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.Se revoca la sentencia de instancia en el único sentido de que la cantidad que adeuda la parte demandada es de 8.194'96 euros.
No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para apelar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

