Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 635/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017100130
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:353
Núm. Roj: SAP CA 353/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Cádiz
Asunto núm 1596/2014
Rollo de apelación núm 635/2016
S E N T E N C I A NÚM. 114/17
En Cádiz a ocho de marzo de dos mil diecisiete.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Elsa , representada por la
Procuradora Dª Pilar Guzmán López y defendida por el Letrado Sr. Don Juan Andrés Sánchez González y en
el que es parte recurrida JL SAINZ UNIFORMES S.L. , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Alonso
Barthe y defendido por el Letrado Sr. D. Vicente Acosta Roman.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 4 de febrero de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Barthe, en nombre y representación de 'J.L. Sáinz Uniformes S.L.', contra Dª. Elsa , debo condenar y condeno a Dª. Elsa , a pagar, a 'J.L. Sáinz Uniformes S.L.', la cantidad de 19.895,40 euros, más el interés que corresponda con arreglo a la Ley 3/04, de 29 de diciembre, hasta la fecha de lapresente sentencia, y el del art. 576 LEC , a partir de la misma, con expresa condena en costas de la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Pocas consideraciones pueden llevarse a cabo en esta alzada ante la contundencia de los argumentos expuestos en la resolución recurrida los que se dan por íntegramente reproducidos en aras de la economía procesal y por compartirse plenamente, Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr.
S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
Se dice por la parte apelante que la acción formulada por la parte actora es una acción cambiaria y que la misma está prescrita. Nada más lejos de la realidad. Basta examinar la demanda para ver que lejos de una acción cambiaria lo que se ha formulado no es sino la acción derivada la relación causal. La acción cambiaria tiene una tipología propia que a estas alturas no puede ser confundida. El sistema establecido por la Ley uniforme de Ginebra, que es el que inspira la ley Cambiaria y del Cheque, a salvo el ejercicio de la acción causal, permite que con abstracción de la relación causal, solo a través de la relación cartular, se formulen las acciones correspondientes en caso de impago de una letra, de un cheque o de un pagaré. Es la relación cambiaria el desideratum de la acción, sustentada la acción sobre el título, en abstracto, sin que sea preciso la llamada a la relación causal; el procedimiento se sustenta en la relación cartular, la relación puramente cambiaria. Aquí es obvio que lo que se articula no es la acción cambiaria sino la relación que se deriva del contrato de suministro de una serie de prendas en la que se hace el relato de las relaciones comerciales habidas entre las partes y que en un determinado momento, para el pago de esos suministros y del crédito resultante a favor de la empresa demandante, se aceptaron unos pagarés los que resultaron impagados, si bien se reclama la cantidad resultante una vez abonadas determinadas cantidades amén de los gastos que ocasionaron a la parte el impago de los pagarés. Es obvio que no puede decirse que se esté articulando una acción cambiaria del simple enunciado y lectura de la causa petendi y del petitum de la demanda.
SEGUNDO.- En orden a la prescripción de la responsabilidad del administrador de la Sociedad de responsabilidad limitada, responsabilidad objetiva basada en la falta de actividad o, dicho de otro modo, en la pasividad en relación con las obligaciones que le conciernen, conforme señala la Doctrina del TS, contenida entre otras en la S 19 de Noviembre de 2013, de acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.
La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por dicha Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Esta distinción ha llevado a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).
En el supuesto examinado, como señala la Juez a quo no puede oponerse a la actora el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción al menos hasta el año 2013, año en que se formula el procedimiento monitorio en el que no fue hallada en su domicilio social la sociedad demandada, teniendo cerrada sus puertas ni localizada la administradora ni siendo el cese de aquella evidente, al menos para la actora hasta dicho momento, y la presente demanda fue interpuesta en 2014.Es obvio que no puede invocarse la prescripción estamos tampoco en una acción que se funde en un actuar culposo del administrador, supuesto en el que la prescripción nacería desde el momento en el que la acción hubiera podido ejercitarse, sino en una responsabilidad cuasiobjetiva por no promover la disolución de la sociedad y a la liquidación ordenada de ésta, constando la apelante como administradora única en el Registro Mercantil, por tiempo indefinido, sin que se haya acreditado su cese.
TERCERO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elsa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cupiera la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

