Sentencia CIVIL Nº 114/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 202/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100146

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1360

Núm. Roj: SAP CA 1360/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20150003881
S E N T E N C I A Nº 114/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 202/17-GU
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 868/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 868/15 seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, por Don Romulo , representado por el Procurador
Don Luis Osborne García Raez y defendido por el Letrado Don Manuel Barberá Liñán; siendo parte apelada
la entidad Agrimaztel S.L.U, representada por el Procurador Don José María Palomino Rodríguez y defendida
por el Letrado Don Fernando Valencia Benítez y la entidad Sociedad Cooperativa Andaluza de Agricultores
y Ganaderos El Algarve, representada por la Procuradora Doña María Angeles González Medina y asistida
del Letrado Don Francisco José Bravo Barco.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída en fecha 15 de marzo de 2017 ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Romulo contra la SCA de Agricultores y Ganaderos El Algarve y la entidad Agrimaztel SLU declaro no haber lugar a la declaración de nulidad por simulación contractual interesada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y admitido se dio traslado del mismo a las representaciones procesales de la parte demandada, que se opusieron al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Romulo se presentó demanda de juicio ordinario al objeto de que se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento de finca rústica de 1 de junio de 2013 celebrado entre los demandados, la entidad Sociedad Cooperativa Andaluza de Agricultores y Ganaderos El Algarve como propietaria y la mercantil Agrimaztel SLU como arrendadora, sobre la finca llamada DIRECCION000 en término de Jerez de la Frontera (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Jerez de la Frontera y parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 ) por simulación absoluta ya que fue concertado con el único fin de frustrar sus derechos dominicales sobre la finca que adquirió en expediente administrativo de apremio en virtud de escritura pública de adjudicación de 29 de enero de 2014. Fundamenta su pretensión en la existencia de los siguientes indicios reveladores de la simulación: la existencia simultánea de un anterior contrato de arrendamiento sobre la misma finca concertado por la anterior propietaria el 23 de junio de 2010 por plazo de 10 años, la presentación del contrato litigioso ante la oficina liquidadora el 6 de marzo de 2014 cuando ya había adquirido el actor la propiedad de la finca, el carácter irrisorio de la renta pactada cuando el arriendo comprende no solo la parcela sino también unos hangares y la vivienda construida en la misma y su pago, no a la propiedad sino a una Comunidad de regantes, y el hecho de que los demandados hayan celebrado también un contrato de arrendamiento sobre la finca colindante.

La sentencia de instancia desestimó la demanda desvirtuando cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor para justificar la nulidad postulada entendiendo, en definitiva, que no existe prueba directa ni indiciaria de la simulación. Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandante reproduciendo, en síntesis, los argumentos esgrimidos en la instancia. Las representaciones de la parte demandada apelada solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia.



SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se circunscribe al análisis de la validez y eficacia del contrato de arrendamiento rústico celebrado por los demandados sobre la finca de la que es ahora titular el actor quien combate su eficacia por tratarse de un negocio jurídico celebrado con simulación absoluta, por carencia de causa, que esconde en realidad la intención de los demandados de privarle del ejercicio de sus facultades dominicales sobre la finca.

Es sabido que en los supuestos de simulación existe una discordancia entre lo declarado externamente por los contratantes y lo que realmente pretenden y así lo han declarado entre ellos. De esta forma, frente a terceros, aparece la celebración de un contrato no querido por las partes, que han convenido unas cláusulas distintas (en los supuestos de simulación relativa) o simplemente no pretenden celebrar ningún contrato (en los supuestos de simulación absoluta). Así conforme al artículo 1.275 del Código Civil los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Pero debe tenerse en cuenta que el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal establece una presunción de existencia y licitud de la causa al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.

De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la STS de 10 de abril de 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. Y, entre otras muchas, la STS de 19 de noviembre de 1.990 establece que la petición de nulidad de los contratos por falta de causa conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1.277, de modo que la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad.

En el caso y en consonancia con lo expuesto el debate planteado en el recurso afecta esencialmente a la valoración de la prueba y al respecto es necesario precisar que la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia por lo que es factible en la alzada examinar de nuevo todo el material probatorio.

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.



TERCERO. - A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida ya que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina. El Juzgador a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba En efecto, el Juez a quo, en su sentencia, valora de forma más que razonada la testifical practicada en el plenario a instancia de los demandados para considerar acreditada la dedicación arrendaticia del arrendador que explota la finca, al menos, desde el verano de 2013; realidad corroborada por el Secretario de la Comunidad de Regantes y reconocida por el propio actor en su demanda al afirmar haber visto al representante legal de la entidad arrendataria en la finca. Considera también irrelevante la existencia de un anterior contrato celebrado por la anterior propietaria con otra entidad sobre la misma finca y coincidente en el tiempo con el litigioso al no coincidir en su objeto ambos negocios, la explotación de los recursos mineros el primero y la explotación agrícola el segundo, y al ser ambas explotaciones perfectamente compatibles entre sí, como así se consigna expresamente en el primer contrato. Razonamiento impecable a la vista de la documental aportada.

Por otra parte justifica la presentación del contrato por la entidad arrendataria en la oficina liquidadora ocho meses después de su firma por la innecesariedad de tal trámite hasta tanto no se solicitara por la arrendataria la ayuda pública agraria (PAC); entiende, también de forma razonable y razonada, que los hangares y la vivienda tampoco son indicios de la simulación ya que se trata de dependencias que pueden ser consideradas como auxiliares a la explotación agrícola existentes en la finca y, finalmente, considera que la renta pactada puede considerarse normal y adecuada a los precios de mercado a tenor de la prueba pericial aportada por los demandados y que su pago a la Comunidad de Regantes, conforme a la pactado en el contrato, se justifica por la deuda que la arrendadora mantenía con dicha Comunidad habiendo corroborado el Secretario de la Comunidad la realidad de los pagos por la arrendataria. Para concluir sobre la adecuación de la renta a los valores de mercado el Juez a quo ha valorado los informes periciales aportados por ambas partes para conceder preferencia al dictamen propuesto por la parte demandada a la vista de las explicaciones de los peritos en la vista y a la testifical depuesta por el Secretario de la UAGA-COAG, conocedor del tema, que ha venido a avalar las conclusiones de dicho informe, de modo que la conclusión del Juzgador no puede considerarse arbitraria o disparatada sino conforme a las directrices que integran las reglas de la sana crítica.

De todos estos argumentos el apelante cuestiona en su recurso fundamentalmente dos: lo razonado en la sentencia tanto sobre la fecha del contrato como sobre la realidad de la renta pactada. Entiende que la fecha del contrato es inoponible a terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 1277 del CC , hasta que no fue presentado en la oficina liquidadora, lo que ocurrió cuando ya había adquirido el actor la propiedad de la finca y que la renta pactada es en realidad inexistente y, en cualquier caso, irrisoria, teniendo en cuenta que el contrato recae sobre tres fincas catastrales (las parcelas NUM001 , NUM003 y NUM004 del polígono NUM002 ) y que la renta que se viene pagando por la arrendataria a la Comunidad de Regantes solo lo es respecto de las parcelas NUM003 y NUM004 y no en cuanto a la parcela NUM001 , que es la que ha que le ha sido adjudicada al actor.

Por lo que se refiere a la fecha del contrato ciertamente en el contrato privado cuya nulidad se postula no concurre ninguno de los supuestos a los que el artículo 1227 del Código Civil otorga el efecto de fijar la fecha del mismo con respecto de terceros, pero no es menos cierto que es doctrina jurisprudencial, cuya antigüedad y reiteración excusan su cita, la de que tal precepto no contiene un numerus clausus de modos en los que puede adquirir certeza la fecha de un documento privado sino que, por el contrario, no impide que la veracidad de la data se verifique a través de pruebas distintas del propio documento que alejen de toda sospecha de falsedad o simulación. En el caso de autos la veracidad de la fecha se ha podido establecer por la declaración de testigos en quienes no se aprecia interés alguno en el presente litigio ni ningún otro motivo serio para faltar a la verdad y de la que resulta que la entidad arrendataria explotaba ya la finca en verano de 2013, mucho antes de que el contrato fuera presentado en la oficina de liquidación, el 6 de marzo de 2014.

Por otra parte y por lo que se refiere a la realidad de la renta introduce el recurrente en la alzada un hecho nuevo que no expuso en su demanda y así mientras que en la misma manifestó que el objeto del contrato litigioso era exclusivamente la parcela catastral nº NUM001 ahora sostiene que su objeto comprendía no solo esa parcela sino también las nº NUM003 y NUM004 . La lectura del propio contrato de arrendamiento pudiera inducir a confusión al mencionar, al describir su objeto, las tres parcelas catastrales, pero de la descripción contenida en el contrato claramente se infiere que el objeto del arrendamiento es solo una parcela. Así se describe la finca como la llamada ' DIRECCION000 ' con una superficie explotable de 8,73 hectáreas más otras 2,23 hectáreas. Según informe pericial aportado por la propia parte actora (documento nº 12 de su demanda) la finca arrendada, que se identifica con la parcela catastral nº NUM001 , tiene una superficie aproximada de 14 hectáreas, según los datos catastrales, y según la información registral la finca tendría una extensión de unas 16 hectáreas. La suma de la superficie de las tres parcelas, según se dice en el recurso, supera notablemente dicha extensión por lo que parece obvio que la finca objeto de arrendamiento no comprende las tres parcelas.

Por otra parte el Secretario de la Comunidad de Regantes manifestó en juicio que la renta del contrato se abonaba por la arrendataria a dicha Comunidad por lo que, con independencia de cual sea la correcta identificación catastral de la finca que fue arrendada, lo cierto es que la renta pactada en el contrato ha sido efectivamente abonada.

En definitiva, la Sala entiende que no ha quedado acreditado, ni de forma directa ni a través de indicios, que el contrato de arriendo sea meramente simulado y que tras él se esconda la intención de los demandados de perjudicar al actor. Se considera, por todo ello, correcta la conclusión alcanzada en la instancia, lo que conduce al rechazo del presente recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 868/15, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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