Sentencia CIVIL Nº 114/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 22/2017 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100226

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:417

Núm. Roj: SAP CR 417:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00114/2017

N102 50C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfn.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MJG

N.I.G.1308 2 41 1 2011 0009751

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen:PROC EDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2011

Recurrente: ARALBASIN S.L.

Procurador: JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ

Abogado: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ

Recurrido: Segundo , Herminia

Procurador: MARI A JOSE CUESTA JIMENEZ, MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ

Abogado: JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO, JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO

SENTENCIA Nº 114

Iltm os. Sres.

Pres identa:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magi strados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2017, en los que aparece como parte apelante, ARALBASIN S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ, asistido por el Abogado D. JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ, y como parte apelada, Segundo , Herminia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ, MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ , asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO, JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO , sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de abril de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Fernández Ramírez, en nombre y representación de ARALBASIN , S.L. frente a Dª Herminia y D. Segundo , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Cuesta, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Cuesta en nombre y representación de Dª Herminia Y D. Segundo , frente a ARALBASIN, S.L., representada por el procurador Sr. Fernández Ramírez y debo condenar ya ARALBASIN, S.L. a continuar gestionando la tramitación del programa de actuación urbanizadora (PAU) expediente 2/2008 PLA la Lorenza que se tramita en el Excelentísimo Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, al pago de 300.506,06 euros a los demandados reconvinientes y a cumplir con las demás obligaciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes el 9 de mayo de 2006.

En materia de costas condeno a ARALBASIN,S.L al pago de las costas procesales de la demanda principal así como al abono de las costas de la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la actora una acción tendente a la resolución del contrato suscrito en fecha 9 de mayo de 2006, entre la mencionada parte y los demandados Herminia y Segundo .

Sustenta dicha resolución al amparo de la clausula sexta del contrato en virtud del cual en el caso de que resultara imposible la consecución de los fines del contrato, los cedentes propietarios habría de devolver a la demandante las cantidades satisfechas hasta se momento abonadas, más 180.303'63 € por daños y perjuicios, más 270.000 € que había abonado al tiempo de la firma del contrato.

Por su parte los demandados se opusieron a la demanda, y si bien reconocía haber recibido parte del precio lo era en concepto de la firma de un contrato de compraventa, y reconvinieron en el sentido de que el incumplimiento del contrato sólo era imputable a la parte demandante, que no se había conducido diligentemente en la tramitación de la recalificación de los terrenos de rústicos a industriales. Por ello solicitan el cumplimiento del contrato y la entrega de parte del precio de la compraventa que debieron entregar en fecha 30 de junio de 2007.

La Juzgadora de instancia dicto sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta y estimando la demanda reconvencional, considerando que el incumplimiento del plazo no privaba sustancialmente a la perjudicada de obtener lo pactado. El retraso no era imputable a los demandados.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la entidad mercantil Aralbasin S. L por infracción de normas y garantías procesales solicitando la nulidad de la comparecencia celebrada el 31 de marzo de 2016 por vulneración del principio de cosa juzgada formal y seguridad jurídica que le ha causado indefensión a la parte recurrente, denunciada a través del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, instando igualmente y por vía del recurso de apelación la nulidad del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones de fecha 31 mayo de 2016.

En cuanto al fondo, Infracción de la calificación del contrato suscrito por las partes en fecha 9 de mayo de 2006 estimando que lo es de un mandato y promesa o compraventa futura sujeta a la condición de que se recalificasen los terrenos, así como la indemnización de daños y perjuicios que se cuantificaron en la cantidad de 180.303'39 € conforme a lo estipulado en la condición cuarta y sexta respectivamente han de ser abonados. Deduciendo en su caso que la Juzgadora no ha interpretado correctamente el contrato y por tanto las obligaciones que surgían para una parte y otra derivado fundamentalmente de la calificación errónea del contrato.

SEGUNDO.- Como quiera que por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso se alega como causa de inadmisibilidad infracción de los artículo 458.2 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con carácter previo a los propios motivos del recurso hemos de estudiar dicha cuestión ya que constituye un antecedente lógico y hasta cronológico de las cuestiones de fondo pues en esta fase procesal, en trámite de apelación, la causa de admisibilidad se torna en causa de desestimación.

Efec tivamente el art. 459 LEC establece que « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción , si hubiere tenido oportunidad procesal para ello »,

Sent ado lo anterior, y conforme a la STS de 12 de mayo de 2015 , « deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo , y 116/1990, de 21 de junio (). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España ')».

Por aplicación de la doctrina expuesta, la alegación de la apelada no puede ser compartida por esta Sala en cuanto que de la lectura del recurso se desprenden sus argumentos, fundamentos y razonamientos, expuestos con la claridad y precisión suficiente para su comprensión por la parte apelada y pronunciamientos impugnados.

TERCERO.- Por razones de sistemática procesal analizaremos en primer lugar las motivos de apelación relativos a la infracción de normas procesales en las que insta la parte la nulidad de la comparecencia celebrada el 31 de marzo de 2016, por entender que se debió acordar de un lado la posibilidad de citar de nuevo al testigo para oírlo en declaración y en segundo lugar porque se le privo a la parte de efectuar alegaciones finales en los cinco días siguientes a la celebración de la misma, conforme lo había acordado la Juzgadora de Instancia en el auto de fecha 8 de octubre de 2015.

A los efectos que aquí interesa hemos de partir que en este procedimiento se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013 , frente a la cual se interpuso recurso de apelación que fue estimado parcialmente mediante sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial en fecha 25 de abril de 2014 y por el que declaraba la nulidad de la sentencia de instancia al objeto de que la práctica de la diligencia final lo fuese ante la misma juez que había presenciado la prueba del acto del juicio oral y dictase sentencia.

Remitido el procedimiento ordinario al Juzgado de Procedencia, se dicto proveído de fecha 16 de julio por el que se acordaba la práctica de la diligencia final el 31 de marzo de 2016 a las 9'30 horas.

Frente a dicha resolución la mercantil Arabalsin S. L, interpuso recurso de reposición, a los efectos de que se aclarase si procedería la formulación de conclusiones orales además de la diligencia final. Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, la Juzgadora dio cumplida respuesta a la parte recurrente en el sentido de que dado que en su día no se formularon alegaciones de la totalidad de la prueba, las formulación por escrito de las mismas lo sería dentro del quinto día, en relación a la practicada también en el juicio de fecha 9 de julio de 2012.

El día 31 de marzo de 2016, se convocó a las partes para proceder ala práctica de la prueba testifical acordada como diligencia final, si bien esta no pudo llevarse a efecto, dado que no compareció el testigo, instando la defensa de la entidad recurrente, que se acordase de nuevo su citación. Por la Juzgadora se denegó dicha solicitud, e invitó a las partes a formular alegaciones. No se hizo constar protesta por la denegación de la suspensión para práctica de la diligencia final, y tampoco en relación a que en el acto se formulasen alegaciones de la totalidad de la prueba practicada en el procedimiento, y no como se había acordado en el auto de 8 de octubre de 2015.

La entidad mercantil Aralbasin S. L plateó un incidente de nulidad de actuaciones de la vista celebrada, en tanto no se había dado estricto cumplimiento a lo acordado en resolución de 8 de octubre de 2015 relativo a la formulación de alegaciones por escrito en los cinco días siguientes estimando que con ello se le había causado indefensión, habida cuenta de que compareció un letrado sustituto pues sólo se pretendía formular preguntas al testigo. La juzgadora de instancia desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

CUARTO.- Desarrollado brevemente el iter procesal de este procedimiento que por más se inició en el año 2011, hemos de plantearnos si como indica la parte procede en su caso la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al momento anterior de la celebración de la comparecencia o por el contrario entendemos que en su caso si ha habido alguna infracción procesal no lo es de entidad para declarar de nuevo la nulidad de la sentencia dictada.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contienen en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , y en los artículos 225 y siguientes de la LEC , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta con diversos condicionamientos, y entre ellos, los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts.11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ) ; y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal hay producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts.238-3º LOPJ ) Y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre la indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

Pues bien descendiendo al caso que nos ocupa y engarzando con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho la pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida, y ello en razón de que es cierto que no se practicó la prueba testifical por incomparecencia del testigo, no lo es menos, que tras dicha solicitud, y posterior denegación de la juzgadora la parte no hizo valer su derecho a través de la oportuna protesta. Pero es más dicha prueba tampoco se estima necesaria practicarla en esta alzada en cuanto entendemos que no es imprescindible para la resolución de la cuestión controvertida que deriva fundamentalmente de la pretensión de la parte recurrente de dar por resuelto el contrato por aplicación de la clausula sexta, máxime cuando depusieron en el acto del juicio cuatro testigo que intervinieron activamente durante la ejecución del contrato, amén del Secretario del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba que fue en definitiva quien tramito el expediente de recalificación de los terrenos de rústicos a suelo industrial.

Por otro lado la pretensión del recurrente de instar la nulidad de actuaciones sobre la base de que se le ha privado la facultad de informar tras la practica de las pruebas practicadas en el juicio y diligencia final, tampoco puede tener favorable acogida.

Para resolver la nulidad planteada conviene partir de que, en efecto, que a las partes se le ha de dar la posibilidad de formular sus conclusiones , ya sea de forma oral (como prevé la LEC) , ya escrita (como el juez 'a quo' propuso, y las partes aceptaron), de modo que de no hacerlo constituiría una clara vulneración de lo previsto en el art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de tener en cuenta que es una norma esencial del procedimiento, si se tiene en cuenta que el procedimiento de juicio ordinario está articulado en tres grandes fases, como son las de alegaciones, prueba y conclusiones , las cuales, se corresponden con las que para toda vista se prevén en el art. 185 de la misma ley procesal . Respecto de la posible indefensión de no mediar la elaboración de las conclusiones, derivan fundamentalmente que se le privara de esta fase procesal en su totalidad, dada la naturaleza y finalidad de la misma, dado que con ella se concede a cada parte la posibilidad de convencer al juzgador con argumentos de hecho o de derecho sobre la prosperabilidad de la pretensión.

De acuerdo con esta doctrina, el art.459 de la LEC ) exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC , impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Pues bien en el caso que nos ocupa estimando la Sala fundamental el derecho de la parte de informar una vez concluida la práctica de las pruebas, en el caso que nos ocupa si se informó, además que no se dedujo oportunamente la correspondiente protesta en relación a que se informase en la vista. Basta el visionado de la grabación de la comparecencia de la vista, para comprobar de un lado que no se protestó la negativa de la juzgadora para un nuevo señalamiento, como tampoco que tras ello invitara a las partes para efectuar alegaciones. Es más la parte hoy recurrente informó brevemente pero lo hizo, luego por lo tanto no se le privó de dicha facultad. Por otro lado la posible contradicción entre lo acordado en el auto de fecha 8 de octubre de 2015 en relación a la posibilidad de evacuar el informe por escrito y que finalmente se hizo oralmente en el acto de la comparecencia, estimamos que no es generadora de indefensión, puesto que el letrado ha de venir suficientemente instruida a juicio y en este caso no se le vedó la posibilidad de efectuar alegaciones, sino que por motivos que solo afectan a la parte no compareció el letrado director de procedimientos, sino que acudió un letrado sustituto, cuestiones que como se dicen solo afectan a dicha parte y que no generan vulneración alguna de derecho a la defensa porque se le ha dado la oportunidad de informar.

Por lo expuesto hasta el momento tampoco procede la nulidad del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, en tanto que la parte ha instrumentalizado dicho trámite procesal para subsanar , que no protestó en el momento procesal oportuno que no fue otro que aquel que se celebró la comparecencia, y por tanto resulta extemporáneo en tanto que no se vulneró y/o omitió un tramite procesal esencial. Pretender en esta alzada la nulidad de dicha resolución por falta de motivación y por vía del recurso de apelación, tampoco puede tener favorable acogida, y en ello en razón que la regulación del incidente de nulidad de actuaciones, dispone que contra su resolución no cabrá recurso alguno, por lo que obviamente en este caso concreto, tampoco cabe, pues se planteó sutilmente un incidente de nulidad de actuaciones, como medio de hacer valer la protesta, y frente a cuya resolución se interpone el recurso de apelación, cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil veda cualquier recurso, como así lo dispone de forma taxativa el art. 228 de la L. E. Civil .

Por lo que el primer motivo y segundo del recurso de apelación se ha desestimar

QUINTO.- Desestimado los motivos por infracción de normas de procedimiento, hemos de analizar los de fondo y en concreto estima el recurrente que la Juzgadora de Instancia ha incurrido claramente en infracción en cuanto a la errónea calificación del contrato firmado en fecha 9 de mayo de 2006 y elevado a escritura pública, en orden a la determinación del alcance de las obligaciones y condiciones a las que se sometieron las partes.

De un detenido examen de la sentencia dictada la Juzgadora no ha entrado a calificar el contrato suscrito entre las partes sino el alcance de las obligaciones contraídas por una y otra, de modo que entiende que el plazo no se estimó esencial, y que por parte de la entidad recurrente no ha dado estricto cumplimiento a la tramitación del expediente administrativo para la recalificación del terreno.

Así la parte recurrente entiende que nos encontramos ante un contrato de los denominados complejos en tanto de un lado se deduce claramente que la tramitación del expediente de recalificación se ha de entender como un mandato asumido por la demandante y con ello con las obligaciones derivadas de dicha figura legal como por otro lado que estaríamos en presencia de una promesa de venta o compraventa futura.

A tal fin en materia de calificación de los contratos es indiferente la denominación que hayan dado las partes -vid. SSTS de 26 de enero de 1994 , 24 de febrero de 1995 , 18 de abril de 1997 , 7 de julio de 2000 y 14 de mayo de 2001 - y habremos de estar a las obligaciones pactadas para determinar su esencia, como pronuncia reiterada doctrina legal, que compila la sentencia de 30 de diciembre de 2003 , y la calificación integra la función de interpretar el mismo, vid. SSTS de 2 de marzo de 1998 , 3 de noviembre de 2000 y 18 de mayo de 2006 , pues 'la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al juzgador de instancia'.

A propósito de la hermenéutica, como señala la sentencia del alto tribunal de 2 de febrero de 2005 'la interpretación contractual tiene por finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual', indagando así la concreta voluntad de las partes -vid. artículo 1281 del Código Civil - pero a la vez atribuyendo sentido a las declaraciones - artículos 1284 y 1285 del mismo texto legal -, de tal forma que se conozca la 'intención de los contratantes' que presidió la formación y celebración del contrato, es decir, la voluntad histórica y no la actual, por un lado, y, por otro, la voluntad común, no la individual de una parte contratante. En ese trance el punto de partida es la letra, cuando el contrato se redactó por escrito, pues así lo predica el artículo 1281, al disponer en su primer inciso 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas', lo que no supone verdaderamente una exclusión de la exégesis como método sino una presunción favorable al sentido literal de las declaraciones, y, de estar en el caso contrario, la regla preferencial es la del artículo 1281.2, pues si los términos per se 'claros' no representan la común intención habrá que acudir a otros datos externos al negocio jurídico para conocer la verdadera intención y que esta prevalezca. Además, no cabe perder de vista que esa intención no habitará en una cláusula aislada del contexto, sino en el todo orgánico que constituye el contrato, y de ahí el medio hermenéutico que reconoce el artículo 1285 del Código Civil -vid. SSTS de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 y 20 de febrero de 1996 - y que aunque el artículo 1282 del propio texto legal contempla como medio exegético únicamente los actos coetáneos y posteriores al contrato debe aceptarse los actos anteriores - SSTS de 8 de julio de 1996 y 4 de julio de 1998 - como demuestra el adverbio 'principalmente' empleado por el legislador.

Como indicamos anteriormente hemos de acudir a la literalidad de los términos del contratos, de modo que los contratantes denominan el contrato como 'de aportación de suelo rústico convertible en suelo industrial para su efectiva conversión'. Pues bien si nos atenemos la estipulación primera si bien podríamos calificarlo como un mandato de gestión en tanto dicha parte recurrente asume las obligaciones de tramitar la recalificación, pero dicha estipulación está íntimamente ligada y debe ser interpretada con la segunda relativa a la obligación asumida por la apelante de efectuar cuantos desembolsos sean necesarios de tramitación y documentación y culminar para la edificación de naves industriales, lo que ya no puede entenderse como un mandato puro y simple, cuando es dicha parte la que asume los gastos derivados de la recalificación. A su vez recoge en la tercera estipulación que dicha urbanización se prevé en tres fases independientes y en la estipulación tercera recoge 'que calificado el terreno los cedentes esto es los demandados trasmiten el pleno dominio a la cesionaria esto es a la demandante en el 65% de la superficie resultante de cada una de las fases y sí pudiera ser en una sola unidad. Para continuación y en lo que aquí interesa refiere que el precio de la compraventa lo es de 570.971'51 € y determina el la forma del pago del precio, en el momento de la firma del contrato y en concepto de garantía la cantidad de 270.455'45 euros y el 30 de junio de 2007 la cantidad restante esto es 300.506'06 €. En la misma estipulación recoge, de un lado los criterios para la determinación del precio final atendiendo a la superficie, como los mecanismos de rectificación en el supuesto de que se incrementase o redujese. En el mismo sentido incluyen la estimación del aprovechamiento de la finca que sea de 66.000m2 si bien por imperativos urbanísticos fuese inferior a 60.000 m2 se efectuarían las rectificaciones correspondientes y de no llegar a un acuerdo cada parte devolvería a la otra las aportaciones recibidas y además los cedentes abonarían 180.303'63 €.

Por más que la parte apelante pretenda separar unas estipulaciones de otras, se ha de estar su sentido literal y que han sido libremente pactadas por las partes, así como a los actos coetáneos y posteriores, y como bien se indica es un contrato hibrido que no puede ser calificado sin más de un mandato de gestión, sino que ha de ser entendido con un componente obligacional que más podría interpretarse una contraprestación de la compraventa, pues resulta extraño que dicho mandato sea gratuito, cuando se entrevé claramente la finalidad perseguida con ella que no es otra que la adquirir unos terrenos para su recalificación de rústicos a industrial y por tanto nos hallamos aun contrato de compraventa que no de compraventa futura.

El contrato celebrado entre las partes es un contrato de compraventa y no una mera promesa de venta al reunir todos los elementos propios de este tipo contractual y desplegar sus efectos sin necesidad de una nueva conformidad de voluntades, siendo bien sabido que los contratos se califican por su contenido obligacional con independencia que la denominación que le quieran dar las partes.

Dicho contrato, identifica plenamente el objeto de la venta, fijando su superficie, así como los criterios a seguir en el supuesto de que variase lala misma. , Además fija el precio, calendario de pagos, entendiendo por tanto que la voluntad de las partes fue la de suscribir un contrato de compraventa.

Llegados a este punto la recurrente sienta sus pretensiones resolutoria invocando la estipulación sexta en la que textualmente se dice:

'En caso de que resultara imposible la consecución de los fines de este contrato por causas imputables a los cedentes conjunta o separadamente, así como en el caso de que no obtención de la calificación solicitada o trascurso del plazo contractual y sus prórrogas, los cedentes devolverán las cantidades entregadas, así como 180.303'63 € en concepto de daños y perjuicios.'

Alega la parte, que procede sin más la resolución del contrato en tanto que ha transcurrido el plazo de dos años previstos en la estipulación quinta. Frente a dicha interpretación la Juzgadora de Instancia estima de un lado que no procede sin más a la resolución del contrato en tanto que se constata un previo incumplimiento de la parte demandante ya que no hizo efectivo el importe del precio aplazado en fecha 30 de Junio de 2007, y el hecho de que no se hubiese reclamado no implicaba en modo alguno que hubiese renunciado a ello como trata de poner de manifiesto los demandados, como así se constata con el documento num. Tres de los aportados con la contestación a la demanda y la reconvención formulada,

En tal sentido entienden que las obligaciones por ellos asumidas no era de resultado sino de medios y que en todo caso actuaron diligentemente, para obtener el resultado si bien por causas no imputables no pudo concluirse, sin que quepa que los actos posteriores a la fecha en la que se denunció el contrato y se daba por resuelto pudieran entenderse como actos propios, a los efectos que aquí interesa y por más que la parte en esta segunda instancia pretenda decir que no nos encontramos ante una condición sometida a plazo sino resolutoria no cabe mantener dicha pretensión. De este modo la eficacia jurídica del negocio suscrito entre las partes pendía que se hubiese recalificado el terreno.

Sólo podemos calificar dicha interpretación parcial, respetable pero no compartida, como hemos indicado los contratos han de ser interpretado en su literalidad, en tal sentido cada parte asumió unas obligaciones y unos derechos, la parte apelante y como ella misma se denominó cesionaria asumió la tramitación y gestión así como el desembolso que generase la recalificación del terreno rustico en privado, por su parte los demandados se implicaron en el sentido de colaborar en aportación de documentación y gestiones ante el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba.

Pues bien dando cumplimiento a lo pactado, la parte hoy recurrente presentó la solicitud en calidad de promotor de la correspondiente consulta previa en fecha 6 de julio de 20016, según se deduce del documento num. Tres de los aportados a la demanda fue resuelta el 26 de julio de 2007, continuaron los trámites y bien es cierto que con total diligencia, sin embargo se detecta una pausa muy significativa en la tramitación de 28 de noviembre de 2008 en relación a la elección de las alternativas técnicas de acuerdo de pleno del ayuntamiento y que da respuesta al mismo el promotor -demandante- mediante la corrección de las deficiencias materiales al PAU el 4 de enero de 2010, de nuevo el 3 de febrero de 2010 se le requiere al promotor para subsanación de deficiencias, que fue presentado trascurrido una año y un mes esto es el 2 de marzo de 2011.

Dicha actuación del promotor y hoy apelante debe ponerse en relación con el escrito dando por resuelto el contrato y remitido a los demandados en fecha 24 de abril de 2009, y es cuando la parte se desinteresa del cumplimiento del contrato, cuando bien es cierto ya había trascurrido con exceso el plazo de los dos años recogidos en la estipulación Sexta. Burofax que fue contestado por los demandados, en el sentido de que no procedía la resolución y que además le concedía más prorrogas. Tampoco la parte demandante cumplió en plazo sus obligaciones esto es hacer efectivo el pago de parte del precio de la compraventa en fecha 30 de junio de 2007, sin que pueda entenderse que este pago procedería una vez que se hubiese recalificado el terreno, de la lectura del contenido de la cláusula en su conjunto, lo que se dice es que se ha de abonar y que dicho precio lo es en su condición de suelo industrial y se introduce matizaciones en el sentido de que se efectuarían las correspondientes correcciones al alza o a la baja, e incluso si resultaba de inferior extensión llegarían a un acuerdo y de no mediar este pues procedería a la devolución de las cantidades entregadas más los 180.303'63 €. No cabe otra interpretación pues en este caso la entidad demandante cuyo objeto social es la realización de estudios inmobiliarios y de desarrollo urbanístico, es decir con pleno conocimiento y avezada en estas actividades, era perfectamente conocedora de los plazos y tiempo de tramitación de un expediente de recalificación del terreno, y desde luego era obvio que 14 meses desde la firma del contrato suscrito por las partes el terreno no podría estar recalificado. Por ello entendemos que el mencionado pago debería haberse efectuado en aquel momento sin perjuicio de que es cierto la parte demandada no lo hubiese exigido, pero desde luego tampoco renunciado. Con ello se ha de desestimar la pretensión del recurrente de la consideración de una novación expresa del pago por cuanto éste estaba condicionado a la recalificación del terreno. Es una interpretación de parte, que no se sustenta, en este caso supondría que el cumplimiento del contrato se dejaría al arbitrio de una de las partes, dado que si es la demandante quien estaba tramitando el expediente y a su vez hacía depender el pago del resto del precio pactado, a su conclusión, bastaría como así ocurrió de ralentizar su tramitación para no abonar el precio, resulta obvio que el incumplimiento no puede imputarse a la parte hoy demandada reconviniente. .

De cuanto llevamos expuesto la cuestión a dilucidar es si procede sin más la resolución del contrato por el mero trascurso de dos años o bien por el contrario intervienen en consideración otras circunstancias, y en definitiva si dicho plazo era o no esencial para las partes.

La Juzgadora estima que dicho plazo no es esencial amén de que igualmente considera que la parte hoy demandante incumplió el contrato, por lo que no podría exigir la resolución al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del C. Civil .

A la luz del contenido de la estipulación sexta en la que funda la demandante su voluntad de resolver el contrato suscrito el 9 de mayo de 2006 lo es que no precisa de que concurran ninguna circunstancias sino que el mero trascurso de los dos años se configura como una condición resolutoria, sin que precise de delimitar si ha concurrido o no incumplimiento contractual.

Entendemos que el contrato ha de ser interpretado literalmente pero a su vez en conjunto con el resto de cláusulas y en tal sentido, recoge textualmente:

Se conviene que el plazo máximo para conseguir la calificación del suelo para uso industrial de las fincas objeto de este contrato será de dieciocho meses a contar desde la fecha del mismo.

No obstante lo anterior, las partes en función del estado de la gestión urbanística podrán acordar una prórroga de seis meses más.

Pero resulta que en la cláusula Sexta y alegada por la recurrente: 'En caso de que resulta imposible la consecución de los fines de este contrato por causas imputables a los cedentes conjunta o separadamente, así como en el caso de no obtención de la calificación solicitada o trascurso del plazo contractual y sus prorrogas,... la consecuencia sería la devolución de las cantidades y en consecuencia la resolución.

En esta cláusula puede presentarse una mayor complejidad a la hora de ser interpretado literalmente dado que la obtención de resultados favorables puede ser más ambiguo a la hora de concretarse su sentido. El 1284 CC determina que si una cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, y el 1285 determina que deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Es obvio que cuando hablamos de plazo contractual es aquel de los 18 meses, más seis meses, pero dado que en este caso se contextualiza en la cláusula sexta y sus prórrogas, entendemos que se ha de estar a que se prorrogó tácitamente, pues dicha parte pese a que en su día remitió un burofax en el año 2009 dando por resuelto el contrato, sin embargo continuó tramitando el expediente de recalificación. Insistimos no es que en este caso la parte haya acreditado o no el plazo era esencial, es que el cumplimiento para obtener el fin perseguido correspondía a dicha parte y ha sido esta la que en definitiva ha dejado trascurrir el tiempo. No puede entenderse como una condición resolutoria como pretende el recurrente, puesto que como se ha indicado ante esa voluntad de resolver, la parte contraria contestó facilitándole la posibilidad de concluir la recalificación que por otro lado estaba próxima a final, como resulta del documento aportado a la contestación a la demanda bajo el ordinal núm. Tres, complementado con la declaración del Secretario del Ayuntamiento en la vista que especifico que prácticamente estaba concluido y que además en el mismo año podría aprobarse definitivamente, esto es en el 2012.

Es por tanto que entendemos que esta es la auténtica voluntad de las partes, que también se deduce si se atiende al resto de los criterios previstos en los arts. 1282 y siguientes del CC Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y como tal se deduce que la parte hoy demandante gestionó el expediente de recalificación y dejó trascurrir para subsanar defectos o presentar documentación un tiempo que no puede calificarse de prudencial, al menos del requerimiento de 3 de febrero de 2010 su actitud fue de total pasividad.

En conclusión, no resulta del conjunto de las cláusulas del contrato que, una vez transcurridos los 24 meses desde su provocase automáticamente la resolución del contrato, puesto como hemos indicado se ha debido a una actitud pasiva del mismo y de este modo dejó al arbitrio de una de las partes su cumplimiento.

La conclusión de todo lo anterior es que la responsabilidad de la falta de recalificación de los terrenos sólo es achacable a la mercantil actora- apelante, que era quien asumía el riesgo de esa operación, y por ello nunca se habría dado el supuesto contemplado en la cláusula en la que apoya su demanda si hubiese sido más diligente.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas procesales al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L. E. Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Sedesestimael recurso de apelación formulado por el procurador d. JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ, en nombre y representación de ARALBASIN, SL., contra la sentencia dictada en fecha 22 DE ABRIL DE 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso , en los Autos Civiles de Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO 552/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Y la pérdida del depósito constituido.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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