Sentencia CIVIL Nº 114/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 452/2016 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100108

Núm. Ecli: ES:APC:2017:836

Núm. Roj: SAP C 836:2017

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00114/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15019 41 1 2015 0001511

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000433 /2015

Deliberación el día:5 de abril de 2017

Recurrente: COMERCIAL SANCHEZ VIQUEIRA SA Procurador: GONZALO LOUSA GAYOSOAbogado: LIDIA PUGA BARCARecurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 114/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 452/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Verbal Civil núm. 433/15, sobre 'Tutela Sumaria de la posesión', siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: ComoAPELANTE:COMERCIAL SANCHEZ VIQUEIRA S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso; comoAPELADOS:DON Romulo , DOÑA Tomasa Y DOÑA Celia representado por el/la Procurador/a Sr/a. Aguiar Boudin.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 28 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de COMERCIAL SANCHEZ VIQUEIRA S.A., una demanda frente a DON Romulo , DOÑA Tomasa Y DOÑA Celia .

Que debo condenar y condenoa COMERCIAL SANCHEZ VIQUEIRA S.A. al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado con daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar, la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los perjudicados, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC EDL 2000 en relación con el art. 460 CC EDL 1889/2011 más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Los juicios posesorios como es el que nos ocupa debe centrarse en la situación de hecho de la posesión, no es el cauce para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. Siendo en la actualidad pacífica la doctrina que incluye en el objeto de la protección interdictal tanto las cosas como los derechos, éstos se centran o limitan a los derechos susceptibles de apropiación, porque la razón de ser de la posesión de los derechos no descansa tanto en la naturaleza de los mismos, sino, y sobre todo, en su proyección sobre las cosas.

II.-En el caso que se examina, al limitarse el recurso de apelación a la desestimación de la demanda en cuanto a la recuperación de la posesión de un camión Pegaso, matrícula W-....-E , camión Ebro, matrícula G-.... y una caja fuerte marca Fichet, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la entidad demandante se hallaba en la posesión o tenencia de dichos bienes, y si ha sido despojado de ella por los demandados.

Los problemas que se presenta en el presente procedimiento no versan realmente sobre una desposesión o perturbación del uso de los dos camiones y de la caja fuerte, sino sobre el derecho mismo de propiedad sobre esos objetos, por cuanto ninguna otra cosa puede deducirse del contenido del escrito de demanda y del recurso de apelación al decirse que los bienes litigiosos desde el año 2000 únicamente eran poseídos por Comercial Sánchez Viqueira SA, que detentaba una posesión mediata y por la inquilina Luis Calvo Sanz SA que detentaba una posesión inmediata, e incluso aquella realizaba actos propios de una posesión inmediata pues tal como resultó acreditado, el mecánico de la actora accedía a la nave a por repuestos para incorporar a la flota de vehículos, pero sin alegar que concretos actos posesorios estaba ejercitando la actora sobre los tres objetos referidos, que le han sido impedidos, por la demandante. Por otra parte, cuando en el escrito de recurso de apelación se dice que la vinculación de los bienes con Comercial Sánchez Viqueira SA se deduce de elementos probatorios como informes de matrículas, o informe policial de que los camiones tienen en las puertas inscripciones de la empresa comercial Sánchez Viqueira SA, lo que se está ofreciendo son datos que podrían justificar la pertenencia en propiedad de dichos bienes pero no su posesión.

Además, que la cuestión litigiosa no puede reducirse a la posesión de los camiones y de la caja fuerte, sino que la que se discute, en realidad, es la propiedad de dichos bienes, se deduce también, inequívocamente, de la oposición de los demandados, manifestada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de oposición al recurso de apelación, al alegarse que en el año 2003, se celebró un contrato de permuta entre la viuda e hijos de Don Fermín y D. Manuel y esposa por el que la propiedad de la nave sita en Avda. de Finisterre de Carballo pasa a ser de la propiedad exclusiva de los ahora demandados y la propiedad exclusiva de la empresa Sánchez Viqueira pasa a ser de la ahora demandante, recibiendo los primeros la nave sin que se excepcione que quedan objetos de Sánchez Viqueira en la nave.

En conclusión, la pretensión de la parte actora apelante viene a rebasar al estricto marco del juicio posesorio, pues presupondría un pronunciamiento sobre la existencia o pervivencia de un derecho de propiedad que deberá ser ventilado en el correspondiente juicio declarativo.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en este extremo.

SEGUNDO.-Impugna también el recurso la condena en costas impuesta a la parte actora apelante en la sentencia recurrida, que desestima íntegramente la demanda, interesando su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 y 8 de marzo de 2016 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).

La sentencia recurrida, que desestima en su integridad la demanda, hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC , al imponer las costas procesales a la parte demandante por su total vencimiento. Por el contrario, el motivo del recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presenta fundadas dudas de hecho y de derecho, pero sin explicar en absoluto la razón de las mismas, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, que es clara, los fundamentos de la resolución apelada conducen al tribunal 'a quo', sin lugar a dudas y con un criterio valorativo asumido por esta Sala, a dictar un fallo desestimatorio de la demanda, sin que los motivos invocados en el recurso permitan considerar que la cuestión debatida está sometida a controversia jurídica o a decisiones contradictorias de los tribunales. En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL SANCHEZ VIQUEIRA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, recaída en los autos de juicio verbal civil núm. 433/15, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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