Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 418/2014 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100101
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:231
Núm. Roj: SAP MA 231:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 418/2014.
SENTENCIA NÚM. 114
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 27 de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, sobre reclamación de cantidad en acción de repetición, seguidos a instancia de Don Urbano , Doña Felisa , Doña Marisol , Doña Sofía , Doña Almudena y Doña Daniela contra la entidad 'Lomas de Manilva S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'QUEDESESTIMANDOla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. ROLDÁN PÉREZ, en nombre y representación de Urbano , Felisa , Marisol , Sofía , Almudena , Y Daniela , contra LOMAS DE MANILVA S.A., deboabsolver y absuelvoal referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen de oficio.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 24 de octubre de 2016.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, estimase íntegramente la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada. Tras pedir la práctica de prueba en esta segunda instancia, alegó como primer motivo del recurso la indebida estimación de la falta de legitimación activa, con infracción de los artículos 1158 , 657 , 744 , 930 y 931 del Código Civil , así como del artículo 217 de la LEC . Señaló que, incluso sin los documentos denegados en la audiencia previa, existe base legal y probatoria más que suficiente para acreditar la condición de herederos de Don Artemio de los demandantes y su actuación en beneficio de la comunidad hereditaria, estando acreditada por tanto su legitimación activa. La sentencia estima la excepción de falta de legitimación activa planteada de contrario al entender que no existen en autos documentos que acrediten la condición de herederos de los demandantes. Concluye que ni la condición de herederos ni la existencia de una comunidad hereditaria indivisa han sido probados en autos y, pese a esta afirmación, resuelve antes el fondo del asunto y en sus últimos razonamientos estima la excepción planteada. Y esta parte discrepa al entender que la condición de heredero se adquiere por ministerio de la Ley, con el mero fallecimiento del causante, si consta la condición de hijo en cualquiera de los demandantes, lo que implica que la excepción deba ser desestimada, como se deduce de los artículos citados. Conforme se pide en la demanda, todos los demandantes solicitan, de forma conjunta, que la entidad demandada les abone el importe reclamado, sin distinción ni reparto. La comunidad hereditaria, según la jurisprudencia tiene declarado, no es más que una de las muchas manifestaciones del Código Civil en relación al fenómeno jurídico de la comunidad de bienes. Para la legitimación activa en beneficio de la comunidad no es necesario manifestar que se actúa en beneficio de la misma, siempre que la pretensión se ejercite en beneficio de la misma y no en beneficio exclusivo del comunero que actúa. Todas las anteriores circunstancias constan debidamente acreditadas en autos: la condición de hijos de Don Artemio de los demandantes documentalmente; e incluso la coincidencia de apellidos permite presumir que son hermanos e hijos de Don Artemio . Sobre el fondo del asunto, la sentencia afirma que sólo podría estimarse la demanda en relación a la cantidad de 62.697'61 euros, pero concurren en autos todos los requisitos necesarios para tener por acreditado el pago por Don Artemio de 162.124'27 euros en concepto de IBI de los ejercicios 2003 a 2009, cuyo sujeto pasivo es la entidad demandada, 'Lomas de Manilva'. Pese a que estima la referida excepción, la sentencia entra en el fondo señalando que consta acreditado en autos que Don Artemio sólo pagó la cantidad de 62.697'61 euros y, respecto al resto de los recibos, afirma el juzgador que su mera posesión no acredita el pago por Don Artemio . Añade la sentencia que respecto al IBI de 2008 la demandada ha justificado, con un recibo, haberlo pagado unos días antes del pago de Don Artemio , y como existe una duplicidad de pagos son sus herederos quienes deben reclamar ante la Administración Tributaria la devolución. Y, en relación a los recibos de 2005, 2007 y 2009, considera el Juez que no hay prueba en autos de su pago, pues no vale la mera posesión del recibo o carta de pago y que, habiendo sido Don Artemio Presidente y accionista de 'Lomas de Manilva', podía tener tales recibos en su posesión aunque hubieran sido abonados por la sociedad. No se comparte esta afirmación, a la vista de la prueba practicada, pues se contradice al tener por acreditado que la demandada pagó el IBI de 2008 con el mero recibo aportado y no aplicar el mismo criterio a esta parte, con infracción del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la CE . Conforme al artículo 217 de la LEC , si la entidad demandada afirma que los pagos los hizo la sociedad, es a ella a la que corresponde la carga de probarlo, y nada acredita en este sentido 'Lomas de Manilva', sino que se excusa en la propia contestación cuando intenta explicar la falta de prueba del pago de los IBI por la propia sociedad afirmando que no ha tenido acceso a la documentación de la sociedad ya que el difunto Don Artemio no se la facilitó. No existe ningún requerimiento hecho a Don Artemio para que entregase documentación de la sociedad y que pudiere de alguna forma sustentar tan gratuita afirmación. Por otro lado, es evidente que la sentencia yerra cuando afirma que en el momento de efectuarse los pagos del IBI el Sr. Artemio era Presidente de la sociedad pues, como consta en autos, los pagos se producen a partir del 12 de enero de 2005 y el Sr. Artemio había cesado por caducidad de su mandato en el año 2003. Es más, desde el 21 de febrero de 2005, consta como Apoderado de la sociedad Don Manuel , quien afirma no haber sido nombrado por el Sr. Artemio . En definitiva, los impuestos sólo pudieron ser pagados por Don Artemio o por la sociedad, y existe prueba más que suficiente en autos para entender que el pago fue hecho por Don Artemio , sin que la entidad demandada haya acreditado en ningún momento, pudiendo hacerlo con toda facilidad, que tales recibos de IBI fueron pagados, bien directamente con cargo a las cuentas bancarias de la sociedad, o bien que Don Artemio sacara el dinero en efectivo de las cuentas. La sociedad 'Lomas de Manilva' es patrimonial, y su único activo es la finca a la que se refieren los impuestos en cuestión, y no desarrolla actividad o negocio alguno que permita generar ingresos con los que abonar el IBI; por lo que era el único gasto de la sociedad y era pagado por el Sr. Artemio de su propio peculio, en defensa de los intereses societarios y ante la absoluta pasividad, no solo del Consejo de Administración, sino del resto de socios e integrantes del Consejo. Por todo lo dicho procede la estimación del presente recurso y la consecuente estimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la entidad demandada.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario y con imposición de las costas a los apelantes, añadiendo que la desestimación de la demanda deriva de la conclusión que alcanza el juzgador respecto a la inexistencia de legitimación activa 'ad causam' de los demandantes, en cuanto constata que no existe relación alguna de éstos con el objeto material del pleito, y lo cierto es que en el recurso no se contiene el menor argumento que la rebata, siquiera mínimamente. La sentencia es contundente al afirmar que no existe en autos ningún documento del que se desprenda que los demandantes ostentan la condición de herederos del fallecido, pues no se ha aportado ni testamento, ni declaración de herederos abintestato, ni escritura de aceptación de la herencia. Y por ello la apelante introduce un elemento nuevo en el debate: la supuesta existencia de una pretendida comunidad hereditaria que habilitaría la pretendida legitimación de cualquiera de sus integrantes para litigar en beneficio de la comunidad. Sin embargo, lo que se afirma en la sentencia es que no se ha acreditado que exista esa comunidad hereditaria. Por tanto, no se trata de si un coheredero puede o no litigar en beneficio de la comunidad, sino de acreditar la condición de herederos por parte de los actores que sustentaría su pretendida posición respecto de un crédito titulado por una persona fallecida. En tales circunstancias, resulta irrelevante que un coheredero pueda litigar en beneficio de la comunidad, porque lo que se destaca en la sentencia es que no hay la menor constancia de si esa pretendida comunidad hereditaria ha llegado o no a existir y, en este caso, si subsiste o ha sido extinguida, todo lo cual determina la falta de legitimación 'ad causam' de los actores y, por ende, la desestimación de la demanda y del recurso al que se opone esta parte. También de contrario se incurre en una lectura parcial y sesgada de la sentencia pues, pese a desestimar la demanda por considerar, acertadamente, que los actores carecen de legitimación activa, entra en el fondo de la cuestión, y tras analizar la prueba practicada concluye que desde la cuenta privativa del Sr. Artemio se abonaron los recibos de IBI de la finca titularidad de la demandada correspondientes a los ejercicios 2003, 2004, y 2006, por un total de 62.697'61 euros. Por el contrario, en relación a los recibos correspondientes a los ejercicios de 2005, 2007 y 2009 concluye que 'la mera detentación de las cartas de pago de los mismos, no sustentada en ninguna otra prueba, no permite concluir que fuese el Sr. Artemio quien abonase con cargo a su patrimonio privativo tales recibos, ya que por su condición de accionista y presidente de la mercantil demandada en la fecha de los hechos, es lo cierto que podía tener a su disposición la documentación aportada...'. Pese a la claridad con la que se manifiesta la sentencia, los recurrentes se afanan en impugnar la valoración probatoria que lleva a tal conclusión, pero lo hacen prescindiendo absolutamente de la reiterada jurisprudencia sobre las facultades revisoras del órgano 'ad quem' y de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez en base a los principios de inmediación y contradicción. En este sentido las facultades revisorias del órgano de alzada no implican realmente un nuevo examen y valoración de la prueba practicada, sino, propiamente, de la actividad valorativa realizada por el órgano de la instancia, cuyo criterio sólo es susceptible de ser rectificado en los supuestos en que su razonamiento incurra en error manifiesto, arbitrariedad, incongruencia o que alcance una conclusión irracional, absurda o ilógica. En el caso de la reclamación del ejercicio de 2008 la sentencia no concluye que fuera satisfecho con fondos procedentes de esta sociedad, sino que razona que, al ser el recibo aportado por esta parte anterior al pago que se dice efectuado de contrario, éste nunca podría reconducirse a lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil , pues habría tenido por objeto una obligación ya extinguida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1156 del mismo texto legal . Pero es que, además, aún cuando se acreditara que los fondos con los que se realizaron todos los pagos que se reclaman en la demanda hubieran procedido de la propiedad del Sr. Artemio , no se hicieron efectivos por cuenta ajena o por cuenta de un tercero con el fin de obtener el reembolso de lo satisfecho, sino, realmente, como pagos por cuenta propia, en beneficio propio como pretendido representante y en la convicción - errónea por cierto - de ser el único accionista de la compañía en el período en que tuvieron lugar. De contrario ninguna explicación se da a tan inusual proceder de venir abonando durante siete años los cuantiosos impuestos de una tercera entidad ajena, salvo que se piense en una estrategia perfectamente calculada que partía de la premisa de considerarse único accionista de la compañía; lo que, indefectiblemente, conduce a considerar que los pagos se realizaron en su propio interés y beneficio, y excluyen el ejercicio de la acción de reembolso articulada en la demanda. Finalmente, no se puede compartir el planteamiento que se contiene en la sentencia recurrida respecto de la inaplicabilidad del plazo prescriptivo del artículo 1967 o, subsidiariamente, del artículo 1966, ambos del Código Civil , aunque ciertamente esta parte no ha recurrido la sentencia. De todo cuanto antecede se desprende que procede la íntegra desestimación del recurso y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia que constituye su objeto.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la representación de los Sres. Marisol Urbano Felisa Daniela Sofía solicita la condena de la demandada al abono de la cantidad de 162.124'27 euros, más intereses y costas, ejercitando para ello la acción de repetición prevista en el artículo 1158 del CC . Alega de manera sucinta que la mercantil demandada es dueña de una concreta finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Manilva; que los demandantes son herederos del fallecido Don Artemio ; y que el Sr. Artemio habría pagado de su patrimonio la citada cantidad en concepto de recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de los ejercicios 2003 a 2009, ambos inclusive, emitidos en relación con la finca registral de la que es titular la demandada. Añade el Juez que ésta se opone a la reclamación alegando que los demandantes carecen de legitimación activa porque no acreditan su condición de herederos del Sr. Artemio ; que en todo caso la acción para reclamar los pagos anteriores al 20 de julio de 2008 estaría prescrita por aplicación del artículo 1967 del CC , al haber transcurrido mas de tres años; que el Sr. Artemio no abonó los recibos de IBI con su patrimonio personal privativo, y no consta acreditado que los fondos con los que abonó dicho tributo provinieran del patrimonio del finado; que el fallecido era representante legal de la entidad demandada y que tuvo en su poder y a su disposición los documentos que sirven de base a la reclamación; que en todo caso los pagos habrían sido efectuados por el fallecido, no en el marco del artículo 1158 del CC , sino por cuenta propia y en beneficio propio por la errónea convicción que tenía de ser el único accionista y representante de la entidad demandada; finalmente, que el pago del IBI del año 2008 consta efectuado desde la cuenta bancaria de la mercantil demandada, por lo que esta concreta reclamación sería así mismo improcedente. Con cita del artículo 1158 del Código Civil y de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo indica que la persona que paga por otro (el tercero) ha de tener 'animus solvendi', es decir, la voluntad de pagar la deuda, lo que se traduce en las expresiones empleadas por dicho precepto y por el artículo 1159: 'pagar por cuenta' o 'pagar en nombre' del deudor. No se refiere la norma a la preexistencia de un encargo, que puede haberlo o no, sino a la voluntad de realizar el pago en el marco de la relación obligatoria que vincula al deudor. Razona el Juez, tras valorar de forma conjunta la prueba practicada, que ello permite declarar probado que la sociedad demandada 'Lomas de Manilva' es titular registral de la finca número NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de Manilva, en virtud de aportación de sus socios; que el Sr. Artemio fue nombrado Presidente de dicha sociedad en el año 1990, y que el nombramiento fue mantenido en el año 1997; que en noviembre de 2002 los accionistas de la sociedad, a excepción del Sr. Artemio , vendieron sus acciones a las sociedades 'Tetuán 96' y 'Alfa 87', así como a Don Manuel y a Don Felix , ante lo cual el Sr. Artemio comunicó notarialmente a los vendedores y compradores que ejercitaba su derecho de adquisición preferente de las acciones, e interpuso demanda frente a los anteriores solicitando se declarase la nulidad de la compraventa de acciones y se declarase su derecho a adquirir preferentemente las mismas; que la demanda dio lugar a un proceso Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, que finalizó por decreto de 25 de febrero de 2013 al desistir el demandante. En fecha 16 de mayo de 2011 otorgó el Sr. Artemio escritura pública de venta de sus acciones a la entidad 'Alfa 87', así como a Don Manuel y a Don Felix . Éstos interpusieron en el año 2002 una demanda frente al Sr. Artemio por incumplimiento contractual y, seguido el proceso, recayó sentencia firme en fecha 12 de marzo de 2009 en la que la Audiencia Provincial de Málaga declaró la plena eficacia del negocio jurídico de opción de compra fechado el 9 de noviembre de 2000 y suscrito entre los litigantes, así como la validez de la transmisión de las acciones del Sr. Artemio , considerando nula la resolución unilateral del contrato efectuada por éste en mayo de 2002. Consta también acreditado en autos, dice el Juez, que el Patronato de Recaudación de Málaga emitió recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles relativos a la finca titularidad de la demandada, que dieron lugar a varias cartas de pago: la del ejercicio 2003, por importe de 22.998'68 euros y con el sello de 'Cajamar' el 12 de enero de 2004; la del ejercicio 2004, por importe de 20.403'29 euros y con el sello de 'Cajamar' el 12 de enero de 2004; la del ejercicio 2005, por importe de 18.917'30 euros y con el sello de 'BBVA' el 12 de septiembre de 2005; un recibo de la entidad 'Cajamar' de fecha 8/09/2006 de abono de la suma de 19.295,64 euros y la correspondiente carta de pago del ejercicio 2006 por dicho importe; la carta de pago del ejercicio 2007, por importe de 19.681'55 euros con el sello de 'Cajamar'; carta de pago del ejercicio 2008, por importe de 30.112'78 euros con el sello de 'Cajamar'; y carta de pago del ejercicio 2009 por importe de 30.715'03 euros con el sello de la entidad 'Barclays Bank'. Se acredita documentalmente en autos que, a través de una cuenta corriente en 'Cajamar' se pagaron dos recibos del Patronato de Recaudación de Málaga por importe de 43.401'97 euros en fecha 12/01/2005 y por importe de 19.295'64 euros en fecha 8/09/2006; y que, mediante pagos en efectivo al Patronato de Recaudación de Málaga y también a través de la entidad 'Cajamar' se abonaron las cantidades de 19.681'55 euros el día 6/09/2007, y de 30.712'78 euros el día 11/09/2008, que se corresponderían con los recibos del IBI del año 2007 y del año 2008. Según el extracto aportado con la demanda, la cuenta corriente desde la que se hicieron en 'Cajamar' los pagos era de la titularidad del Sr. Artemio , de lo que concluye el juzgador que desde su cuenta privativa se abonaron los recibos de IBI de la finca de la demandada correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2006, por importes respectivos de 22.998'68 euros, 20.403'29 euros y 19.295'64 euros, lo que hace un total de 62.697'61 euros, que constan, por tanto, debidamente justificados como provinentes del patrimonio del Sr. Artemio . Por otro lado, la demandada aporta carta de pago del Patronato correspondiente al ejercicio 2008 del IBI, sobre el abono de 30.112'78 euros a través de la cuenta de 'Banco Santander' el 4/09/2008, de lo que el Juez concluye que podrían haberse producido dos pagos del recibo del IBI del ejercicio 2008, si bien el primero de ellos es el efectuado por la demandada y el segundo el que habría efectuado el Sr. Artemio , y resuelve la duplicidad en favor del abono anterior en el tiempo, debiendo en su caso los demandantes reclamar a la Administración la devolución de lo indebidamente cobrado por ésta. Y en relación a los restantes recibos, los correspondientes a los ejercicios 2005, 2007 y 2009, concluye que la parte actora no aporta elemento de prueba alguno del que se desprenda que sus importes fuesen abonados por el Sr. Artemio , ya que no consta probado que los mismos se abonasen con cargo a las cuentas del referido señor, cuando incumbe a la parte demandante la carga de acreditarlo conforme al artículo 217 de la LEC , 'lo que determinaría el rechazo de la pretensión de reclamación correspondiente a dichos recibos, ya que la mera detentación de las cartas de pago de los mismos, no sustentada en ninguna otra prueba, no permite concluir que fuese el Sr. Artemio quien abonase con cargo a su patrimonio privativo tales recibos, ya que por su condición de accionista y presidente de la mercantil demandada en la fecha de los hechos, es lo cierto que podía tener a su disposición la documentación aportada...'. No obstante entiende que concurre en autos 'un defecto insubsanable en este momento procesal, atinente a la falta de legitimación de los actores'. Sigue el Juez pronunciándose pudiera decirse que 'obiter dicta' sobre el fondo de asunto, es decir, sobre la alegada prescripción, para volver en el razonamiento a la cuestionada legitimación activa de los demandantes en tendiendo que no acreditan su condición de herederos del fallecido Sr. Artemio pues, constando que en fecha 22 de enero de 2012 el Sr. Artemio falleció en Marbella, no existe en los autos ningún documento del que se desprenda que los demandantes ostentan la condición de herederos del fallecido. Sólo en lo actuado un documento aportado en la audiencia previa, consistente en una carta manuscrita firmada por el Sr. Artemio y un documento aportado con la contestación en que se refleja que Doña Marisol es hija del finado, pero tal documental no prueba tampoco que hubiera sido instituida heredera cuando no se ha aportado testamento, ni declaración de herederos abintestato, ni escritura de aceptación de herencia. 'Ni siquiera se ha aportado documento alguno que acredite que los demandantes sean hijos o parientes del Sr. Artemio , no pudiendo presumirse esta circunstancia en modo alguno, ni inferirse de los documentos aportados a lo largo del proceso'. Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo el Juez recalca la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos... carecen de acción'. Y este defecto de legitimación 'ad causam', aunque tiene que ver con el fondo del asunto, en puridad es preliminar al fondo y puede y debe ser apreciada de oficio, aunque como tal no la hayan planteado las partes pues 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar', y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. En el supuesto ahora enjuiciado la parte demandante fundamenta su legitimación en la condición de herederos del Sr. Artemio , quien estaría legitimado para repetir el pago efectuado por cuenta de la sociedad demandada. 'Sin embargo, no se ha acreditado en modo alguno la repetida condición de herederos, lo que conduce de manera indefectible a la desestimación de la demanda. No habiendo probado la parte actora la legitimación activa que afirma ostentar para reclamar la devolución del pago efectuado por el Sr. Artemio , e incumbiendo la carga de acreditar este extremo a la demandante conforme al artículo 217 de la LEC '. Y, citando los artículos 1158 y 657 y siguientes del CC , en relación con los artículos 6 º y 7º de la LEC , desestima la demanda por ausencia de legitimación activa 'ad causam' de los demandantes, al no justificar su condición de herederos del titular de la relación jurídica en cuya base se acciona. En pronunciamiento no recurrido por la demandada, aun desestimando íntegramente la demanda, no impone expresamente las costas de la primera instancia a la demandante - lo que vendría lógico conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , sino que, expresando que existen 'dudas de hecho en relación con la condición de herederos de los demandantes, por cuanto que en el acto de la audiencia previa se propuso por la parte actora como prueba documental la aportación del testamento notarial otorgado por el Sr. Artemio en fecha 24 de noviembre de 2010, con la que podría identificarse si los demandantes ostentan o no dicha condición, pero prueba que fue inadmitida en el acto de la audiencia previa', aplica la excepción que contiene el segundo inciso del precepto - 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' - y ha de entenderse que 'cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
CUARTO.-Considerando que, con carácter previo a examinar este Tribunal de apelación la excepción acogida de falta de legitimación activa y de entrar, solo en el supuesto de desestimarla, en el fondo del asunto, debe hacer una referencia a la prueba propuesta para su práctica en esta segunda instancia, que ya fue denegada por auto dictado en el trámite del recurso tras examinar si era procedente a los solos efectos de su admisión. Previa cita del artículo 460 de la LEC , esta Sala se pronunció razonando que 'los documentos en los que ahora insiste la parte apelante - el testamento del Sr. Artemio , su libro de familia y la resolución judicial del procedimiento de división de su herencia - estaban sin duda a disposición de los demandantes que se presentan como tales en su cualidad afirmada de hijos y herederos, por lo que no tanto debían ser aportados, según su tesis, para contestar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad demandada, sino que debían aportarse para acreditar 'ab initio' dicha legitimación como pilar fundamental de la demanda. En este sentido lleva razón la apelada cuando alega que no pueden incluirse en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 270 de la LEC , por lo que la conclusión no puede ser otra que su desestimación por el Juez 'a quo', porque no fueron aportados con la demanda, es ajustada a derecho y la petición de que se incorporen al proceso en esta segunda instancia no es procedente atendido el número 2, regla 1ª, del artículo 460 de la LEC '. En definitiva, no pueden considerarse como documentos 'no esenciales', en el sentido de que no corresponden a hechos integrantes de la causa de pedir, y que por eso se traen para combatir la excepción, sino que son 'esenciales' en tanto se litiga, según se dice en la demanda, como herederos de la persona que realizó determinados pagos a la demandada por una finca en una venta que no llegó a buen término, siendo ésta la causa por la que se reclama el reembolso de lo abonado. Como sigue diciendo la apelada, 'la condición de los actores como herederos... no solo es el primero de los elementos fácticos que integran la causa 'paetendi', sino que, además, adquiere una naturaleza esencial en la medida en que se configura como elemento determinante de la viabilidad de la pretensión. Por lo expuesto se estimó en trámite de admisión de prueba que no era procedente su unión como prueba en esta alzada, 'pues no encajan en los preceptos indicados', y ahora se ratifica dicha resolución interlocutoria en el marco de decidir sobre la viabilidad del recurso de apelación. Es más, en el auto que resolvió sobre la reposición planteada frente al denegatorio de la prueba, la Sala volvió a insistir en que 'en modo alguno desvirtúa con su argumentación la parte recurrente la fundamentación de la resolución que recurre, y por ello las alegaciones vertidas en su escrito de reposición no obstan para que este Tribunal se reitere en la decisión adoptada de inadmitir el recibimiento y práctica de prueba en esta alzada por los motivos expuestos en el auto recurrido que aquí y ahora se han reproducido en su esencia'. Y es que no puede olvidarse que el número 2 del artículo 217 de la LEC , al referirse a las normas de la carga de la prueba - 'onus probandi' - establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Bajo este prisma la prueba documental que propone la parte demandante y apelante integraría - en opinión de esta Sala, aunque discrepe de esta idea la parte recurrente - la legitimación activa como presupuesto de la acción que se ejercita, ya que implica que los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación se refiere al fondo de la cuestión jurídica planteada, viniendo determinada por el Derecho material aplicable al interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española . Así el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige a la parte actora acompañar a la demanda los documentos en que funde su derecho a la tutela judicial que pretenda; y el artículo 269 dispone que, cuando con la demanda no se presentara algunos de los documentos que han de aportarse en ese momento, no podrá ya la parte presentarlo posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos. Los artículos 270 y 271 permiten al actor aportar, después de la demanda y antes de la vista o juicio, únicamente los documentos que se encuentren en alguno de los casos que en ellos se mencionan. Y el artículo 272 impone al tribunal la inadmisión de los documentos que se presenten con posterioridad a los momentos procesales legalmente previstos, mandando devolverlos a quien los hubiera presentado. Por tanto, producida la preclusión del término legalmente previsto para la presentación de los documentos en que la parte funde su derecho, ni la parte puede aportarlos o pedir que se traigan a los autos, ni el tribunal puede acordar la subsanación permitiendo a la parte la aportación extemporánea de documentos, no encontrándose la aportación de documentos entre los actos de parte que el Tribunal deba cuidar de que puedan ser subsanados, en los términos del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser norma especial la de los artículos 269 y 272 ya citados, no estando tampoco referido a la legitimación 'ad causam' el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la subsanación de los defectos alegados por las partes en la capacidad o la representación que se regulan en los artículos 6 º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues está regulada la legitimación en los artículos 10 y 11 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina comúnmente admitida que el principio de contradicción, de clara naturaleza procesal civil y también constitucional en cuanto regulado en el artículo 24.2 de la CE , encuentra su base en el aforismo del derecho romano 'audiatur in altera pars', aunque precisa ser completado con el de 'igualdad de armas', porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que ambas partes tengan las mismas posibilidades y cargas en el ataque y en la defensa, de alegación, de prueba, y de impugnación. Este principio de igualdad de armas, que complementa al de contradicción, aparece proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española que establece el principio de igualdad, y debe ser aplicado en todas y cada una de las fases, trámites, e instancias del proceso. En este sentido los artículos 132 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que las actuaciones del proceso se practiquen en los términos, o dentro de los plazos, señalados para cada una de ellas, lo cual significa que los actos procesales no pueden realizarse después de precluído el plazo o pasado el término para su realización. Así pues, los documentos, públicos o privados, en que la parte demandante funde su derecho, deben acompañarse por la parte actora a la demanda para permitir a la demandada su impugnación, en los términos de los artículos 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como para permitir a la demandada, en su caso, la proposición de prueba en contrario, en el momento procesal oportuno, produciéndose, por el contrario, la indefensión de la demanda si se permite a la actora - o se acuerda de oficio por el Juzgado - la aportación de los documentos en que funde su derecho como demandante en cualquier momento del proceso, después incluso de haberse producido la preclusión del trámite de alegaciones y proposición de prueba de la demandada. Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa resulta que los documentos en cuya aportación insiste la parte ahora recurrente debieron acompañar a la demanda y pudieron unirse a la misma porque, como se señalaba en el auto recurrido, estaban a disposición de los demandantes antes de presentar la demanda, sin que sea de recibo la cita jurisprudencial de la representación procesal de los recurrentes porque son documentos esenciales en tanto, según se dice en la propia demanda, los actores litigan 'como herederos de la persona que realizó determinados pagos a la demandada'. Por tanto se desestimó el recurso de reposición que, por otra parte, no concretaba en qué sentido habían sido infringidos por esta Sala los artículos 265.3 , 460.2.1 º y 266.4º de la LEC , dado el tenor de su regulación, y menos lo dispuesto en el artículo 24 de la CE , que no cabe citar genéricamente, como 'cajón de sastre', en relación con los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a usar los medios de prueba, y en relación también con los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
QUINTO.-Considerando que, entrando en el fondo del asunto, debe estudiarse en primer lugar la acogida falta de legitimación activa en que se ha concretado la causa de la sentencia absolutoria recurrida. La jurisprudencia reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, representada por las sentencias de 30 de abril de 2012 , de 9 de diciembre del mismo año y de 2 de abril de 2013 , entre otras muchas, pone de relieve que la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe 'condición de parte procesal legítima', establece en su párrafo primero que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', de tal forma que la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión - si se abstrae de la consideración del sujeto actuante - la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'. Debe pues partirse de la base de que en la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad por subrogación en tanto quien pudiera actuar como acreedor frente a la entidad demandada consta fallecido y serían sus herederos quienes podrían ocupar su lugar como demandantes en el proceso. Es evidente que la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente, mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos, de manera que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento, comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo (así las sentencias del Alto Tribunal de 18 de marzo de 1991 y de 22 de febrero de 1997 , entre otras). Es claro, pues, que en tal situación la cualidad de heredero representa la titularidad que por su propio derecho tiene una persona sobre el conjunto patrimonial constituido por la masa hereditaria si es heredero único, o sobre una parte o cuota ideal del patrimonio hereditario si concurre con otros herederos. Nuestro Código Civil no regula de manera especial la comunidad hereditaria, suscitándose en la doctrina la controversia en torno si existe una comunidad sobre la globalidad de los bienes o derechos que integran la masa hereditaria o tantas comunidades como bienes o derechos compongan la herencia. La herencia es concebida tradicionalmente como una unidad abstracta cuya titularidad si existe una pluralidad de herederos se atribuye a todos ellos en función de cuota que tenga en la sucesión, pero no será titular por su cuota de un determinado bien o derecho que compone la herencia por su cuota como lo sería un comunero en una comunidad ordinaria. Así cualquiera de los coherederos podría realizar actos de carácter conservativo o de defensa de los bienes y ejercitar las acciones que corresponderían al causante que formaran parte de la comunidad indivisa cuando lo hicieran en beneficio de toda la comunidad y ello incluso sin especial apoderamiento de los restantes coherederos, caso de existir éstos, pero no estarán legitimados para actuar en su propio derecho y exclusivo beneficio, como indica la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982 . Ahora bien, lo que en el supuesto de autos ocurre es que realmente no se encuentra subsistente comunidad hereditaria alguna, como alega ahora la parte apelante, pues nada se prueba no solo sobre si fueron realizadas las operaciones particionales, incluida la división y adjudicación del caudal relicto a cada uno de los herederos del Sr. Artemio , sino que tampoco se acredita quienes sean sus herederos ni si la herencia permanece indivisa o ha sido adjudicado el crédito hoy litigioso. En este sentido debe volver la Sala a argumentar sobre la prueba denegada en esta alzada a la apelante por vulnerar su solicitud de forma flagrante el artículo 460 de la LEC . Y es que ninguno de los documentos a que se refiere la petición puede pasar el filtro del precepto en tanto se trataría de documentos, en todo caso, anteriores a la fecha de la demanda y la audiencia previa, de los que la apelante tenía pleno conocimiento al momento de formular la demanda, y que estaban en su poder y a su disposición con carácter previo a la interposición de la demanda. Por ello tampoco fue indebida la denegación de tales pruebas en el acto de la audiencia previa, razonando el Juez que debían haber acompañado a la demanda. Y ello porque, como bien sostiene la apelada, 'los documentos que acrediten la condición de herederos de los demandantes son documentos esenciales que integran la causa de pedir y, por tanto, debieron aportarse con la demanda conforme al artículo 265.1 de la LEC '. Y es que, dada la acción ejercitada, la condición de los actores como herederos de la persona que pagó las cantidades a cuyo reembolso se ciñe la petición de condena, no sólo es el primero de los elementos fácticos que integran la 'causa paetendi', sino que, como bien dice la demandada, 'adquiere una naturaleza esencial en la medida en que se configura como elemento determinante de la viabilidad de la pretensión'. La conclusión es que la denegación de la aportación de los referidos documentos en la primera instancia - en momento extemporáneo - fue total y absolutamente procedente a tenor de lo dispuesto en los artículos 269.1 y 270 de la LEC por su consideración como documentos integrantes de la 'razón de pedir', lo que obligaba a su aportación junto a la demanda. Bajo este prisma es claro que el Juez no erró al constatar la inexistencia de pruebas que acreditaran que los hoy recurrentes tenían la condición de herederos o sucesores de Don Artemio para que pudieran ocupar su lugar como demandantes en este proceso. Y es que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. (Así las sentencias de 20 de junio de 2009 y de 21 de noviembre de 2010 , entre otras). En consecuencia, aplicando la doctrina expuesta, no habiéndose discutido en la primera instancia otro título para accionar que no fuera el de la adquisición hereditaria, no puede ahora la parte recurrente alterar la causa de pedir probando de forma extemporánea que su actuación se sustenta en una comunidad hereditaria que solo consta, a tenor de las normas de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley Procesal , en su reiterada afirmación sin documental que la corrobore. Pues bien, atendiendo a dicha base fáctica y limitándose el objeto del recurso a la concurrencia o no de la legitimación activa discutida, la Sala debe poner de manifiesto que no acreditada dicha legitimación, debe estimarse también en esta alzada dicha excepción, como se ha hecho en la instancia a pesar de estudiar cautelarmente el juzgador la cuestión de fondo, por cuanto no acreditan los demandantes ser herederos del Sr. Artemio , siendo éste requisito esencial para poder acreditar la legitimación para reclamar el crédito litigioso. Procede la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria, incluso lo que dispone sobre las costas de la primera instancia por lo que ya se ha razonado.
SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de de Don Urbano , Doña Felisa , Doña Marisol , Doña Sofía , Doña Almudena y Doña Daniela contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Marbella en sus autos civiles 189/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
