Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1000/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100100
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:424
Núm. Roj: SAP MU 424/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00114/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30024 41 1 2015 0019432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001000 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2015
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: DAVID DIAZ MARTOS
Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM SA
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JOSE CONTRERAS HERNANDEZ
SENTENCIA Nº114/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de marzo de dosmil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1.000/16, dimanante del procedimientoordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca y seguido entre D. Luis Andrés como demandante
y la mercantil Banco Mare Nostrum SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Díaz Martos, mientras que la apelada lo
ha sido por el también Letrado Sr. Contreras Hernández, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/3/16 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de Luis Andrés contra Banco Mare Nostrum, S.A, representada por el procurador Sr. Sevilla Flores, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor, imponiendo a éste al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 12/6/13 Banco Mare Nostrum SA promovió demanda ejecutiva frente a la mercantil Helio Power SL y D. Luis Andrés , ello respecto de la póliza de crédito y garantía de descuentos, descubiertos y riesgos concedida por la entidad Caja de Ahorros de Murcia a favor de la referida mercantil en fecha 24/7/08, siendo avalista de la misma el citado Sr. Luis Andrés , quien en fecha 21/11/13 se opuso formalmente a tal ejecución, esgrimiendo como motivos de esa oposición el pago y cancelación de la póliza nº NUM000 , la falta de notificación del saldo deudor y el vicio de consentimiento presente en la suscripción del contrato, solicitando la suspensión de la ejecución conforme a los arts. 557.2 de la LEC .
Con fecha 9/2/2015los Procuradores de ambas partes, ejecutante y ejecutada, presentaron en el Juzgado que tramitaba los autos, Civil nº 2 de Murcia, un escrito, doblemente firmado, mediante el que solicitaron que se tuviera por liberado al avalista fiador, continuando el procedimiento contra la mercantil, y ello sin hacer imposición de costas ni a la entidad bancaria ni al ejecutado. Se anticipaba como soporte de tal conjunta petición que el referido fiador había procedido a la cancelación parcial de la deuda que originó la ejecución del título no judicial, habiendo accedido la mercantil BMN SA a liberarle de sus obligaciones como avalista fiador, por lo que D. Luis Andrés ha renunciado al recurso de apelación por él formulado, interesando de la AP que se procediese al archivo del rollo correspondiente, con devolución de los autos al Juzgado ante el que se renuncia de la acción ejercitada respecto de él Sr. Luis Andrés , manteniéndose solo respecto de la mercantil.
Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento ordinario el propio Sr. Luis Andrés suplica la declaración de rescisión y cancelación de la póliza de 2008, por nulidad del título en que se ampara la ejecución del Juzgado nº 2, y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de pleno derecho de su condición de fiador, por vicio del consentimiento.
La desestimación de la demanda decidida en la instancia se basa en la presencia de un supuesto de transacción judicial vinculante y, por ende, de la existencia del efecto de cosa juzgada material, que igualmente afecta a los aquí litigantes.
Se refiere la juzgadora de instancia en su resolución a la invocada por la ejecutante carencia sobrevenida de objeto litigioso, siempre en relación con el apelante, remarcando igualmente que la oposición ya resuelta se promovió con los mismos motivos en los que se basa la actual pretensión declarativa, de ahí que se petición judicial ya haya sido conocida y sentenciada.
Hay que analizar ese acuerdo alcanzado en 9/2/13 entre el demandante y la mercantil demandada, por el que aquél pagó a BMN cierta suma y quedó liberado de su condición de fiador en un negocio por otra mercantil llevado a cabo. La acogida de dicha tesis tiene asiento en el art. 1816 del CC , ya que 'en los indicados autos de ejecución de título no judicial se alegaron por vía de oposición los mismos argumentos que hoy sirven de base a la pretensión del actor, y que fueron desestimados por auto que entró al fondo de los mismos'. Es esa entrada en el fondo litigioso la que justifica, en definitiva, que se deban tener por juzgadas las cuestiones idénticamente reiteradas en el procedimiento ordinario.
SEGUNDO.- Procede seguidamente un riguroso estudio de aquel precepto sustantivo y de sus concordantes sobre tal materia. Atribuye la norma a la transacción la autoridad de cosa juzgada entre las partes, debiéndose observar igualmente que el art. 19.2 de la LEC admite la fuerza entre tales partes de esos acuerdos, una vez homologados judicialmente, cual es el caso que nos ocupa. Al hacer ejecutoriable lo así alcanzado, el CC permite, por tanto, a cualquier afectado solicitar la plasmación en la realidad de su contenido ( art. 517.2.3º LEC ), lo que no sería conciliable con la posibilidad de que una de las afectadas inste nuevo Juicio, aun de distinta naturaleza, para abortar aquel pacto e insistir en sus ya resueltas pretensiones.
Pero es que para la parte aquí apelada, el Sr. Luis Andrés nada manifestó en el documento tan comentado, sino que fue la entidad bancaria la que renunció a sus derechos, de ahí que aprecie la presencia de una errónea aplicación al caso del art. 217 de la LEC . Claro, tal versión se acompaña con la alusión a que la renuncia del actor de este pleito se vertió únicamente sobre la posibilidad de recurrir en apelación el auto que desestimó la oposición a la ejecución, 'porque previamente en el proceso principal el BMN había renunciado'. Basta, sin embargo, leer ese documento para alcanzar conclusión sobre su contenido transaccional, conformándose con el mismo un título ejecutivo, sin que la circunstancia de que se esgrima en otro proceso de índole declarativa le reste valor, pues la clave radica precisamente en que el suplico del ordinario alberga las mismas peticiones que fueron realizadas al oponerse a la ejecución, respecto de las que, como se ha dicho hasta la saciedad, el ahora apelante transigió con el Banco sobre su pretensión, viendo así reducida pecuniariamente su responsabilidad como fiador de aquella póliza en la que constaba como fiador de la íntegra duda asumida tras su desarrollo por la mercantil Heliopower SL.
Los escritos, de oposición a la ejecución y de demanda del presente pleito, así lo constatan, como se desmenuza adecuadamente por BMN en su contestación a este recurso de apelación.
La exigida e igual aplicación al supuesto enjuiciado del art. 222 de la ley de enjuiciar es evidente, pues de tan nombrada transacción deriva ese efecto. Las SsTS de 12/3/12 y 28/11/14 , allí esgrimida, se manifiestan abiertamente en tal sentido, la última de ellas en interpretación del art. 564 de la misma ley y ello pese a que la resolución de las causas de su art. 517 sea sumaria, pues eso no cortapisa el valor vinculante de aquella forma de finalizar cualquier proceso por mor del poder de disposición de las partes sobre el mismo.
En suma, el demandante trata de conseguir una sentencia favorable cuyo tenor versaría sobre su ausencia de responsabilidad alguna con el Banco demandado respecto de la condición que en su día asumió de avalista en un negocio financiero suscrito por tal Banco con una determinada sociedad limitada, dándose la circunstancia de que en el curso de la oposición sostenida por ambos cuando se ejecutó la deuda proveniente de esa póliza, el fiador pactó formalmente con la acreedora su posición deudora definitiva, lo que fue homologado también en forma e impide así, al tratarse ya de algo juzgado entre las partes del ordinario, que en el curso del mismo se adentre el juzgador en un nuevo análisis de la posible viabilidad de sus idénticas y reiteradas pretensiones de demanda.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC , sin que existan dudas fácticas o jurídicas que propicien la exención sobre los gastos judiciales que contempla el art. 394 de dicha ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Luis Andrés , frente a la sentencia de fecha 3/3/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 77/15, del que dimana el rollo nº 1000/16, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
