Sentencia CIVIL Nº 114/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 521/2016 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100057

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:276

Núm. Roj: SAP VA 276/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00114/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MMA
N.I.G. 47186 42 1 2016 0005352
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000328 /2016
Recurrente: Juan María
Procurador: IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ
Abogado: ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ
Recurrido: Cirilo
Procurador: JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ
Abogado: JESUS MORAL ANTON
S E N T E N C I A num. 114/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a nueve de marzo de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000328 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2016, en
los que aparece como parte apelante, Juan María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, asistido por el Abogado D. ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ, y como

parte apelada, Cirilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANGEL HERNANDEZ
PEREZ, asistido por el Abogado D. JESUS MORAL ANTON, sobre cumplimiento de obligaciones, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2016, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 328/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: ' Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Juan María , en todas las pretensiones de la parte demandante, Cirilo , estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de 11.149,65 Euros más los intereses legales, con expresa imposición de las costas de esta litis.' Que ha sido recurrido por la parte Juan María , habiéndose alegado por la contraria se opuso al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 2 de marzo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivo único del recurso de apelación interpuesto por DON Juan María : correcta aplicación de normativa sobre imposición de costas en caso de allanamiento.

- Por la recurrente se interpone recurso de apelación exclusivamente sobre el pronunciamiento de la condena en costas impuesta en la sentencia del juzgado de primera instancia por estimar que se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 394 y 395.2 LEC . En concreto, se argumenta por la parte apelante que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta que no hubo requerimiento fehaciente de pago previo a la interposición de la demanda, sino un simple requerimiento genérico, en el que no se especificaban las cantidades adeudadas, por lo que no reúne los requisitos que establece el párrafo 2º del art. 395 LEC . También se sostiene por la parte recurrente que no existe (ni se razona en la sentencia) mala fe del demandado, lo que podría en su caso justificar la imposición de costas a pesar del allanamiento.

- Sobre los requerimientos efectuados por el actor La parte ahora recurrente instó el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento mediante escrito de fecha 24.9.2015 (doc. 2). En este requerimiento, aparte de solicitar la renegociación de la renta (reducción a 1.000 € mensuales), se le comunicaba su voluntad de abandonar el local el 1.1.2016, fecha en la que se procedería a la entrega de la posesión (llaves), devolución de la fianza, así como el abono de la indemnización a la que tenía derecho el arrendador conforme a la estipulación 3ª del contrato. Esta comunicación fue oportunamente contestada por el arrendador, por vía notarial, mediante escrito fechado el 1.12.2015 (doc.5), en el que mostraba su rechazo a la rebaja de la renta, así como coincidía con el arrendatario en fijar el 1.1.2016 como momento de entrega de las posesión del local, devolución de fianza (previa comprobación del estado del inmueble) y abono de las cantidades pactadas en concepto de indemnización.

Ante el incumplimiento del plazo de entrega de la posesión del inmueble, el actor requirió el 31.12.2015 al Notario (doc. 6) para que se personara en el local de su propiedad y requiriera al arrendatario la entrega de las llaves el 1.1.2016, así como para que comprobara, bajo su apreciación personal, el estado en que se encontraba el local . Este requerimiento fue verificado en sucesivas diligencias practicadas los días 1, 2, 3 y 4 de enero de 2016, con resultado negativo.

Posteriormente, y por vía burofax recibido el 18 de febrero de 2016 (doc. 9), el letrado del actor requirió formalmente al demandado (carta de 15.1.2016; doc. 8) ' por última vez' para que procediera 'a la entrega de las llaves del precitado local y la posesión del mismo, así como al cumplimiento de lo pactado en el plazo de los tres días siguientes al recibo de la presente' .

Finalmente, el 25 de enero de 2016 (doc. 10) las partes firmaron un documento en el que el arrendatario hizo entrega de las llaves y posesión del local en el mismo acto, sin que se liquidaran las cantidades debidas por el arrendatario como consecuencia de la resolución anticipada del contrato, ni se abonara cantidad alguna.

Ante la falta de pago de las sumas adeudadas, el arrendador interpuso la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones el 12.4.2016.

- Sobre la presunción del párrafo 2 del art. 395.1 LEC y la mala fe Así las cosas, la cuestión debatida en esta segunda instancia es doble pues, en primer lugar, debemos valorar si resulta de aplicación la presunción del art. 395.1.II LEC y, en todo caso, si el comportamiento de la demandada puede ser calificado como de mala fe. Pues bien, respecto a la primera cuestión, y atendiendo a los concretos términos en que fue requerido el demandado, no podemos colegir que el Sr. Juan María haya sido requerido de pago de forma fehaciente y justificada como exige el precepto. Tanto en el requerimiento practicado notarialmente a principios de enero de 2016, como en el posterior burofax remitido el 18 de enero por el letrado del actor, se puede observar que fundamentalmente se perseguía la entrega de las llaves y devolución de la posesión del inmueble, sin expresa reclamación de las sumas adeudas en virtud del contrato.

Es cierto que en la comunicación practicada el 18.1.2016 se hacía una referencia genérica 'al cumplimiento de lo pactado' , pero tal expresión no puede equipararse en términos estrictos a un requerimiento de pago fehaciente de cantidades concretas y liquidadas.

- Sobre la mala fe del demandado Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que la actitud incumplimiento reiterado y constante de la demandada debe ser calificada como de mala fe , y ello en base a las siguientes consideraciones: - En primer lugar, porque fue la parte demandada la que desistió unilateralmente del contrato en septiembre de 2015, tres meses antes de la fecha de efectos por él elegida (1.1.2016; doc. 2). Es curioso observar cómo siendo la parte demandada la que decidió resolver el contrato y abandonar el local, reservándose por tanto la iniciativa y un plazo suficiente para la devolución, no entregó la posesión del local hasta el 25.1.2016 (doc. 10), siendo especialmente ilustrativo el requerimiento notarial practicado los días 1 al 4 de enero, en el que se constata la continua explotación del negocio por la demandada durante el periodo de incumplimiento.

- Además, desde el 25.1.2016 hasta la fecha en que se interpuso la demanda (12.4.2016), la parte demandada se desentendió completamente de la deuda acumulada, y ello a pesar de conocer perfectamente las partidas que eran por él adeudadas. En concreto, las cantidades reclamadas por el actor en la demanda se corresponden con conceptos de sobra conocidos por el demandado: renta adeudada (11.461,31 €; de enero de 2015 a enero de 2016); indemnización por resolución anticipada según estipulación 3ª del contrato (9.836,34.-€), cantidad ya ofrecida por el demandado en su notificación de resolución de septiembre de 2015 (doc. 2); fianza que debía ser deducida (6.000 €; estipulación 14ª), y factura de máquina depuradora para la filtración de humos (4.148 €, - doc. 11-).

Por ello, siendo perfectamente conocida la deuda acumulada por el arrendatario durante 12 meses, así como la suma que contractualmente estaba obligado a abonar al actor en concepto de indemnización por resolución anticipada, no puede ampararse ahora en una falta de requerimiento detallado de la cantidad reclamada para justificar su buena fe, pues desde el 25 de enero de 2016 se encontraba en perfecta disposición de liquidar la deuda conforme al contrato, o al menos para consignar las cantidades debidas no discutidas (renta + indemnización), especialmente si se tiene en cuenta que su conducta obstativa provocó múltiples requerimientos extrajudiciales para el abandono del local y el cumplimiento del contrato, incurriendo en gastos previos a la reclamación judicial.

En definitiva, esta Sala estima perfectamente justificada la imposición de las costas procesales en la medida en que la desatención de los múltiples requerimientos determinaron que el arrendador incurriera en los gastos judiciales y extrajudiciales necesarios para la recuperación de las sumas debidas por el arrendatario, las cuales derivaban del incumplimiento del contrato e indemnización por daños de resolución anticipada perfectamente conocidos de antemano por el demandado, sin que mediara contestación o comunicación alguna efectuada por el arrendatario que vislumbrara una voluntad de cumplimiento próximo, o una finalidad de eludir la vía judicial para resolver el controversia.



SEGUNDO .- Costas En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en fecha 18 de julio de 2016 , la cual CONFIRMAMOS, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales de esta alzada.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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