Sentencia CIVIL Nº 114/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 691/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100110

Núm. Ecli: ES:APO:2018:925

Núm. Roj: SAP O 925/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00114/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G. 33024 42 1 2016 0010410
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000942 /2016
Recurrente: Ángeles , Federico , Esperanza
Procurador: RUTH MUÑIZ RUBIO, CATALINA MIJARES RILLA , CATALINA MIJARES RILLA
Abogado: CARMEN VELASCO CASTAÑON, PEDRO LUIS GONZALEZ CADRECHA , PEDRO LUIS
GONZALEZ CADRECHA
Recurrido: CAJA RURAL DE GIJON, COOPERATIVA DE CREDITO, Milagrosa
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, MARIA MEANA PIQUERO
Abogado: FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA,
SENTENCIA Nº114/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000942 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2017, en los que

aparece como parte apelante, DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora Dª RUTH MUÑIZ RUBIO,
asistida pro el Abogado D. CARMEN VELASCO CASTAÑON, también como parte apelante DON Federico
y DOÑA Esperanza , representados por el Procurador de los tribunales, Dª CATALINA MIJARES RILLA,
asistidos por el Abogado, D. PEDRO LUIS GONZALEZ CADRECHA, y como parte apelada, CAJA RURAL DE
GIJON, COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON
SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA, y DOÑA Milagrosa
, no personada en esta instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de CAJA RURAL DE GIJÓN, Cooperativa de Crédito, contra doña Milagrosa , doña Ángeles , don Federico y doña Esperanza , y, en consecuencia, les condeno solidariamente a pagar la cantidad de 7.843,73 €, aumentada en el interés legal devengado desde el día 29 de diciembre de 2016, ello sin perjuicio del previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas a los demandados.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de DOÑA Ángeles , DON Federico y DOÑA Esperanza , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de apelación interpuesto se insiste en la nulidad por falta de transparencia de la cláusula decimoséptima inserta en la póliza de préstamo personal intervenido notarialmente, por la que los actores afianzan solidariamente las obligaciones asumidas por el prestatario, alegación que efectúan en calidad de consumidores que la sentencia les reconoce con acierto, pese a que el contrato tuviera por objeto la adquisición de un vehículo dedicado a una actividad profesional por el prestatario, conforme el criterio sentado por el Auto TJUE de 19 de noviembre de 2015 y que vedaría la cogida de la demanda contra ellos interesada por la entidad actora en reclamación del importe impagado del préstamo afianzado.



SEGUNDO. - En primer lugar debemos rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por defectuosa constitución de la relación jurídica procesal por no haber sido llamado el deudor principal, que se rechaza en tanto en cuanto no se declare la ineficacia de la solidaridad estipulada en la fianza, pues la solidaridad entre deudores permite al acreedor dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos sin necesidad de demandar conjuntamente a todos ( sentencia TS 2 octubre de 2009 entre otras). El recurso de apelación interpuesto se desestima y debe confirmarse la recurrida por sus propios fundamentos en tanto en cuanto recoge la sentencia la doctrina de esta AP, que contiene el Auto de la sección 4ª de 31 de marzo de 2017. En efecto, no cabe aplicar al supuesto enjuiciado como aquella resolución señala, la doctrina mencionada en la sentencia de la AP Álava de 1 de septiembre de 2016 por cuanto en esta la fianza se añadía a un préstamo hipotecario en el que el riesgo del acreedor ya estaba cubierto por el bien sujeto a hipoteca supuesto en el que cabría hipotéticamente discutirse, en función de las circunstancias del caso concreto, si en los términos de la fianza se constituye una garantía desproporcionada en perjuicio del consumidor, sino que sin hallarnos ante un simple préstamo personal sólo garantizando personalmente por los actores, fianza que es clara en su contenido y extensión. Desde esta óptica, es evidente que supera dicho pacto los controles de incorporación y transparencia sin que quepa deducir que nos hallemos ante una estipulación abusiva. Es esta concreta estipulación por la que intervienen los fiadores en el contrato, se halla redactada en términos legibles, diáfanos y habituales en nuestro derecho, dada la naturaleza de la obligación que aseguran y lo ordinario que resulta en el tráfico jurídico constituir fianzas solidarias si no hay otro tipo de garantía, cuya existencia implica la renuncia a los beneficios de excusión y división por imperativo legal aunque nada se especificase en la estipulación discutida ( artículo 1831-2 º y 1837 párrafo segundo CC ), sin que pueda estimarse que el que la suscribe pueda tener dudas sobre su ubicación ya que es la que constituye y define concretamente las obligaciones que asumen los demandantes por mor de la fianza; de ahí que el citado Auto de 31 de marzo de 2017 declare expresamente que el hecho de que se esté ante una condición general de la contratación y que los fiadores sean consumidores, no supone sin más, que esta sea una cláusula abusiva y, por ende, nula: ' Los apelantes anudan esa abusividad al hecho de que la fianza se otorgara con carácter solidario y con renuncia a los derechos antes expresados, y a que habrían firmado la póliza desconociendo su alcance, sin ser informados de su contenido y sin que hubiera existido una negociación individualizada con relación a la misma. Nuevamente citan diversas resoluciones que no son aquí de aplicación, pues se refieren a préstamos hipotecarios a los que se añadía la fianza como garantía adicional, es decir, se estaba ante una sobregarantía que, al menos en uno de los casos, se establecía de modo impreciso en cuanto a su extensión .... Debe observarse, sin embargo, que esta clase de garantías es habitual en la práctica bancaria cuando se trata de préstamos personales, exigidas por el prestamista para asegurar el buen fin de la operación a quien acude a solicitar un crédito. Los fiadores no pueden desconocer que intervienen en esa operación, pues figuran y firman la póliza en ese concepto. En la cláusula decimocuarta se recogen los términos de la fianza, como solidaria de la prestataria, con igual carácter solidario entre los fiadores, y renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división. Estos caracteres, también frecuentes en la práctica, son parte integrante de la declaración de voluntad expresada por quienes intervienen para otorgar la garantía, sin que quepa esgrimir error o desconocimiento, que no prueban, ni incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia, que, dada la limitada intervención de los fiadores, deben restringirse al examen de esa sola cláusula, cuya reducida extensión permite conocer su contenido y alcance a quienes comparecen en el Banco siendo ya conscientes de que lo van a hacer en ese papel de garantes de la operación ...', doctrina ésta plenamente aplicable al supuesto enjuiciado que esta sala acoge y coincide con la que otros tribunales vienen manteniendo respecto de estipulaciones como la que no s ocupan, en las sentencias que se citan como ocurre con la Audiencia Provincial de La Coruña de 7 junio de 2017 y de Madrid de 1 de febrero de 2017 , lo que implica el rechazo de la impugnación.



TERCERO. - Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representaciones respectivas de DOÑA Ángeles , DON Federico y DOÑA Esperanza , contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 942/16, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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