Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 176/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100097
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:430
Núm. Roj: SAP CA 430/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 114
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL
JUICIO VERBAL Nº 465/2016
ROLLO DE SALA Nº 176/2018
En Cádiz a 17 de abril de 2018..
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR.
MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver
y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el
Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Otilia , y en su nombre y representación la Pdora. Sra. García
Bonilla , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Escalante Olmedo.
Ha sido apelada la entidad SEGUROS PLUS ULTRA , representada por el Pdor. Sr. Zambrano García-
Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/septiembre/2017 en el procedimiento civil nº 465/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto por la apelante, Sra. Otilia , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda en su día deducida contra la aseguradora Plus Ultra.
Recordemos que se trata de resolver acerca de la cuantía de la indemnización que ha de corresponderle como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente que ocurrió el día 4/abril/2015 en la zona de incorporación a la autovía AP 4 desde la localidad de Puerto Real. La actora considera que han de ser indemnizada por 60 días de incapacidad temporal, de los que 52 habrían sido impeditivos, de manera que cuantifica su pretensión en 3.288,76 euros. Por su parte, el Juez a quo, tomando en consideración el informe del perito de la aseguradora, Dr. Leopoldo , llega a la conclusión que la Sra. Otilia sufrió una incapacidad temporal de 45 días, ninguno de ellos impeditivo, siendo así que la indemnización reconocida en sentencia fue de 1.555,78 euros.
Y como era de esperar, la representación letrada de la lesionada recurre en demanda del reconocimiento de la indemnización íntegra solicitada. Al efecto, incluye un cúmulo de alegaciones que quizás sean susceptibles de dividir en dos grandes apartados: de una parte, la falta de toma en consideración de la documental médica emanada de la entidad en que se prestó asistencia médica y rehabilitadora a la Sra. Otilia , 'Los Angeles de San Fernando', y señaladamente los informes del Dr. Rafael ; de otra parte, la ausencia de razonamiento alguno respecto de la baja laboral sufrida por la actora cara a valorar la naturaleza del período de incapacidad temporal.
En punto al primero de los problemas, la Juez a quo explica con suficiencia porqué no asumió las conclusiones de los informes surgidos de la entidad 'Los Angeles de San Fernando'. En particular cómo se observa que las contracturas que en un momento determinado presentaba la paciente no eran ni compatibles con la descripción de su situación inicial según el Parte de Urgencias y de la posterior asistencia prestada en el mismo centro médico, ni con el estado de la Sra. Otilia cuando es reconocida después por el médico de la aseguradora, Dr. Leopoldo . De todo lo cual cabe seguir que de existir las tan citadas contracturas, debían ser causalmente relacionadas con el hecho diferente al accidente litigioso, sin descartar que se hicieran constar a los solos efectos de dar mayor consistencia a la reclamación de la actora. En este sentido no puede mantenerse que el criterio del Dr. Rafael sea objetivo e imparcial en la medida en que la entidad para que trabaja y él mismo perciben sus emolumentos en razón de la entidad cualitativa y cuantitativa de la asistencia médica que prestan a la lesionada.
Tampoco parece que la argumentación relativa a la baja laboral pueda ser definitoria. La relación entre baja laboral e incapacidad temporal impeditiva (en la cual el lesionado está imposibilitado para desarrollar su ocupación o actividad habitual) es intensa pero no hasta el punto de equipararse ambas instituciones. El ámbito de la segunda es mayor y más amplio de la simple incapacidad para el trabajo. En todo caso, es preciso conocer el concreto alcance de la lesión sufrida para poder comprobar sus reales efectos. Es posible que el padecimiento merme la capacidad laboral en razón del tipo de trabajo desempeñado, pero que ello no influya en la realización de otras muchas actividades u ocupaciones habituales. Por otra parte, en el criterio sobre baja laboral del médico de asistencia y atención primaria pesan de ordinario factores ajenos a los que deberían ser determinantes para cuantificar la indemnización derivada de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Así pues, el esguince cervical que nos ocupa (que en términos del vigente Baremo podría considerar la aplicación de un perjuicio personal moderado por pérdida temporal de calidad de vida) no alcanza, por su acusada levedad, entidad suficiente para que en su seno pueda advertirse la presencia de días impeditivos.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Otilia contra la sentencia de fecha 1/septiembre/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condeno a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

