Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 290/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100463
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:538
Núm. Roj: SAP CS 538/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 290 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de DIRECCION000
Juicio Ordinario número 813 de 2009
SENTENCIA NÚM. 114 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia
dictada el día ocho de febrero de dos mil diecisiete por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de
DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 813 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Carlos , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mónica
Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Cristina López Ibáñez, y como apelado, Doña Nieves
, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Hipólito Mestre Kratochuil.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Ángeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Dª Nieves contra D. Carlos y, en su consecuencia, condeno a D. Carlos a pagar a la actora la cantidad de 34.736,64 euros, más los intereses legales.
Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo al apelante de los pedimentos contenidos en la misma y sin condena en costas de primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de abril de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 3 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.PRIMERO.-Doña Nieves interpuso contra Don Carlos demanda al final de la que pedía que se dictara sentencia condenándole a pagar a la actora 34.736,64 euros incrementados en los intereses legales, así como al pago de las costas causadas.
Basaba la pretensión en que, siendo legataria del usufructo universal y vitalicio de la herencia de D. Felicisimo , que fue su esposo y falleció en Castellón el 22 de junio de 2007, y el demandado D. Carlos hijo del mismo y heredero único y universal, todo lo cual resulta del contenido del testamento abierto otorgado ante Notario el 9 de septiembre de 2004, pagó por cuenta de la herencia de su esposo diversas deudas, debiendo serle reembolsado por el demandado el importe satisfecho, en su condición de heredero universal del fallecido; concretamente 1.717,45 euros por gastos de incineración del cadáver de Don Felicisimo , 30.050,61 euros por la amortización de un préstamo que Dª Amelia , madre de su fallecido esposo, había hecho a este y otro 2.968,58 euros que pagó la demandante en concepto honorarios del Letrado y derechos del Procurador que intervinieron en el procedimiento de Medidas de Hijos Extramatrimoniales instado por quien fue pareja del esposo de la actora.
Se opuso el demandado y la juez de primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a Don Carlos a pagar a Doña Nieves 34.736,64 euros más los intereses legales y ha impuesto al demandado el pago de las costas de la primera instancia.
Contra la resolución que le ha sido desfavorable interpone el demandado recurso de apelación en el que pide que en esta alzada se revoque aquélla y se le absuelva de las peticiones formuladas en su contra; también y aunque no lo indique expresamente en el 'suplico' de su escrito, solicita con carácter subsidiario que no se le impongan las costas de la instancia, lo que se infiere del último de los motivos de su apelación.
La demandante y apelada solicita la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.-Al examinar el recurso comenzaremos por recordar los que en la resolución de primer grado se declaran como hechos no controvertidos para, a continuación, proceder al examen de los diversos motivos del recurso.
1. Son hechos acreditados procesalmente, en la medida en que no ha existido controversia sobre los mismos, los que declara como tales la resolución apelada, a saber: a) D. Felicisimo falleció en Castellón el día 22 de junio de 2007, habiendo otorgado testamento abierto ante Notario el día 9 de septiembre de 2004. En esta expresión de sus últimas voluntades, nombraba heredero universal de todos sus bienes a su hijo D. Carlos y legaba a Dª Nieves el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia.
b) D. Felicisimo y Dª Nieves contrajeron matrimonio el día 17 de junio de 2007 en el Hospital Provincial de Castellón de la Plana.
c) D. Felicisimo tenía condición foral navarra, siendo las normas aplicables a su sucesión las contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra de 1 marzo de 1973.
2. En el primero de los motivos del recurso se dice que, siendo aplicable a la herencia el Fuero de Navarra, la demandante no ha acreditado el pago del impuesto de sucesiones a la Hacienda Foral Navarra, a lo que añade que, con arreglo al Fuero de Navarra, es la demandante, en su calidad de viuda, la que debió satisfacer tanto los gastos de entierro y funerales, como las deudas del cónyuge fallecido.
El segundo de los motivos denuncia infracción del artículo 1894 del Código Civil y los que le siguen, reguladores de la gestión de negocios ajenos.
El tercero alega infracción del principio de 'animus solvendi' en interés propio.
En el cuarto se reprocha infracción del artículo 1158 del Código Civil, alegando que el pago correspondiente a la amortización del préstamo que al señor Felicisimo había hecho su madre fue efectuado cumpliendo la voluntad del fallecido, que disponía de metálico para saldar la deuda y ordenó el pago antes de su fallecimiento, por más que hubiera aparentado una situación de insolvencia para eludir atender el cumplimiento de sus obligaciones para con su hijo, el demandado.
El motivo quinto y último se refiere a la condena al pago de las costas causadas en la instancia y, alegando la existencia de serias dudas de hecho, se pide que se revoque la sentencia en este particular.
Procedemos al examen de las alegaciones en que se basa la apelación.
3. El que, pese a ser de aplicación la legislación foral navarra, la demandante apelada no haya acreditado el pago del impuesto de sucesiones a la Hacienda Foral Navarra carece de virtualidad en orden al mayor o menor éxito de su reclamación.
La razón de ello es que en el presente proceso, seguido ante el orden jurisdiccional civil, se exige la aplicación de normas de tal carácter, aplicables a la sucesión, que son las que habilitan a la demandante para la interposición de la acción. Y no debe interferir en el curso del pleito civil, ni condicionar la legitimación de la demandante, como tampoco la respuesta del tribunal, el que la actora no haya acreditado el cumplimiento de normas de carácter administrativo o tributario.
A lo dicho debemos añadir que el alegado incumplimiento no se debería -de existir- al afán o ánimo de eludir obligaciones fiscales, sino a la interpretación diferente de la normativa aplicable, toda vez que sí ha acreditado Doña Nieves haber satisfecho el importe del impuesto a la Hacienda de la Generalitat Valenciana (folio 154).
4. Tampoco puede prosperar la alegación de que, con arreglo a la legislación foral navarra, es la viuda ahora demandante quien debe pagar las deudas del causante, lo que priva a la demandante del derecho a formular con éxito la reclamación acogida en la instancia.
Basa esta alegación en que a la actora le corresponde el usufructo de fidelidad regulado en el Fuero de Navarra y, en tal condición, debe hacer frente a los pagos que ahora pretende repercutir.
a) La primera objeción que se plantea, referida a la inviabilidad del alegato, es que no se la adujo en la primera instancia, pues la lectura del escrito de contestación muestra que opuso el demandado que la actora no acredita el pago del impuesto de sucesiones a la Hacienda Foral, que no acredita los pagos que aduce, ni la realidad del préstamo que dice haber devuelto, amén de que no es verosímil que no se hayan satisfecho los derechos y honorarios de Procurador y Abogado intervinientes en un procedimiento judicial del año 2004.
Recordamos que el art. 456.1 LEC acota el ámbito de la apelación a ' los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' (sobre este precepto, ver STS de 11 de diciembre de 2013), con lo que se consolida la inveterada práctica de no ocuparse en la alzada de cuestiones no suscitadas en el primer grado, por cuanto hacerlo infringiría el principio procesal de igualdad de partes y de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio ( SSTC 227/1991, de 28 de noviembre y 140/1994, de 9 de mayo, por ejemplo).
b) Sin perjuicio de la suficiencia de lo dicho para la desestimación del motivo, convenimos con el apelante en que el Fuero Nuevo de Navarra de 1 de marzo de 1973, integrado con la Ley Foral 5/1987 que tuvo por finalidad la adecuación a la Constitución y a la realidad social, dispone en su ley 253 que el cónyuge viudo tiene el ' usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento', si bien no adquiere este derecho si no hace en escritura pública inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo, debiendo iniciarse dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración de fallecimiento del consorte y terminarse en otros cincuenta (ley 257). En el mismo sentido, invoca la parte la ley 259, que impone al usufructuario de fidelidad el pago de los gastos de ' entierro, funerales y sufragios del cónyuge premuerto' (ap. 1) y el pago ' con dinero de la herencia de las deudas del cónyuge premuerto que fueren exigibles' (ap. 4). Y ante la alegación de la actora de que no ha adquirido la condición de usufructuaria de fidelidad, cita la ley foral 318 que regula la responsabilidad 'intra vires' del heredero al decir que este ' responderá frente a los acreedores hereditarios (...) con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente' y sostiene que el valor de la herencia del fallecido Don Felicisimo es inferior a los 34.736,64 euros que la demandante reclama.
No tiene razón.
En primer lugar, porque la demandante no es usufructuaria de fidelidad con arreglo a la legislación foral navarra, tanto porque no llegó a adquirir tal condición al no haber llevado a cabo el inventario que se exige para ello, como porque es usufructuaria universal en virtud del contenido del testamento de quien fue su esposo, que lo otorgó el 9 de septiembre de 2004 y la designó como tal a título de legado (folios 20 vuelto y siguientes). Por lo tanto, no debe atender al pago de las deudas de su cónyuge premuerto, al no ser de aplicación la ley foral 259.
Por otro lado porque, si bien es de aplicación la limitación de la ley 318, que afecta al alcance de la responsabilidad del heredero, el valor de la herencia es superior, se tome la valoración declarada por la demandante (258.369,64 euros, folios 13 y ss), ya se parta de la del demandado (229.275,94 euros, folio 60) en sus respectivas aceptaciones del legado y de la herencia. En cualquier caso, superior a la cantidad reclamada.
5. El reproche atinente a la infracción del artículo 1894 del Código Civil, ubicado en sede de regulación de la gestión de negocios ajenos tampoco conduce a la estimación del recurso.
Advertimos que la respuesta a esta alegación se dispensa con arreglo a la prueba practicada en este proceso civil sobre los hechos litigiosos, prescindiendo por lo tanto de las consideraciones que prodiga la parte recurrente al citar y valorar el contenido del proceso penal seguido contra la demandante, que dio lugar a la suspensión por prejudicialidad del que nos ocupa y que terminó con sentencia absolutoria.
a) En primer lugar, por ser cuestión nueva no alegada como motivo de oposición a la demanda en el primer grado de la jurisdicción, como pone de manifiesto la lectura del escrito de contestación. Por lo tanto, topa este motivo, además de con la constante jurisprudencia al respecto, con el límite al que expresamente se refiere el artículo 456.1 LEC. No remitimos a lo antes dicho en relación con la cuestión nueva contenida en el primer motivo del recurso.
b) En segundo término, porque no podría dar lugar a su acogimiento lo que dispone el citado art. 1894 CC al decir que ' Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquéllos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle'. La razón de ello es doble: b.1) La demandante era cónyuge del difunto al producirse el óbito y el art. 143.1 CC designa al cónyuge como primer obligado a prestar alimentos. Pero es esta una situación que en el caso de autos no pudo producirse, ni acreditarse, toda vez que el fallecimiento tuvo lugar el 22 de junio de 2007, cinco días después del 17 anterior en que se celebró el matrimonio.
b.2) El art. 903 CC establece el pago de los gastos de entierro o funerarios con cargo al haber hereditario (' Si no hubiere en la herencia dinero bastante para pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos'). La solo aparente contradicción entre ambos preceptos debe resolverse en el sentido de entender que el art. 903 CC es de aplicación preferente y solo debe acudirse al art. 1894 CC cuando ni el haber hereditario es suficiente para atender a los gastos funerarios, ni los herederos tienen patrimonio suficiente para ello, lo que no se da en el presente caso (en sentido proclive a esta aplicación subsidiaria SAP Madrid de 10 de marzo de 1998 -AC 19987015-). En el mismo sentido apunta el art. 1924.2.b del Código Civil que respecto de los bienes del deudor otorga preferencia a los créditos devengados por su funeral.
6. El motivo epigrafiado ' infracción principio animus solvendi en interés propio' (sic) cuestiona la veracidad del pago que la demandante dice haber efectuado en concepto de derechos de procurador y honorarios del letrado que representaron y defendieron a su fallecido esposo en el procedimiento núm. 685/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 y añade a ello que, en todo caso, efectuó Doña Nieves el pago en su propio nombre e interés, pues al mismo se condicionaba su defensa en otro procedimiento.
Carece de virtualidad esta alegación. Acreditado está en autos y ni siquiera es objeto de divergencia que se siguió dicho procedimiento (folios 67 y ss), que en el mismo fue parte el fallecido esposo de la actora y padre del demandado, sin que la primera tuviera intervención alguna. Y, como se razona en la sentencia de instancia, a cuyo contenido nos remitimos, tanto por lo que respecta a los documentos que acreditan la pendencia e importe de la deuda (folios 28 y 30), como por lo que hace a la declaración testifical de quien intervino como abogado, que reconoce el pago por la demandante, está probado que la actora hizo frente al pago del importe de los servicios prestados por los profesionales del derecho.
7. No merece mejor suerte el fundamento del recurso que aduce infracción del art. 1158 del Código Civil, que reconoce el derecho al reembolso a cargo del deudor de quien pague una deuda de éste, si no lo hace contra su voluntad expresa.
Nos ceñimos a los hechos litigiosos, prescindiendo de los que narra la parte en su escrito de recurso, ausentes en el escrito de contestación y por lo tanto novedosos en la alzada, amen de que no aclaran la controversia.
Como bien se dice en la resolución de instancia, el pago de 30.050,61 euros se acredita mediante la nota manuscrita y firmada por la prestamista y madre del esposo de la actora, que reconoce en la misma haber percibido dicha cantidad el 13 de julio de 2007, al hacer efectivo el pagaré que por dicho importe había librado la demandante (folios 25 y 26), siendo del mismo tenor las manifestaciones efectuadas ante Notario el 16 de abril de 2009 (folios 27 y ss), sin que la declaración testifical de aquélla, Dª Amelia , fuera en sentido diferente.
No es óbice a esta conclusión el que mientras la actora dijera que antes de la cuestionada se habían devuelto otras sumas a la madre de su fallecido esposo, afirmara Doña Amelia que solo recibió los 30.050,61 euros, pues de la entrega de esta cantidad no hay duda, a la vista de la prueba ya citada, y no se plantea en el pleito el reembolso de cantidad superior por el indicado concepto.
8. Se dice en el último motivo del recurso que no debieron ser impuestas las costas al demandado, que aduce para ello la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
No prospera esta petición, porque este tribunal no aprecia la existencia de las serias dudas fácticas que podrían fundamentar que se excepcionara el principio del vencimiento objetivo en la materia ( art. 394.1 LEC), como no las apreció la juez de instancia.
Los hechos no presentan más dudas que las ordinarias que han provocado el pleito y que mediante el mismo han sido aclaradas, sin que lleguen a tener la entidad que permite la no imposición de costas a la parte vencida.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
Pierde la parte recurrente la cantidad consignada para la tramitación del recurso, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 en fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 813 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso seguido por cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
