Sentencia CIVIL Nº 114/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2513/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100105

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:166

Núm. Roj: SAP SS 166/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/012919
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0012919
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2513/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 2/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO
NUM000 DE ERRENTERIA y TALAN RESTAURACIONES S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y ISABEL MARIN CANO
Abogado/a / Abokatua: SOFIA ELDUAYEN MUGICA y FERNANDO ARBE HERRERO
S E N T E N C I A Nº 114/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BALANQUEZ PEREZ
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de Marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
2/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA CALLE000 , NUMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE ERRENTERIA (apelante - demandante),
representada por el Procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por la Letrada
Dª. SOFIA ELDUAYEN MUGICA, y la entidad TALAN RESTAURACIONES, S.L. (apelante - demandada),
representada por la Procuradora Dª. ISABEL MARIN CANO y defendida por el Letrado D. FERNANDO ARBE
HERRERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 26 de Septiembre 2.017 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 26 de Septiembre de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carretero, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Renteria frente a Talan Restauraciones S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a realizar las obras necesarias, bajo supervisión y control técnico adecuado, para ejecutar correctamente las obras contratadas por la actora, incluyendo la demolicion integra de la cubierta actual de la finca sita en CALLE000 NUM000 de Renteria y la realizacion de un nuevo tejado-cubierta hasta la completa subsanacion de todas las deficiencias existentes en el tejado-cubierta del edificio, tomando como base para ello el informe pericial aportado como documento nº 13 de la demanda, manteniéndose el plazo de 10 años de garantía sobre dichas obras una vez finalizadas, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reparar los daños causados a la vivienda del NUM001 del NUM000 de la CALLE000 de Renteria como consecuencia de la defectuosa ejecucion de la cubierta y consistentes en humedad en el fondo de un armario empotrado de un trastero, humedad en el techo de la sala en la unión de la chimenea del salon con el plano inclinado, y humedad en el techo de un dormitorio junto a un ventanal cenital que da luz y ventilacion a la estancia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 26 de Febrero de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.


PRIMERO.- Por parte de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva resolución, por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se añada al fallo de la sentencia de instancia, la obligación de Talan Restauraciones S.L. de hacer frente, además, al pago de las licencias de obra y tasas municipales, que por dicho motivo sea preciso abonar al Ayuntamiento de Rentería, y, asimismo, se añada al fallo de la sentencia la condena de la demandada a reparar, además de los daños causados en la vivienda del NUM001 ., señalados en ella, todos aquellos que se produzcan hasta la correcta ejecución de las obras contratadas, todo ello con expresa condena en costas de la demandada en ambas instancias, al efectuarse una estimación sustancial de la demanda en primera instancia, e íntegra del recurso de apelación en la segunda instancia.

Alega así, y para fundamentar su recurso que la sentencia de instancia reconoce que en el suplico de la demanda se solicita, con carácter principal, una obligación de hacer, consistente en que Talan S.L. efectúe las reparaciones necesarias, con completa demolición del tejado, pero, en cuanto a la pretensión que, según se dice, se formula también en el suplico de que la reparación se haga con la supervisión y control técnico adecuado, entiende que la Juzgadora de instancia ha interpretado erróneamente el contenido del suplico de su demanda, en el cual, en ningún caso, se solicita que dicha supervisión y control técnico tenga que ser asumido por la demandada, sino única y exclusivamente que la misma, en el momento de tener que subsanar la obra incorrectamente ejecutada, no lo haga a su libre albedrío, con el resultado catastrófico obtenido, sino que lo realice bajo una dirección técnica adecuada, a la que tenga obligatoriamente que someterse, y, en cuanto a lo que se dice el mismo sentido de que tampoco habrán de ser a cuenta de la demandada las licencias de obra ni las tasas municipales, porque estos conceptos, según lo pactado en su día por las partes, son a su cargo, nuevamente entiende que existe por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba, ya que cumplieron íntegramente el contenido del contrato firmado con la demandada, siendo que la incumplidora, ante la incorrecta ejecución de obra, ha sido Talan S.L. y dicho incumplimiento conlleva la obligación de esta de proceder a la demolición del tejado de la finca, para lo cual, lógicamente, se hace necesario y preciso solicitar nuevamente la correspondiente licencia de obra al Ayuntamiento de Rentería, con el abono de una nueva tasa de licencia urbanística a dicho ayuntamiento y el abono de dicha nueva tasa deriva directamente de la incorrecta ejecución de obra de Talan S.L. y es consecuencia necesaria de dicho incumplimiento, motivo por el cual ella no tiene por qué soportar nuevamente el abono de la citada tasa, que debe ser satisfecha íntegramente por esa demandada.

Añade que no cabe duda que los daños derivados de filtraciones de agua, como es el caso que nos ocupa, son daños de carácter continuado, que no cesan, hasta el momento en que la causa de dichas filtraciones desaparece, que, en el presente caso, han sido determinados una serie de daños, contenidos en la sentencia, en el piso NUM001 de la comunidad, daños que, en el momento actual, no sólo no han desaparecido, sino que los mismos continúan aumentando, y continuarán aumentando hasta el momento mismo en que la demandada proceda a la correcta ejecución del tejado-cubierta de la comunidad, motivo por el cual, la sentencia debió contener no sólo los daños peritados, sino todos aquellos otros que surgieran como consecuencia de la defectuosa ejecución de obra de Talan, hasta la completa subsanación del tejado- cubierta de la comunidad.

Y finaliza señalando que la Juzgadora de instancia incurre en un error, al no entender una estimación sustancial de la misma, pues lo sustancial de la demanda ha sido estimada y ella, a fin de salvaguardar sus propios intereses, se ha visto obligada a invertir una importante cantidad de dinero (letrados, procuradores, peritos), lo que supone un grave perjuicio económico que no debería de soportar, para hacer valer sus derechos frente a la demandada, la cual ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones, siendo condenada a la realización de lo solicitado por la demandante, por lo que, en equidad, debe suponer una condena en costas en la primera instancia.



SEGUNDO.- Por su parte la entidad Talán Restauraciones, S.L. ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la misma sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián , en solicitud de que estime íntegramente dicho recurso de apelación y acuerde, conforme a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada en ambas instancias.

Y alega para justificar su recurso que discrepa de la obligación que se le impone, de proceder a la íntegra demolición de la cubierta y la realización de un nuevo tejado-cubierta, tomando como base para ello el informe pericial aportado por la parte actora, pues una solución como la planteada por el perito designado por ella, el Sr. Jose Daniel , parece lo más adecuado, en tanto que obligarle a demoler y volver a ejecutar la cubierta, para solucionar una gotera, le parece un castigo excesivo, desproporcionado e injusto, que no puede condenársele a realizar unos trabajos cuyos costes han sido presupuestados en 70.223,41 euros, cuando ella presupuestó y cobró a la actora, 24.938,00 euros, que debe responder de la adecuada ejecución de los trabajos por ella realizados, pero no se le puede imponer la ejecución de nuevos trabajos, que ni han sido presupuestados, ni han sido cobrados, que cuando la comunidad de propietarios aceptó su presupuesto, desechando otros presupuestos de mayor importe, sabía que estaba optando por una solución barata y no es aceptable exigirle ahora que ejecute una fachada 45.000 euros más cara que la anterior, y que, por tanto, lo justo sería que se le obligase a reparar las deficiencias detectadas en la cubierta, evitando las filtraciones que afectan a la vivienda NUM001 y siendo suficiente para ello con aplicar las medidas apuntadas por el perito Sr. Jose Daniel en su informe.

Y añade que de lo que se trata en el presente caso es de solucionar un mínimo problema de humedades que afecta a la vivienda NUM001 únicamente y sin duda ejecutando una nueva cubierta, como la proyectada por el perito de la parte actora, se solucionaría el problema, pero también se lograría dicho objetivo, aplicando la solución propuesta por el Sr. Jose Daniel , y que condenarle a demoler la cubierta comunitaria y a ejecutar una nueva cubierta, aplicando la solución propuesta por el perito de la parte actora, supone no sólo la imposición de una condena injusta, sino un enriquecimiento injusto para la parte actora, por lo que deben acogerse sus argumentos y limitar su responsabilidad a los trabajos necesarios para que cesen la mínimas filtraciones que afectan a la vivienda NUM001 , siendo así que en ningún caso el importe de los trabajos a realizar supere los 24.938,00 euros, más IVA, presupuestados.

A la vista de los términos en que han sido formulados los dos recursos interpuestos es evidente que se cuestiona por la entidad Talán Restauraciones, S.L. la condena que le ha sido impuesta a 'realizar las obras necesarias, bajo supervisión y control técnico adecuado, para ejecutar correctamente las obras contratadas por la actora, incluyendo la demolición integra de la cubierta actual de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Renteria y la realizacion de un nuevo tejado-cubierta hasta la completa subsanacion de todas las deficiencias existentes en el tejado-cubierta del edificio, tomando como base para ello el informe pericial aportado como documento nº13 de la demanda', pues no ha cuestionado la mencionada entidad, no obstante su pretensión de que se efectúe un pronunciamiento conforme al suplico de su contestación a la demanda, en la que solicitaba la desestimación íntegra de la misma, el pronunciamiento relativo a su condena a reparar los daños que presenta la mencionada vivienda situada en el piso NUM001 del inmueble, por lo que en cuanto al mismo ninguna consideración ha de verificarse en esta instancia, en tanto que por parte de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería tan solo se cuestiona la no inclusión en la mencionada condena de la entidad demandada del importe correspondiente a las licencias de obra y tasas municipales, así como la no inclusión de condena de la misma a reparar, además de los daños causados en la vivienda del NUM001 ., señalados en ella, todos aquellos que se produzcan hasta la correcta ejecución de las obras contratadas, y la no imposición a la demandada de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento.

Y han verificado dichas impugnaciones de la resolución recurrida sobre la base, que ambas apelantes apuntan, de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la mencionada prueba ha sido o no correctamente valorada y si han sido o no aplicadas al caso las normas legales vigentes, y, por ello, determinar si la sentencia ha de ser confirmada o por el contrario revocada conforme a las pretensiones formuladas por dichas litigantes, comenzando por el motivo de recurso alegado por la citada entidad demandada, por cuanto que su estimación haría innecesario el examen de los motivos de recurso planteados por la mencionada Comunidad.



TERCERO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por la entidad Talán Restauraciones, S.L., y conforme a la cual la misma sostiene que deben acogerse sus argumentos y limitar su responsabilidad a los trabajos necesarios para que cesen la mínimas filtraciones que afectan a la vivienda NUM001 , sin que en ningún caso el importe de los trabajos a realizar supere los 24.938,00 euros, más IVA, presupuestados, alegando, como ya se ha anticipado y ahora se resume, que una solución como la planteada por el perito designado por ella parece lo más adecuado, en tanto que obligarle a demoler y volver a ejecutar la cubierta, para solucionar una gotera, le parece un castigo excesivo, desproporcionado e injusto, que no puede condenársele a realizar unos trabajos cuyos costes han sido presupuestados en 70.223,41 euros, cuando ella presupuestó y cobró a la actora 24.938,00 euros, que debe responder de la adecuada ejecución de los trabajos por ella realizados, pero no se le puede imponer la ejecución de nuevos trabajos, que ni han sido presupuestados, ni han sido cobrados, y que condenarle a demoler la cubierta comunitaria y a ejecutar una nueva cubierta, aplicando la solución propuesta por el perito de la parte actora, supone no sólo la imposición de una condena injusta, sino un enriquecimiento injusto para la parte actora, dicho motivo de recurso ha de ser estimado, si bien en parte, por cuanto que, siendo cierto que ha de llevar a cabo la misma las obras consistentes en la realización de un nuevo tejado-cubierta del edificio, tomando como base el informe pericial aportado como documento nº 13 de la demanda, dado que ello es necesario para la oportuna reparación de todos los defectos apreciados en la ejecución de la obra por ella realizada en su momento, así como los daños que presenta la vivienda situada en el piso NUM001 del inmueble en las zonas que se señalan en la sentencia impugnada, y que son consecuencia de tal defectuosa ejecución mencionada, es tambien lo cierto que dicha reparación en ningún caso puede superar el importe en su momento presupuestado para esa ejecución, aunque debidamente actualizado, debido al tiempo transcurrido, por cuanto que ello supondría, como sostiene en su escrito de recurso, un indebido enriquecimiento injusto de la Comunidad de Propietarios demandante.

En efecto, el examen de las actuaciones pone sin duda alguna de manifiesto, tal y como la propia entidad Talán Restauraciones, S.L. ha reconocido en su escrito de contestación a la demanda y ha quedado constatado incluso del informe pericial aportado por ella a las actuaciones, que las obras ejecutadas en su momento, como consecuencia del encargo recibido, no fueron correctas, adoleciendo de defectos tan evidentes que la hacen inservible para servir a su fin y que precisan la oportuna reparación, y, en consecuencia, tal reparación ha de llevarse a cabo, tal y como ha solicitado la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería, y, aun cuando ambas litigantes han discrepado acerca de la extensión de las mencionadas obras, es lo cierto que la decisión adoptada por la Juez a quo en el sentido de que se ejecute un nuevo tejado-cubierta, hasta la completa subsanación de todas las deficiencias existentes en él, 'tomando como base para ello el informe pericial aportado como documento nº 13 de la demanda', resulta correcta y ha de ser mantenida, si bien con la precisión que posteriormente se efectuará.

Y la mencionada decisión adoptada en la resolución recurrida resulta correcta, por cuanto que precisamente ha sido tomada por la Juez de instancia, valorando en forma sin duda alguna detallada, minuciosa y exhaustiva, como tiene por costumbre llevar a cabo la misma, la prueba practicada en el procedimiento, en concreto la prueba pericial practicada en el curso del mismo, y ratificada en el acto del juicio, sin que dicha valoración se haya evidenciado inadecuada o improcedente.



CUARTO.- Ciertamente, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que se han aportado al procedimiento por las partes intervinientes en él los informes periciales que constan unidos a ellas, y la lectura de la resolución recurrida evidencia que la Juzgadora de instancia ha valorado dichas periciales, estimando que los defectos de que adolece la cubierta del edificio en el que se asienta la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería son patentes y debidos a una incorrecta ejecución de la obra encomendada en relación a la misma, y evidencia igualmente que la valoración de la mencionada pericial le ha conducido a la apreciación de la responsabilidad de la entidad Talán Restauraciones, S.L., que fue la que ejecutó, y lo hizo en forma incorrecta, como ya se ha mencionado, la referida obra, valoración que ha llevado a cabo sin duda alguna haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y que en modo alguno puede estimarse incorrecta, pues ningún dato existe en las actuaciones que así permita considerarlo.

Desde luego, y como esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

Y en este caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia, tomando en consideración todas esas circunstancias, ha valorado los dictámenes emitidos por los peritos que han intervenido en el procedimiento, en concreto el emitido por la entidad Erain, integrada, entre otros, por D. Porfirio , quien acudió al acto del juicio a ratificarlo y a hacer las aclaraciones que le fueron solicitadas, y el emitido por D. Jose Daniel , que igualmente acudió al referido acto y con la misma finalidad, estimándolos razonables y aceptándolos como válidos, en lo que ambos precisamente confluyen y resultan coincidentes en relación a los defectos por ambos apreciados y al origen y razón de ser de esos defectos, y tomando en consideración el emitido por el primero de ellos, en aquellos extremos en los que discrepan, al considerarlo más correcto, en orden a concretar los hechos controvertidos, teniendo en cuenta que en tanto el perito D. Jose Daniel no pudo comprobar muchos de tales defectos debido a que 'no llegó a transitar por la cubierta ni pudo por tanto inspeccionarla en su totalidad, sino solo parcialmente y desde la ventana de una vivienda del NUM001 ', el perito mencionado en primer lugar 'sí pudo tener una visión más próxima y completa de la cubierta ya que se desplazó por toda ella sujeto con un arnés', siendo así que por esa razón sostiene que la comprobación llevada a cabo por el mismo 'mucho más detallada y amplia que la efectuada por el perito de la demandada, ofrece una imagen nítida de cubierta mal ejecutada en general y no de simples defectos puntuales', lo que le conduce a estimar, en definitiva, debidamente acreditada la defectuosa ejecución de la obra por parte de la entidad Talán Restauraciones, S.L., en lo que hace referencia a la cubierta del edificio en el que se asienta la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería, lo que ha provocado las deficiencias de que la misma adolece y los problemas subsiguientes que para el copropietario del piso NUM001 se han derivado.

Y dichos pronunciamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas por la entidad Talán Restauraciones, S.L. en su escrito de recurso, pues, aun cuando es lo cierto que la misma cuestiona esa objetiva valoración que ha sido realizada de la referida prueba en la resolución impugnada, sosteniendo que los defectos de que adolece la obra, aun cuando le son imputables, no son de tal envergadura como para justificar la reparación de toda la cubierta que ha sido acordada, sin embargo no puede por menos que constatarse que la referida valoración resulta correcta, por cuanto que ha tenido en cuenta la Juez a quo la circunstancia de que de las actuaciones practicadas, y en concreto de dicha prueba pericial ha resultado adecuadamente probado que la cubierta adolece de defectos de tal entidad que no se encuentra la misma en condiciones de servir a su destino, a lo que ha de añadirse la circunstancia, tambien puesta de manifiesto en la resolución dictada, de que esos defectos apreciados se observan en toda la extensión de la cubierta, afectada por esa incorrecta ejecución a que se viene haciendo referencia.

Y, puesto que no sólo se ha justificado de la prueba pericial practicada la existencia de los defectos de que adolece la cubierta del edificio de la Comunidad de propietarios demandante, sino, además, que ello fue debido a la incorrecta ejecución por parte de la entidad Talán Restauraciones, S.L. del trabajo de sustitución de la cubierta del edificio que a ella fue encomendado, no podía por menos que concluirse, en aplicación de los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil y de los artículos 1.544 y siguientes y concordantes del mismo cuerpo legal , que la mencionada demandada viene obligada a hacer frente a la obligación, que de ella ha sido exigida, de reparar esas deficiencias, tal y como le ha sido reclamado por la mencionada Comunidad con la interposición de la demanda inciadora de este procedimiento.



QUINTO.- Otra cuestión distinta es la relativa a la forma y manera en que tal reparación ha de verificarse, siendo así que a ese respecto tambien la resolución de la Juzgadora es correcta, cuando ha señalado, con fundamento en la misma prueba pericial, que la reparación ha de verificarse mediante la 'realización de un nuevo tejado-cubierta hasta la completa subsanación de todas las deficiencias existentes' en el mismo y ello por cuanto que las deficiencias apreciadas en él son de tal entidad que resulta preciso llevar a cabo s u total sustitución, para dejarlo en adecuadas condiciones de uso y habitabilidad.

No obstante lo cual, y aun cuando es lo cierto que la misma Juzgadora ha mencionado que esa reparación del tejado-cubierta ha de verificarse en la forma indicada, 'tomando como base para ello el informe pericial aportado como documento nº 13 de la demanda', y ha precisado que, tal y como señaló el perito en el acto del juicio, las partidas reflejadas en ese informe-presupuesto elaborado, conforme al cual han de verificarse las obras a que ha sido condenada la entidad demandada, pueden realizarse por un precio inferior al establecido en el mismo, teniendo en cuenta tambien que se ha acordado por ella que dicha obra ha de llevarse a cabo conforme a las directrices del técnico que designe al efecto la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería, ha de hacerse la puntualización en esta resolución de que en ningún caso el importe de la misma habrá de superar el correspondiente a la suma de 24.938 euros, en que fueron presupuestados el 15 de Enero de 2.013 dichos trabajos, debidamente actualizada a fecha de esta sentencia, con el IPC devengado desde esa fecha en que se llevó a cabo ese presupuesto por ella confeccionado, y que fue aceptado por dicha Comunidad, es decir, en ningún caso esa obra superará ese importe, incrementado en el IPC correspondiente y devengado desde Enero de 2.013 a Marzo de 2.018, de tal manera que si esa obra iniciada por la entidad demandada, conforme a tales directrices del profesional por ella designado, y utilizando los materiales que el mismo señale, acepte, fije o exija, alcanza en un momento determinado la suma resultante de ese importe y el incremento citado, el importe en que la obra exceda de dicha suma será de cargo de la citada Comunidad, y ello precisamente a fin de evitar el indebido enriquecimiento injusto que de otra forma se derivaría para la misma.

Desde luego, el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, se funda en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial, sin perjuicio de que cualquier título jurídico, sea legal o convencional, constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo, y es evidente que en este caso concreto que nos ocupa se produciría sin duda alguna un enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería, si se procediese a la ejecución de las obras mencionadas, y en su momento encomendadas por ella a la entidad Talán Restauraciones, S.L., por un costo muy superior al presupuestado en su momento, hasta el punto de casi triplicarlo, por lo que sin duda alguna tal importe de las obras ha de quedar delimitado en la forma indicada y concretado al importe presupuestado, aunque debidamente actualizado, como ha de quedar tambien delimitado el mismo para el supuesto de que las obras no se lleven a cabo por la mencionada entidad demandada y se ejecuten a su costa por la demandante, por cuanto que tal ejecución en ningún caso podrá superar el mismo, incrementado en este caso además por el IVA oportuno, y, si lo supera, ese importe excedente no habrá de ser a cargo de la demandada.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que la valoración de toda esa prueba ya mencionada, que ha verificado la Juez a quo a lo largo de toda su sentencia, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, resulta correcta y no se desvirtúa por las alegaciones que se verifican en el escrito de recurso, pues dichas alegaciones, que cuestionan la mencionada valoración de la prueba, no tienen el preciso sustento probatorio, como ya se ha mencionado precedentemente, no puede por menos que concluirse que la misma ha de ser aceptada, debiendo mantenerse, sin introducir en ella modificación alguna en cuanto al extremo analizado, pero con la precisión ya indicada, en cuanto a la cuantía a que puede elevarse la misma, de que en ningún caso podrá exceder del importe mencionado, por lo que procede la revocación parcial de la resolución recurrida, tan solo en lo que hace referencia al citado pronunciamiento, efectuando la mencionada precisión, y por ello, apuntando que la entidad Talán Restauraciones, S.L. habrá de ejecutar esa obra de reparación, tal y como se ha establecido en la sentencia de instancia, de acuerdo con el informe aportado por la Comunidad demandante y bajo la dirección del profesional que esta designe, pero sin que el costo de esa obra supere el importe de 24.938 euros, incrementado en el IPC correspondiente y devengado desde Enero de 2.013 a Marzo de 2.018, por cuanto que el excedente será de cargo de la misma.



SEXTO.- Y, por lo que hace referencia al motivo de recurso planteado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería en primer lugar, y conforme al cual la misma sostiene que procede añadir al fallo de la sentencia de instancia, la obligación de Talan Restauraciones S.L.

de hacer frente, además, al pago de las licencias de obra y tasas municipales, sobre la base y fundamento de que existe por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba, ya que cumplieron íntegramente el contenido del contrato firmado con la demandada y el incumplimiento de esta conlleva su obligación de proceder a la demolición del tejado de la finca, para lo cual, lógicamente, se hace necesario y preciso solicitar nuevamente la correspondiente licencia de obra, con el abono de una nueva tasa de licencia urbanística a dicho ayuntamiento, y el abono de dicha nueva tasa de licencia urbanística al Ayuntamiento de Rentería debe ser satisfecha íntegramente por Talan, S.L., dicho motivo ha de ser estimado, por cuanto que el examen de lo actuado ha puesto de manifiesto que, si bien es cierto que la mencionada apelante llevó cabo las obras sin nombrar una dirección técnica que se encargase de su control, por lo que, como muy bien ha establecido la Juzgadora de instancia, su importe no ha de ser abonado por la demandada, sin embargo los gastos correspondientes a la tasa de licencia urbanística si ha de satisfacerlos, por cuanto que ya los hizo efectivos en su momento la demandante, y, si ahora han de abonarse de nuevo, ello es debido a la incorrecta ejecución de las obras por parte de la entidad Talán Restauraciones, S.L., por lo que el nuevo costo que se devengue por ese concepto ha de ser, en esta segunda ocasión, satisfecho por la misma.

Desde luego, la entidad Talán Restauraciones, S.L. no ha de satisfacer el costo correspondiente a la dirección técnica que por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería se designe, por cuanto que en su momento no nombró la misma a un profesional que se ocupase de ello, y por lo tanto deberá afrontar el importe correspondiente a su nombramiento, tal y como con toda corrección ha señalado la Juez a quo en su resolución, pronunciamiento este que ha verificado a la vista de la petición formulada en el suplico de su demanda, en un interpretación de dicho suplico que resulta de todo punto lógica tras su lectura, en tanto que, por el contrario, ha de hacer frente la referida entidad al costo de la tasa de licencia urbanística, teniendo en cuenta que los nuevos gastos que se devenguen por ese concepto se encuentran motivados por su actuación incorrecta en la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados y que ha de llevar a cabo de nuevo en debida forma.

En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería, en lo que a ese extremo analizado respecta, y señalar que la sentencia dictada en la instancia ha de ser parcialmente revocada, en el sentido señalado de precisar que procede la condena de la entidad Talán Restauraciones, S.L. a que abone tambien el importe correspondiente a la tasa de licencia urbanística, que resulte precisa para la ejecución de las obras que ha de llevar a cabo.

SEPTIMO.- Por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso planteado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería, conforme al cual sostiene que los daños derivados de filtraciones de agua son daños de carácter continuado, que no cesan, hasta el momento en que la causa de dichas filtraciones desaparece, que los daños en el piso NUM001 de la comunidad no sólo no han desaparecido, sino que continuarán aumentando, hasta el momento mismo en que la demandada proceda a la correcta ejecución del tejado-cubierta de la comunidad, motivo por el cual, la sentencia debió contener no sólo los daños peritados, sino todos aquellos otros que surgieran como consecuencia de la defectuosa ejecución de obra de Talan, hasta la completa subsanación del tejado-cubierta de la comunidad, el mismo ha de ser desestimado, teniendo en cuenta que el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia de instancia resulta correcto, si se tiene en cuenta que una pretensión en ese sentido ya mencionado, y que ha sido formulada por la Comunidad apelante, no se encuentra justificada en modo alguno.

Ciertamente, el examen de la demanda interpuesta pone de manifiesto que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería solicitó, en cuanto a este extremo, la condena de la demandada a reparar los daños y perjuidicos ocasionados en las viviendas, a determinar en ejecución de sentencia, por lo que hubo de verificar la oportuna precisión en el acto del juicio, y que la Juzgadora de instancia ha señalado que deberá la entidad demandada reparar 'los daños causados a la vivienda del NUM001 del NUM000 de la CALLE000 de Rentería como consecuencia de la defectuosa ejecución de la cubierta y consistentes en humedad en el fondo de un armario empotrado de un trastero, humedad en el techo de la sala en la unión de la chimenea del salón con el plano inclinado, y humedad en el techo de un dormitorio junto a un ventanal cenital que da luz y ventilación a la estancia', y es lo cierto que tal pronunciamiento ha de ser mantenido, por cuanto que sin duda alguna, y hasta que se lleve a cabo por parte de la entidad Talán Restauraciones, S.L. la reparación de los defectos de que adolece la cubierta, los daños que presenta el mencionado piso NUM001 del edificio, en las zonas reseñadas por la mencionada Juzgadora a quo, tales daños se pronunciarán, pero sin embargo no se ha justificado en modo alguno que vayan a aumentar o que puedan llegar a extenderse a otras zonas, por lo que no procede introducir en la resolución dictada modificación de tipo alguno.

OCTAVO.- Por el contrario, si ha de estimarse el motivo de recurso planteado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería, conforme al cual la misma sostiene que la Juzgadora de instancia incurre en un error, pues lo sustancial de la demanda ha sido estimada y ella, a fin de salvaguardar sus propios intereses, se ha visto obligada a invertir una importante cantidad de dinero (letrados, procuradores, peritos), lo que supone un grave perjuicio económico que no debería de soportar, para hacer valer sus derechos frente a la demandada, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente del escrito iniciador de la presente demanda, de la oposición a la misma y de la sentencia dictada, resolviendo todos los extremos objeto de controversia entre las partes, se constata que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por la Juzgadora a quo no resulta correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las pretensiones de la parte demandante han sido estimadas en su práctica totalidad, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art.

394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que la Juzgadora de instancia ha estimado en su práctica totalidad las pretensiones formuladas por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería en su escrito de demanda, es evidente que ese pronunciamiento había de conducir a la imposición a la entidad demandada Talán Restauraciones, S.L. de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería y las alegaciones en ella contenidas se hallaban debidamente justificadas, pues han sido estimadas en su práctica totalidad las pretensiones en la misma contenidas y se ha rechazado tambien en su práctica totalidad la oposición formulada por la entidad Talán Restauraciones, S.L. en el escrito por la misma presentado, ha de concluirse que resultaba oportuna la imposición a esta última del importe de las costas devengadas en el curso del procedimiento y con motivo de la tramitación del mismo, por lo que la sentencia de instancia ha de ser tambien revocada, en lo que a tal extremo respecta, en el sentido indicado de acordar su condena al abono de tales costas, con la consiguiente estimación que ello ha de conllevar de este motivo de recurso formulado.

NOVENO.- Dado que han sido estimados en parte los dos recursos analizados y que han sido interpuestos tanto por la entidad Talán Restauraciones, S.L., como por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rentería, no procede verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, y con motivo de la tramitación de uno y otro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TALAN RESTAURACIONES, S.L. contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Donostia/San Sebastián , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que dicha entidad habrá de ejecutar la obra de reparación a que ha sido condenada, de acuerdo con el informe aportado por la Comunidad demandante y bajo la dirección del profesional que esta designe, pero sin que el costo de esa obra supere el importe de 24.938 euros, incrementado en el IPC correspondiente y devengado desde Enero de 2.013 a Marzo de 2.018, por cuanto que el excedente será de cargo de esta última, y, estimando tambien en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE ERRENTERIA, contra la misma sentencia, debemos tambien revocar parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede la condena de la entidad demandada a que abone igualmente el importe correspondiente a la tasa de licencia urbanística, que resulte precisa para la ejecución de las obras que ha de llevar a cabo, y en el sentido de señalar que procede tambien la condena de la misma al abono del importe de las costas devengadas en el curso del procedimiento y con motivo de la tramitación del mismo, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en la presente instancia y con motivo de la tramitación de los dos recursos referidos, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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