Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 678/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100113
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4740
Núm. Roj: SAP M 4740/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0158363
Recurso de Apelación 678/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1368/2014
APELANTE: D. Arturo y PLANETA MELIDE SL
PROCURADOR D. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
APELADO: CODERE APUESTAS S.A.U.
PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1368/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de PLANETA MELIDE SL y
D. Arturo como partes apelantes, representados por el Procurador D. MARIANO LOPEZ RAMIREZ contra
CODERE APUESTAS S.A.U. como parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO-
MARABOTTO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 08/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Codere Apuestas, S.A.U.
contra D. Arturo y contra la sociedad mercantil Planeta Melide, S.L., debo: 1º.- Condenar a la parte demandante a que pague a la parte demandante, con carácter solidario, 48.332,53 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.
2º.- Imponer las costas del presente juicio a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PLANETA MELIDE SL y D. Arturo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad Codere Apuestas S.A.U. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 48.332,53 euros contra D. Arturo y la entidad Planeta Melide S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes suscribieron un contrato el 1 de marzo de 2011 de desarrollo de negocio de apuestas en el salón Hattrick perteneciente a la sociedad demandada, siendo así que durante el contrato se generó una deuda a favor de la actora por lo que se suscribió por las partes el 20 de marzo de 2014 un reconocimiento de deuda y compromiso de pago por importe de 58.332,53 euros, poniéndose fin al contrato.
Según este relato se realizó en el mismo momento un primer pago de 10.000 euros, pactándose para abono del resto 46 pagos mensuales de 1.082,53 euros entregándose 46 pagarés, garantizando el Sr. Arturo las obligaciones exigibles del contrato, no habiéndose abonado ni uno solo de los pagarés emitidos.
Los demandados, bajo una misma representación y defensa, se opusieron a la demanda señalando el origen y desarrollo de la relación habida entre las partes y expresando que el importe de la deuda se produjo por un deficiente servicio prestado por la actora en la actividad al ser frecuentes los cortes de la señal para las apuestas en el local, llegando al corte de la señal por parte de Codere ante el impago y pese a no estar estipulado el corte en el contrato, siendo la firma del reconocimiento de deuda necesaria para poder dar una solución al local para ceder los derechos a un tercero; se argumenta sobre el vencimiento anticipado de la deuda, conocida la insolvencia de la demandada por la actora, y se solicita la desestimación de la demanda respecto de Planeta Melide por nulidad del vencimiento anticipado, la desestimación respecto del Sr. Arturo al no identificarse el mismo con su DNI y carecer por ello de legitimación pasiva, y se pide asimismo la declaración de nulidad del contrato de reconocimiento de deuda y de la garantía prestada al carecer el contrato de consentimiento libre y voluntario.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y la posición de las partes de acuerdo a sus alegaciones rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Arturo y aborda el fondo del asunto. Respecto del vicio del consentimiento que sería causa de nulidad del documento de reconocimiento de deuda con valoración de la prueba practicada concluye con el rechazo de la nulidad; y rechaza igualmente la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al estar pactado el mismo en el contrato y habiéndose impagado los seis primeros plazos de los pactados, por todo lo cual estima íntegramente la demanda con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, tras resumir los antecedentes del proceso, en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de la documental aportada y testifical practicada, insistiendo en sus alegaciones de instancia para rechazar los argumentos del juez respecto del vencimiento anticipado, dada la insolvencia de la deudora derivada de la propia actuación de la actora, como respecto de la existencia de vicio en el consentimiento al haberse firmado el documento bajo la intimidación de no permitir el traspaso de los derechos del local.
La actora en el trámite conferido se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
En el caso enjuiciado la sentencia se encuentra debidamente motivada y en ella el juez expresa su convicción en términos razonados y expresivos de la aplicación que se hace de la norma legal en relación con lo alegado por la parte demandada, sin que sea exigible mayor detalle o contestación a cada uno de los argumentos, por lo demás reiterativos, que expone la ahora recurrente y viene a reproducir en esta apelación.
La STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016 , señala a los efectos que ahora nos interesan: '1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014 , que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC , Sala Segunda , 11/03/2013 STC 56/2013 ) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . » 2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 la denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias , salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba. ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.' Por lo demás en realidad no se discute la realidad de la deuda ni su importe, núcleo esencial del debate desde el punto de vista probatorio, sino que bajo la premisa de reconocerse este esencial hecho se viene a pretender que tal deuda se habría generado en realidad por la conducta de previos incumplimientos de la actora por los cortes que sufría la señal que permitía las apuesta en el local explotado por la demandada; al hilo de esta alegación se pretende que se reconoció la deuda, es decir se firmó el documento por el que se acciona bajo la amenaza de la actora y con el consentimiento viciado por la situación de no poder ser el negocio cedido sin esa firma. Y por último se dice que el vencimiento anticipado de la obligación de pago habría de considerarse nula de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1129 CC y dada la conocida situación de insolvencia en que quedaba la entidad Planeta Melide S.L.
Ninguna de estas alegaciones prosperó en la instancia ni puede prosperar ahora dada su inconsistencia.
Desde luego el supuesto incumplimiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones carece de cualquier atisbo probatorio y no puede fundarse en las alegaciones del testigo vinculado a la entidad demandada más allá de la consideración de que en efecto pudieron existir incidencias de corte o fallo de la señal, pero sin otra importancia en la relación contractual cuando al respecto no hay reclamación alguna documentada sobre estas incidencias, ni se justifica su importancia en días de actividad o afectación económica, y cuando la cuestión se plantea una vez terminada la relación por el impago de la demandada de la cantidad que ahora se reclama.
Menos aún puede entenderse la alegación de haberse firmado el reconocimiento de deuda sin consentimiento; basta a la Sala ante la errática argumentación remitirse a la sentencia de instancia y añadir que se dice firmado bajo amenaza el reconocimiento de una deuda que en realidad no se discute, que se venía arrastrando desde años atrás como consta documentalmente probado, que atiende a los beneficios generados por la actividad y no abonados a la actora en los términos pactados, y que lejos de perjudicar al demandado fijaba la deuda real, sin intereses, y difería su pago en 46 mensualidades, habiéndose negociado largamente la solución como la más beneficiosa para la demandada como queda acreditado con la lectura de los correos electrónicos aportados por la demandada, manteniéndose la actitud del codemandado Sr. Arturo de hacer frente a los pagos comprometidos aun después de la firma del documento y ante la realidad de los primeros impagos, sin protesta de ningún tipo y antes al contrario con plena asunción de la obligación de la que no obstante nada habría sido abonado.
Tales condiciones hacen asimismo inviable el recurso a la pretensión de nulidad del vencimiento anticipado de la obligación expresamente pactado por las partes y dándose las condiciones para ello al estarse ante un impago ya de la primera mensualidad y sucesivas, sin abono alguno ni parcial ni extemporáneo hasta el punto de que a día de hoy habría vencido ya todo el plazo recogido en el contrato, sin que pueda invocarse ahora con éxito la conocida jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado al no ser los demandados consumidores en la relación enjuiciada.
Asumiendo la Sala las razones de instancia ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO .- La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas causadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394, no estimando la Sala que en el supuesto concurran ni dudas de hecho, que no se expresan, ni de derecho, que tampoco se justifican en modo alguno en el criterio del recurrente.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por PLANETA MELIDE SL y D. Arturo , contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete , confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0678-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

