Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 228/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100113
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4661
Núm. Roj: SAP M 4661/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2014/0002988
Recurso de Apelación 228/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 444/2014
APELANTE: D./Dña. Cipriano y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
444/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D.
Cipriano , D. Íñigo , D. Pablo y Dña. Estibaliz apelantes - demandantes, representados por el Procurador
D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 apelada
- demandada, representada por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia de fecha 03/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Javier Freixa Iruela actuando en nombre y representación de Don Íñigo , Don Pablo , Don Cipriano y Doña Estibaliz contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante demanda de Juicio Ordinario se ejercita por los demandantes Dº Íñigo , y los hermanos Dº Íñigo , Dº Cipriano y Doña Estibaliz , una acción declarativa, a la que se renunció por la parte en la vista del juicio al evacuar sus conclusiones y una acción de nulidad, con las consiguientes reclamaciones de cantidad, postulando en definitiva que se deje sin efecto cualquier acuerdo, decisión, liquidación, aplicación, acto, reclamación, cobro, etc., adoptado, iniciado, ejecutado, instado, etc., por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 (CPMA) frente a los demandantes desde el año 2003, en base a coeficientes distintos a los establecidos en el artículo 10 de sus Estatutos de 1987 y que rigen la CPMA por ser claramente lesivo a sus intereses y no haber sido aprobados por unanimidad; en particular, la declaración de nulidad del punto 3º del acuerdo adoptado en la Asamblea celebrada el 18 de marzo de 2014, relativo a la 'Presentación y aprobación si procede de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013; Presentación para su censura del informe de gestión de la junta de gobierno correspondiente al ejercicio 2013; Aprobación, si procede, de la liquidación de saldos por propietario del ejercicio 2013'.
Interesa a su vez la condena de la CPMA al reintegro a los demandantes de la cantidad de 35.536,69 euros, más los intereses devengados desde la generación de la deuda o al menos desde su reclamación; así como al reintegro de todas las cantidades pagadas en exceso por cuotas comunitarias calculadas en base a coeficientes distintos a los establecidos en el artículo 10 de los estatutos comunitarios, y en concreto las indebidamente cobradas desde el cambio de coeficientes en 2003 hasta su definitivo cese, cuyo cálculo fija en 272.874,83 euros, sin perjuicio de posteriores liquidaciones a practicar en ejecución de sentencia.
Con carácter subsidiario, solicita el reintegro de A) cualquier cantidad indebidamente (se entiende cobrada) a partir de la interposición de la demanda hasta su definitivo cese, a consecuencia del cálculo de las cuotas comunitarias aplicando unos coeficientes distintos a los recogidos en los Estatutos de la Comunidad de 1987, cuyo cálculo definitivo habrá de hacerse en ejecución de sentencia; B) el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por el anterior motivo durante el presente ejercicio del año 2014 hasta la interposición de la demanda, cifradas en la cantidad de 13.737,22 €; C) el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por idéntica razón a lo largo del ejercicio 2013 calculadas en la cantidad de 37.589,27€; D) el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en los ejercicios 2003 a 2012, ambos inclusive, por razón de la aplicación de un coeficiente distinto del que figura estatutos de la Comunidad de 1897, por importe de 221.548,34 € y sin perjuicio de liquidación definitiva en el momento que se ejecute la Sentencia. Y por último al reintegro de las cantidades en base al criterio que libremente estime oportuno el órgano judicial. Con adición de los intereses pactados o legales.
De contrario, tras la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda se interesó la desestimación de la demanda sobre la base de la inexistencia de título constitutivo de la Comunidad de Propietarios o escritura de división horizontal debidamente inscrita a los efectos del artículo 5 de la LPH , careciendo asimismo de unos estatutos válidos, no habiendo sido objeto de aprobación los aludidos por la contraparte como Estatutos de la Comunidad de Propietarios de 1987, alegando al respecto la eficacia de la cosa juzgada al haber sido objeto esta cuestión de resolución judicial firme, alegando que únicamente se ha procedido, en virtud de los acuerdos válidamente adoptados -al no haber sido tempestivamente impugnados- en las sucesivas juntas de propietarios, a la distribución de los gastos de acuerdo con los criterios aprobados en cada uno de los casos, unas veces por partes iguales, en otras con arreglo a la simple aplicación de hecho y consentida de los Estatutos de la Junta de Compensación de 1987 y en otras en función de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora para la Conservación del Conjunto Residencial URBANIZACIÓN000 .
La sentencia de instancia desestimó en su integridad las pretensiones de la demanda, con su condena en costas, por considerar que no ha existido un acto concreto de aprobación de Estatutos de la Comunidad, al haberse llevado a cabo una traslación consentida de los de la Junta de Compensación , y en consecuencia, no existiendo tales estatutos vigentes en la Comunidad de Propietarios, los coeficientes eran aprobados en cada Junta adquiriendo firmeza y ejecutividad al no adolecer de nulidad radical por contravención de la Ley y no haber sido impugnados .
Contra la sentencia dictada se alzan los demandantes en apelación instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron contradichos por la apelada mediante su escrito de oposición al recurso
TERCERO: Como primera alegación se invoca textualmente la 'Errónea interpretación de la Jurisprudencia e Infracción de los arts. 222 , 416.2 , 405.4, por remisión al art. 404.2.2, todos ellos de la LEC , en relación a la excepción procesal de cosa juzgada'.
Este motivo de impugnación debe ser desestimado.
Como apreciación primera, debe indicarse que carece de sentido la alegación a la 'excepción procesal' de cosa juzgada cuyo efecto es siempre negativo, consistente precisamente en impedir la sustanciación de un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior mediante el sobreseimiento del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 222.1 en relación con el 416.1.2 º y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LEC ).
Hemos de entender por tanto, que se refiere al efecto positivo de la cosa juzgada, esto es a la vinculación del juzgado de instancia respecto a lo resuelto en otro proceso anterior sobre 'la existencia de Estatutos de la Comunidad de Propietarios' pues a su juicio la existencia de los 'Estatutos de la Comunidad' constituye un antecedente lógico para resolver sobre el objeto del presente proceso en los términos establecidos por el artículo 222.4 LEC .
En relación a este extremo, hemos de remitirnos a la Sentencia de esta Sala 420/2016 de 10 Octubre de 2016 al dejar establecido que "El art. 222 de la LEC en su apartado 4º, señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Como se desprende de su tenor literal, no se requiere que la causa de pedir de las pretensiones que hubieren sido objeto de ambos sea la misma; tal exigencia sólo se requiere para poder apreciar la cosa juzgada en su faceta o aspecto negativo; pero sí es claro que exige la identidad subjetiva.
En consecuencia, y a la hora de estudiar la cuestión planteada por los recurrentes, no pueden tomarse en consideración las Sentencias dictadas en procedimientos en los que ni las actuales partes ni aquéllos de los que traen causa fueron parte.
Como se declara en la STS de 25 de mayo de 2.010 , junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la Sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, añadiendo que el hecho de que los objetos de los dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y lo que no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1.997 y de 12 de junio de 2.008 ).
Y es que aunque el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, afecta también a los razonamientos de la Sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1.991 y de 7 de mayo de 2.007 ). Así, se admite que la Sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, siempre que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1.987 , 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y de 7 de mayo de 2.007 ). Se funda este criterio en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2.003, de 25 de febrero )".
Sin embargo, en contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia impugnada no vulnera los preceptos denunciados, sino que en lo atinente a la cuestión controvertida, esto es la posible validez y vinculación de las partes por los coeficientes de participación en los gastos comunes establecidos en los estatutos, concretamente en el artículo 10 de los Estatutos de 1987, la resolución judicial se remite esencialmente a lo ya establecido en la sentencia anterior del mismo Juzgado de 8 de marzo de 2007 , que a su vez hace referencia a otras muchas sentencias, entre ellas las de las Secciones 14ª de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 1999, 6 de julio 1999 y 18 de febrero de 2002 y en particular a la Sentencia de la Sección 11ª de 20 de julio de 2004 que transcribe ampliamente en su Fundamento de Derecho Tercero, en las que se establece precisamente la validez de la constitución de la Comunidad de Propietarios por Junta de 10 de noviembre de 1987, ratificada el 22 de marzo de 1990, tomando como base para el desarrollo de su actividad, los estatutos de la Junta de Compensación protocolizados en fecha 29 de marzo de 1976, pero que también concluía que no constaba la existencia de acuerdo alguno respecto a la aprobación de los estatutos de la comunidad de propietarios ni en la Junta celebrada el 10 de noviembre de 1987, ni en la posterior junta en la que se trató el tema estatutario de 22 de marzo de 1990 Asimismo la sentencia recurrida tiene en consideración especialmente lo establecido en la sentencia de del Jugado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón de 18 de mayo de 2015 en el procedimiento 313/2014, haciendo suyos los argumentos contenidos en la misma en el sentido de que "[...] no existe ningún acto concreto de aprobación de los Estatutos[...]" y que el coeficiente que ha sido tenido en cuenta a la hora de establecer las correspondientes cuotas de contribución a los gastos comunes "[...] se han ido aprobando 'Junta a Junta'[...]".
A estos efectos hemos de reseñar, como recogía la sentencia de esta Sección de 10 Octubre de 2016 anteriormente citada que " La cuestión es que para resolver el fondo del asunto resulta absolutamente irrelevante el que se hubiese declarado que unos concretos Estatutos eran válidos, o si de alguna manera regulaban la vida de la Comunidad.
Lo fundamental y determinante era concluir si lo hacían por haber sido aprobados por acuerdo unánime de todos los copropietarios integrados en la misma, habida cuenta que no existía título constitutivo que los contuviera y en el que además se estableciera la cuota de participación que le correspondía a cada una de las parcelas que forman parte la urbanización en los términos previstos en el art. 5 de la LPH '.
Y añadía: "[...]Sin embargo en ninguna de las resoluciones dictadas, ya fueran de la primera o segunda instancia, se declaró que los citados Estatutos hubieren sido aprobados por acuerdo unánime de los copropietarios, sino que incluso se constataba que no lo había sido.
En un sentido similar se pronunció la Sentencia de la Sección 10ª de la AP de Madrid de 27 de noviembre de 2.006 , dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 621/04. Esta Sentencia también partía de la doctrina establecida en las referidas Sentencias de la Secciones 14ª y 11ª de la AP de Madrid, y además citaba la de 2 de julio de 2.004 de esta última Sección.
Tras reiterar los antecedentes fácticos ya fijados en la Sentencia de la Sección 14ª de la AP de Madrid, añadía que en Junta celebrada el 10 de noviembre de 1987 , con 91 votos a favor, 6 en contra y 10 abstenciones, se constituyó la Comunidad de Propietarios demandada, con la finalidad de llevar a cabo la propia gestión y administración de la urbanización, para la conservación y mantenimiento de sus bienes y elementos comunes, tomando como base para el desarrollo de su actividad, los estatutos de la Junta de Compensación, sin que, en dicha Junta, existiera acuerdo al respecto, no constando tampoco su aprobación en la Junta de 17 de julio de 1.990, en la que se trató el tema estatutario , Comunidad que desde entonces ha venido atendiendo la conservación y gestión de la Urbanización, ya que la Junta de Compensación prácticamente había permanecido inactiva, no habiéndose creado, pese al tiempo transcurrido, la correspondiente entidad urbanística de conservación. Añadió que la parte demandada, hasta 1.989, había satisfecho todos los gastos de Comunidad correspondientes a las parcelas de su propiedad, y que las relaciones entre los propietarios de los predios que la integraban, de conformidad con lo establecido en la STS de 5 de julio de 1.996 , habían de regularse primero por sus estatutos, y si no existieran o para completarlos por la LPH, aplicada de modo analógico. Aclaró a continuación que la constitución de la Comunidad presentaba cuestiones polémicas y discutibles, y que no escapaba a ello la referente a los estatutos, hasta el punto de afirmar que no existía un acto concreto de aprobación de los mismos, y que se había llevado a cabo una consentida traslación de los de la Junta de Compensación, y sobre todo en un punto que no parecía discutirse y que era el coeficiente de participación de cada una de las parcelas a la hora de contribuir a los gastos generados por la urbanización, coeficiente que fue tenido en cuenta a la hora de establecer las correspondientes cuotas.
[...] Pues bien, esto es lo único que si acaso, y como consecuencia de los efectos de la cosa juzgada en su aspecto positivo, podría servir como base o ser tomado en consideración a lo hora de resolver el presente litigio en relación con los Estatutos de la Comunidad, y lo que desde luego no coadyuva en nada a los intereses y fines pretendidos por los recurrentes, como más adelante se expondrá .
Asimismo la citada sentencia exponía en relación con la existencia, validez y aplicación de los Estatutos que: 'Efectivamente en la Sentencia de instancia se expresa que en definitiva en el procedimiento se plantea la alternativa referente a si una parcela de 28.000 m2 debería abonar por razón de gastos comunes igual que otra de 3.500 m2, como establecen 'los Estatutos de 1.987', y que es lo que vienen a pretender los actores; o si ha de hacerlo conforme a unos coeficientes establecidos en los Estatutos de una Entidad Colaboradora de Conservación que aún no se ha constituido. Pero habiendo sido descartada la primera opción, realmente no se está afirmando que estos últimos Estatutos sean de aplicación a la Comunidad en litigio, sino que la Sentencia sólo identifica el criterio seguido por aquélla a la hora de fijar cómo han de contribuir a los gastos comunes los distintos propietarios de las parcelas que la integran. Por otro lado, no es cierto que en la Sentencia de instancia se afirme que los coeficientes a aplicar se deciden y aprueban año a año, sino que se limita a aplicar al respecto la doctrina de los actos propios para con los recurrentes, y al igual que ellos pretendían que se aplicase, aunque indebidamente, a la Comunidad. No otra cosa se desprende de lo expuesto en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 5º y de la invocación de la STS de 25 de abril de 2.007 ." En consecuencia a tenor de las sentencias mencionadas por la parte apelante y especialmente a la vista de las anteriormente expuestas , únicamente podría considerarse establecido en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada y como antecedente lógico y base de la 'ratio decidendi' del pronunciamiento desestimatorio de todas y cada una de las acciones ejercitadas en la demanda frente a la Comunidad de Propietarios, el consistente en que no existió acuerdo de aprobación de Estatutos en la Junta de 1987, no constando tampoco su aprobación en la Junta de 17 de Julio de 1.990, por lo que deben rechazarse los argumentos expuestos por la parte apelante al considerar que la sentencia de instancia ha respetado lo resuelto con efectos de cosa jugada en las sentencias mencionadas por la parte recurrente y en consecuencia no cabe apreciar ningún tipo de infracción de lo dispuesto en los arts. 222.4 y 416.1.2º LEC
CUARTO.- Funda la parte apelante su segundo motivo de impugnación en la infracción 'de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( Art 216 , 217 y 218) con vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE y el principio básico y elemental de seguridad jurídica, todo ello como consecuencia de la comisión en los Fundamentos
TERCERO,
CUARTO Y
QUINTO, de infracciones en materia de aplicación de las normas procesales sobre la prueba así como valoraciones de la prueba practicada, incurriendo en arbitrariedad y falta de lógica o irracionalidad' que impiden considerar la sentencia motivada y fundada en derecho.
Dejando al margen la falta de una debida concreción acerca de las denunciadas infracciones procesales sobre la prueba, la valoración de la practicada y su relación con los principios de justicia rogada, carga de la prueba y exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias previstos en los artículos 216 , 217 y 218 LEC , en atención al desarrollo del recurso hemos de colegir que el motivo de apelación se ciñe a la contradicción en que habría incurrido la Juez a quo al haber concluido en el procedimiento seguido en el mismo órgano judicial con el núm. 51/2006, que existían Estatutos de la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 en tanto que en la resolución que se recurre se niega su existencia, calificando de 'radicalmente falso, incierto y erróneo' la afirmación contenida de que '...dicha inexistencia ya se recogía en la sentencia dictada por este juzgado y en otras muchas.' En orden a la motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional condensada en la Sentencia 9/2015, de 2 de febrero sostiene que "[...] el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi , de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 160/2009, de 29 de junio , FJ 6)...." En similar sentido la STS 275/2015, de 7 de mayo , tras expresar que la motivación de las resoluciones judiciales constituyen una exigencia constitucional afirma "[...] Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm.
165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , 50/2007, de 12 de marzo , y 774/2014, de 12 de enero de 2015 ).".
Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia de primer grado la alegada ausencia de motivación puesto que se infiere de su lectura la ponderación de los documentos y pruebas practicadas en los autos, razonando y justificando con suficiencia la decisión, tanto en sus aspectos fácticos cuanto en la vertiente jurídica, de forma que la apelante ha podido conocer y cuestionar unos y otra.
Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta tales razonamientos o atribuya a una supuesta falta de argumentación o valoración probatoria la desestimación de sus pretensiones.
A este respecto, no cabe tomar la afirmación recogida en la sentencia sobre la inexistencia de los estatutos de forma aislada como interesadamente pretende la parte, sino que ha de hacerse en el contexto del párrafo o fundamento en el que se integra y por tanto, en los términos expuestos en la sentencia de instancia, esto es, acogiendo ' la argumentación jurídica y fáctica recogida en la contestación a la demanda' .
En este sentido, la sentencia de instancia precisa que 'dicha inexistencia se recogía en la sentencia dictada por este juzgado y en otras muchas y en concreto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón de fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento ordinario 313/2014' , haciendo suyas las argumentaciones jurídicas allí recogidas y con cita expresa a continuación de que: 'no existe un acto concreto de aprobación de los Estatutos'. También se indica expresamente que 'no existen Estatutos vigentes en la comunidad y no se fijaron (las cuotas) de acuerdo a lo estipulado en estos. Dichos coeficientes se han ido aprobando Junta a Junta ' sin ser impugnados por los demandantes del año 2003, siendo reconocidos y aceptados' .
Sentado por lo anterior que la sentencia de instancia considera en base a una valoración conjunta del contenido de la documental obrante en las actuaciones, que no existen unos estatutos vigentes de la comunidad, en tanto que no se procedió a su aprobación, es claro que no existe vulneración de norma procesal que regule la carga de la prueba ni de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, y deben rechazarse por gratuitas las alegaciones sobre arbitrariedad, falta de lógica, irracionalidad, error patente, contradicción, incoherencia interna, insuficiencia o carencia de motivación de la sentencia que se contienen en el escrito de recurso
QUINTO .- En relación con la incongruencia omisiva de que pueden adolecer las sentencias, la STC 165/2008, de 15 de diciembre , afirma que "[...]forma parte de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 de la CE . Hemos dicho al respecto que tal forma de incongruencia, es decir, la llamada la incongruencia omisiva o ex silentio, 'es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 de la CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)' ( STC 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2 ; 138/2007, de 4 de junio , FJ 2); denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 4/2006, de 16 de enero , FJ 3)".
En este orden, se alega en el recurso la omisión del pronunciamiento referente a las costas derivadas del allanamiento de la demandada a la primera de las reclamaciones de la parte actora.
No obstante, no cabe entender que la cuestión haya quedado imprejuzgada por cuanto que la parte fundamenta la omisión en un inexistente allanamiento de la demandada, toda vez que el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del juicio revelan la renuncia expresa por parte de los demandantes en trámite de conclusiones a los pedimentos del punto 1 de la súplica de su demanda, y así se recoge en los antecedentes fácticos de la sentencia de instancia, aun cuando, con evidente error mecanográfico se alude a la renuncia de la parte 'demandada'. Tal renuncia determina la inexistencia de infracción del art.394 LEC invocada, ni concurre omisión de pronunciamiento en materia de costas al haberse aplicado el principio de vencimiento objetivo.
SEXTO.- Por último aduce la parte demandante como motivos de apelación, tanto la infracción del artículo 7.1 del Código Civil (CC ) en relación con la teoría de los actos propios, como la infracción del artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal(LPH ). Entiende que la sentencia de instancia omite toda consideración a los actos propios de la demandada, que en su opinión revisten mayor relevancia que las actuaciones de los demandantes -que no les condicionan en un proceso posterior conforme a la jurisprudencia del TS- y que, establecida la existencia de los estatutos de la Comunidad, ambos litigantes se encuentran vinculados por los coeficientes de participación en los gastos comunes contenidos en dichos Estatutos.
Resulta incuestionable que la inexistencia de acuerdo alguno respecto a la aprobación de los estatutos de la comunidad de propietarios en la Junta celebrada el 10 de noviembre de 1987 evidenciada conforme a lo expuesto en los razonamientos precedentes, implica en pura lógica que no pueda apreciarse la vinculación de la demandada por dichos estatutos y excluye la posible infracción del artículo 5 de la LPH .
Aunque no puede negarse la actuación que ha llevado a cabo la comunidad de propietarios en toda una serie de procedimientos anteriores, no es menos cierto que el contenido del título constitutivo y de los estatutos, concretamente en lo que se refiere a la determinación de los coeficientes de contribución a los gastos comunes de la comunidad, no puede quedar establecida en función de dichas actuaciones, siendo necesaria la existencia de un acuerdo unánime por parte de todos los copropietarios.
Así deviene necesario diferenciar los acuerdos puntuales que puedan adoptarse para establecer las cuotas de contribución de cada uno de los comuneros para un año concreto, que gozan de validez en tanto que resulten consentidos y no sean impugnados por los copropietarios, de la determinación de los coeficientes de participación en los Estatutos.
En ningún caso la utilización de unos coeficientes diferentes a los establecidos en el título constitutivo, aunque se trate de acuerdos consentidos o no impugnados, puede equipararse al título constitutivo o a la modificación de los Estatutos. En este sentido los actos propios de la comunidad carecen de virtualidad para modificar la realidad de la inexistencia de acuerdo respecto a la aprobación de los estatutos de la comunidad de propietarios ni en la Junta celebrada el 10 de noviembre de 1987, ni en la posterior junta en la que se trató el tema estatutario de 22 de marzo de 1990, lo que en definitiva impide apreciar, como indica la sentencia de instancia, que puedan considerarse contrarios a los estatutos los acuerdos, decisiones, liquidaciones, reclamaciones, cobros, etc., adoptados, ejecutados, instados, etc., desde el año 2003 por la CPMA frente a los demandantes en base a coeficientes distintos a los establecidos en el artículo 10 de sus Estatutos de 1987.
En la cuestión relativa a la infracción del art. 7.1 del CC , en relación con la indebida o más bien, omisiva aplicación de la teoría de los actos propios, tanto respecto a la parte demandada como a los demandantes, y la vulneración de los arts. 5 LPH y 1091 CC , debe hacerse remisión nuevamente, en orden a la desestimación de dichos motivos, al contenido de la sentencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2016 , en la que se establecía precisamente que "[...]Tales hechos no pueden obviamente negarse, pero también es cierto que ni los mismos forman parte de un supuesto título constitutivo de la Comunidad, que no existe, ni fueron aprobados por acuerdo unánime de todos los copropietarios de las parcelas que la integran. Como se ha expuesto, y se ha declarado por la Sentencias anteriormente citadas, lo único ocurrido fue una consentida traslación de los de la Junta de Compensación. Y no sólo han regulado el funcionamiento interno de la Comunidad, sino también la forma en la que los distintos comuneros tenían de hacer frente a los gastos comunes con base a lo establecido en su art. 10. Pero esta aplicación de hecho y consentida por todos, no transforma la realidad. En ningún caso puede suplantar o suplir la existencia del acuerdo unánime de los copropietarios que se requiere para convertirse en la norma que determine y regule un aspecto tan fundamental como el de los coeficientes de participación o la forma en que han de contribuir a los gastos comunes, que es realmente la cuestión relevante en el presente procedimiento. Desde luego, el que la Comunidad demandada hubiese reconocido en otros procedimientos la validez y vinculación de los Estatutos, no puede ser tomado en consideración a la hora de aplicar la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos. Como se desprende de lo expuesto en la STS 28 de julio de 2.006 , la argumentación vertida por una parte en un procedimiento diferente y anterior no define ninguna situación jurídica, no causando un determinado «estado de cosas» o «situación de hecho» que determine una situación jurídica inalterable. Declara que ' la doctrina de los actos propios incide sobre la actuación de facto de un determinado sujeto, pero nunca sobre la argumentación esgrimida en defensa de sus legítimos intereses', y que 'según reiterada jurisprudencia la doctrina de los actos propios no es aplicable en aquellos supuestos donde una misma persona formula argumentaciones diferentes, incluso contradictorias en pleitos distintos ( STS de 8 de octubre de 1.995 ) '.
Señala la STS de 17 de julio de 2.008 , que esta doctrina que se dice infringida tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia que autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables; declara así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado o definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor; también han de ser inequívocos, en el sentido de estar dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, hasta el punto que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción que vulnere la buena fe ( SSTS de 13- 7-1999 y de 25-9-2008 ).
Ello significa que lo relevante y a tomar en consideración sería la situación jurídica creada, modificada o extinguida, que obviamente hace referencia a los concretos hechos que la definen. Nunca podrá causar estado o definir una situación jurídica o derecho, el simple sometimiento a unas normas o criterios de actuación que de por sí no son inalterables, ni definitivos. El problema, como se dijo, estriba en que ni existe título constitutivo ni Estatutos aprobados por acuerdo unánime de los comuneros que se hubieren vulnerado por razón del acuerdo impugnado, sino sólo una forma de actuar que vino siendo consentida por todos, y que en sí ni crea un concreto derecho o situación jurídica, ni suple la omisión del título constitutivo, ni suplanta la voluntad unánime de los comuneros a la hora de otorgarse las normas estatutarias por las que se han de regir. Sólo podrá vulnerar la referida doctrina el actuar en contra de lo ya resuelto, decidido o consentido por la aplicación de las reglas aplicadas y asumidas. Sería como pretender quedar sometido de por vida a una Ley que no tendría por qué vincular, por el sólo hecho de haberse considerado alguna vez que era de obligado cumplimiento. El cambio de marco jurídico se podrá impugnar por infringir las normas jurídicas que lo regulen, pero no en base a la doctrina de los actos propios y porque con anterioridad se hubiese aplicado otro diferente.
Y si como afirman los recurrentes constituye un acto propio de la Comunidad el haber aceptado o asumido unos concretos coeficientes de participación para cada comunero conforme a los cuales habrían de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, la misma consideración habría de tener para ellos y para su padre, el hecho de haber aceptado o asumido posteriormente otros diferentes de forma más que consciente, y aunque interesadamente ahora lo nieguen. Para constatarlo baste examinar las actas de las juntas de propietarios celebradas desde que se adoptó para las parcelas de los actores el coeficiente de participación que ahora rechazan, y a las que asistieron por sí o representados, unido al hecho de haber venido satisfaciendo desde entonces las cuotas de comunidad giradas conforme a los mismos. No se entiende cómo se puede afirmar que ese cambio fue sorpresivo, cuando hasta uno de los actores - D. Jose Ángel , - actuó como Secretario en alguna de las Juntas celebradas con los nuevos coeficientes de participación aplicados, y a los que necesariamente tuvo que hacer referencia en el acta levantada al efecto (véase el documento nº 28 aportado con la contestación a la demanda). Tampoco se aprecia y se acredita un posible error en aquéllos a la hora de aceptar los coeficientes que impugnan, y lo que obviamente era de su cargo conforme a reiteradísima Jurisprudencia ( art. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) ).
Expresa la STS de 13 de julio de 2.012 , que la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC (LA LEY 1/1889) , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; 2º) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y 3º) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Añade que presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1.999 , 25 de julio de 2.000 , 28 de octubre de 2.009 , y de 16 de febrero y 20 de marzo de 2.012 ).
Pues bien, todos los citados requisitos concurrían en el presente supuesto en relación con la actuación llevada a cabo por los actores y en virtud de la cual aceptaron, como acto propio, unos concretos coeficientes a la hora de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes de la comunidad en la que se integran las parcelas de las que son propietarios, y que ahora no pueden obviar.
Por más que insistan los recurrentes, no existen unos Estatutos aprobados conforme a Ley que regulen el funcionamiento de la Comunidad, ni título constitutivo, en los que se fije el coeficiente de participación con el que los comuneros han de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes. En consecuencia, difícilmente pueden ser infringidos. Habrá que estar a lo que al respecto señale la LPH, que es de aplicación, bien por analogía o supletoriamente. No es que necesariamente se hayan de ver sometidos a lo que decida la Comunidad por mayoría y año por año, como se aduce. Desde luego, a falta de título o de Estatutos, nada les impide impugnar cualquier acuerdo que consideren que infrinja lo que establece la LPH, incluidos los artículos 3 º y 5 º, en la forma y los plazos fijados en la misma. No se ha planteado así la cuestión, y menos aún se ha acreditado que la atribución de coeficientes actuales y por ellos consentida hubiese vulnerado estos preceptos citados, y lo que también habría sido de su cargo. En definitiva, la acción de nulidad del acuerdo de 11 de diciembre de 2.013 promovida debe ser desestimada'.
Por ultimo en cuanto a lo manifestado, baste decir que si a los demandantes se les está aplicando unos coeficientes desde 2.003 que les son perjudiciales, es sólo porque lo han consentido y en virtud de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, tal y como ha quedado expuesto tanto en esta resolución como en la dictada en primera instancia. En consecuencia, difícilmente puede hablarse de abuso de derecho." SEPTIMO.- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Dº Íñigo , Dº Pablo , Dº Cipriano y Dª Estibaliz , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 444/2014 en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pozuelo de Alarcón, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
