Sentencia CIVIL Nº 114/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 4281/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 28079370282020100709

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9054

Núm. Roj: SAP M 9054/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2010/0009777
Materia: acción rescisoria. Presunción iuris tantum de perjuicio en actos dispositivos realizados en favor de
personas especialmente relacionadas.
ROLLO DE APELACIÓN: 4281/18
Procedimiento de origen: Incidente concursal núm. 724/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid
Parte apelante: DON Vicente
Procurador: D. Javier Vázquez Hernández
Letrado:
Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALVÁN S.A.
Letrado: Dña. María Esther Alfonso Evisa
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
SENTENCIA NÚM. 114/2018
En Madrid, a 28 de febrero de 2020.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García Garcia, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D.
Francisco de Borja Villena Cortes, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo núm. 4281/18, los autos
del incidente concursal nº 724/2010 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, el cual fue
promovido por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALVAN S.A. contra la concursada y DON Vicente , siendo
objeto del mismo acciones en materia concursal.

Han sido partes en el recurso como apelante, DON Vicente y como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
DE ALVÁN S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de octubre de 2010 por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALVÁN S.A. contra la concursada y DON Vicente , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito de demanda incidental contra D. Vicente y la entidad concursada 'ALVÁN, S.A.', así como los documentos que se acompañan al mismo, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por formulada dicha demanda, y, previo los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimatoria de la pretensión de esta Administración Concursal, declarando la rescisión del acto de dación en pago de deuda suscrito por la concursada con fecha de 5 mayo de 2009 y la reintegración de sus efectos al momento anterior a la suscripción de la misma, esto es, la devolución de las acciones entregadas por D. Vicente en virtud de dicho acto, manteniéndose la deuda que éste ostenta frente a la concursada por importe de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS (986.303,15 €) por la operación realizada, y todo ello con expresa condena en costa a las partes que se opusieren a la presente pretensión.'.



SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.



TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2012, cuyo fallo era el siguiente: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la presente demanda de incidente concursal por lo que debo DECLARAR Y DECLARO la rescisión del acto de dación en pago de deuda suscrito por la concursada con fecha 5 de mayo de 2009 y la reintegración de sus efectos al momento anterior a la suscripción de la misma, ordenando la devolución de las acciones y participaciones entregadas por D. Vicente en dicho acto y manteniéndose la deuda que éste ostenta frente a la concursada por importe de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1.289.025,29 EUR).

Se imponen las costas a los demandados.'

CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Vicente se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.



QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 12 de noviembre de 2018, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 27 de febrero de 2020.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1.- la representación de DON Vicente ha interpuesto recurso contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, que declaró la rescisión del acto de dación en pago suscrito por la concursada, ALVÁN S.A. (en adelante ALVAN) y el Sr. Vicente en fecha 5 de mayo de 2009.

2.- La dación de pago cuestionada se instrumentó en escritura pública de fecha 5 de mayo de 2009, en cuya virtud don Vicente entregó a ALVAN determinados valores mobiliarios en pago de la deuda dimanante del préstamo concedido por la ahora concursada al Sr. Vicente , cuyo importe pendiente, vencido, líquido y exigible, ascendía a 988.803,15 €.

3.- La sentencia consideró de aplicación la presunción de perjuicio contenida en el artículo 71.3.1º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, toda vez que consideró que el Sr. Vicente reunía la condición persona especialmente relacionada con la concursada.

4.- El juez 'a quo' constató que los demandados no habían aportado una prueba idónea de la tasación de los valores mobiliarios transmitidos, por lo que entendió no desvirtuada la presunción indicada.



SEGUNDO: TASACIÓN DE LOS VALORES MOBILIARIOS TRANSMITIDOS.- 1.- El recurrente considera que existe prueba en autos del valor de las acciones de SOS CUETARA S.A. y ALVAN S.A. que fueron objeto de transmisión en la operación de dación en pago controvertida. En la escritura referenciada de 5 de mayo de 2009 también se transmitían participaciones de BUNTE SPAIN S.L., si bien el Sr.

Vicente , en su contestación a la demanda se allanó parcialmente a la rescisión en cuanto a estas últimas.

2.- Según resulta del documento de dación en pago, el Sr. Vicente transmitió a ALVAN 66.710 acciones de SOS CUETARA S.A. por un importe de 300.195,15 €; es decir, 4,5 € por acción.

3.- Para acreditar el valor de las acciones de SOS CUETARA S.A., el Sr. Vicente aportó junto a su contestación, una copia de la información histórica de la cotización de SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA en la bolsa de Madrid (folio 88 de las actuaciones) en el periodo del 1 de abril de 2009 al 6 de mayo de 2009.

4.- La cotización de las acciones de SOS CUETARA S.A. el mismo día de la operación ascendió a 3,92 €, pero el recurrente señala que ese valor no se puede tener en cuenta porque en el momento en que se firmó la escritura se desconocía la cotización al cierre de la sesión.

5.- La cotización del día anterior fue de 4,3 € por acción y la cotización media del día 5 de mayo fue de 4,04 €, cifras ambas inferiores a los 4,5 € que se tuvieron en cuenta a los efectos de la dación en pago.

6.- El recurrente justifica el valor concedido a las acciones en la dación en pago, teniendo en cuenta la cotización media del periodo transcurrido entre el 1 de abril de 2009 y el día anterior a la operación. Señala al efecto que las partes buscaron una valoración lo más acorde posible a las circunstancias, ajena a los eventuales vaivenes de la evolución de la Bolsa.

6.- No compartimos el alegato. La elección del periodo pertinente para calcular el valor de la acción es puramente arbitraria y arroja un resultado más perjudicial para ALVAN que la cotización del día anterior o la media del mismo día 5 de mayo de 2009.

7.- No consideramos aceptable el argumento de que las partes pretendían sustraerse a los vaivenes de la cotización diaria de la bolsa, pues si esa era su voluntad, deberían haber tasado pericialmente las acciones, al margen de su cotización bursátil, para conseguir un resultado más objetivo.

8.- Las 9.998 acciones de ALVAN S.A. que fueron objeto de la dación en pago, se valoraron en un total de 683.098 €, lo que arroja un precio por acción de 68,2 € 9.- Para justificar este valor, el recurrente parte de la premisa de que ALVAN era titular de 6.568.213 acciones de SOS CUETARA S.A., cuyo valor, al cierre del año 2008, era de 11,6 € por acción, de modo que el paquete estaría valorado en 35,7 millones €; y de que la filial de ALVAN, CORPORACIÓN INDUSTRIAL 14 S.A. era titular de 7.652.973 acciones de SOS CUETARA S.A., con una valoración del paquete de 40,7 millones. El total de ambos paquetes sería de 76,4 millones de euros. Teniendo en cuenta esa misma valoración a 30 de abril de 2009, a razón de 7,6 € por acción, la tasación de ambos paquetes sería de 36,64 millones €. Como quiera que en la dación en pago objeto de la Litis se transmitió un 10% de ALVAN, su valoración sería muy superior a los 683.098 € que se tuvieron en cuenta a los efectos de la dación.

10.- Ninguno de este conjunto de datos se acredita por el recurrente, pues la única prueba que consta aportada es el documento conteniendo el histórico de la cotización de SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA entre el 1 de abril de 2009 y el 6 de mayo de 2009. En ese documento figura un valor de cierre de la acción, a 30 de abril de 2009, de 4,32 € la acción.

11.- Sea como fuere, resulta incorrecto determinar el valor de ALVAN S.A. teniendo en cuenta únicamente dos elementos del activo sin una tasación pericial en el que se tomen en consideración todas las partidas del balance, tanto activas como pasivas.

12.- En conclusión de todo lo expuesto, consideramos que los demandados no han desvirtuado la presunción de perjuicio a que se refiere el artículo 71.3.1º LC, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO: COSTAS.- 1.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, con fecha 27 de marzo de 2012 en el seno del incidente concursal nº 740/2010 2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/ o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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