Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 16/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100164
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:397
Núm. Roj: SAP NA 397/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000114/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 16/2017 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 31/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , la mercantil demandada AUTOZONA OCASIÓN SL , representada
por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Sergio Gómez
Salvador; parte apelada , la demandante Dª Clemencia , representada por la Procuradora Dª. Mª Belén
Goñi Jiménez y asistida por la Letrada Dª María Asunción Compains Rolán.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 26 de octubre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 31/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimación parcial por la cantidad de 4.400 euros más intereses legales quedando absuelta la parte demandada del resto de los pedimentos de la demanda. Costas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AUTO ZONA OCASIÓN SL.
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Clemencia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 16/2017, en el que por Auto de fecha 24 de febrero de 2018 la Sala acuerda no admitir la prueba propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la Sra. Clemencia solicitando, con carecer principal, se declarase nula de pleno derecho la cláusula por la cual se obliga a renunciar al derecho de garantía legal de un año y se resuelva el contrato de compraventa ' de conformidad con el artículo 118 y 121 de la Ley de Consumidores y Usuarios ', devolviendo la demandada la cantidad de 4.400 euros, ' además de las cantidades devengadas por la suscripción del préstamo ' (216 euros).
' Alternativa y subsidiariamente ', para el caso de no estimarse la anterior petición, solicita ' la sustitución del automóvil descrito por uno de iguales características '.
En apoyo de estas pretensiones se alegaba que a los tres meses de la compra del vehículo empezó a presentar diversos fallos (encendido de chivatos, pérdida de potencia, paradas cuando está en marcha), siendo llevado al Concesionario en más de cinco ocasiones entre los meses de marzo y junio de 2016 y reparado de ' manera infructuosa ', sin que desde el mes de junio, ' última vez que intentaron en el Concesionario reparar el automóvil ', la demandada se hubiese vuelto a hacer cargo del mismo, estando ' a día de hoy el automóvil inutilizable ', lo que ' debe acarrear la rescisión del contrato por ser impropio para el uso querido por la compraventa ' ( art. 1488 CC y Ley 508 FN), además de ser abusiva la cláusula 2ª del contrato de compraventa de 8 de enero de 2015, por aludir a que se vende el vehículo con un avería sin especificarla, ' creando una clara desprotección para la consumidora '.
b) Se opuso la demandada alegando que había reparado el vehículo en todas las ocasiones en que la actora lo solicitó, no aportándose con la demanda prueba alguna de que se encontrara en ' estado de inutilidad '.
c) La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 4.400 euros, más intereses legales, ' por aplicación de la Ley 508 del FN y de los arts. 1124 y 1484 y ss del CC , al ser inútil el vehículo adquirido para el fin para el que estaba destinado que no era otro que el de funcionar de manera óptima '.
En apoyo de su decisión argumenta el juez de primera instancia que ' la cuestión controvertida es si realmente ese contrato celebrado es adecuado a la protección de un consumidor y resulta que la propia parte demandada no discute la redacción de ese contrato en el sentido de que se entrega el vehículo con una avería indeterminada esto es sin aclarar, sin una cláusula que especifique qué garantía tiene la parte adquirente del vehículo y además ni siquiera está claro las condiciones económicas, todo lo cual lleva a entender que no se tiene en cuenta con estas cláusulas genéricas elaboradas unilateralmente lo que establece el art. 8º apartado 2º de las condiciones generales de la contratación en relación también con el art. 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios ' (sic) y, en definitiva, ' no puede por menos de observarse que se ha faltado a la buena fe en las relaciones con el cliente consumidor conforme al art. 1258 del CC y por supuesto la citada alteración del equilibrio entre las partes cuando al menos según contrato la garantía no está clara ' (sic), pretendiendo la parte demandada ' desviar la atención de este Juzgador sobre una cuestión que no es aquí en realidad la debatida ya que pretende decir que el vehículo está en perfectas condiciones como lo prueba las tres reparaciones efectuadas, lo que según dicha parte no causaría ningún tipo de desequilibrio debiendo respetarse lisa y llanamente el consentimiento de las partes formulado en el contrato de compraventa entre las partes ' (sic).
d) Recurre la demandada.
SEGUNDO: a) Sostiene que la sentencia del Juzgado ha valorado de forma errónea la prueba al tener por probado que el vehículo estaba, como se afirma en la demanda, en estado inutilizable y ' llama enormemente la atención ' que la parte actora no haya aportado informe pericial, factura o presupuesto de un taller, video alguno ni testifical que acredite que el vehículo vendido tiene algún un fallo, omitiendo, además, lo establecido en el art. 1303 CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
b) El recurso se estima.
b.1 La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE) ha declarado que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13 , según el cual las cláusulas abusivas no vincula¬rán al consumidor, constituye una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C- 618/10 , Banco Español de Crédito, SA y Joaquín Calderón Camino, apartado 40), razón por la cual el juez nacional, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios a estos efectos, deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (apartado 42 de la citada sentencia).
También ha interpretado el art. 6 de la Directiva 1993/13 ' en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, (.) que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ' (STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 , Banco Español de Crédito, SA y Joaquín Calderón Camino, apartado 73), y ello porque ' si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 ', pues la ' mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (.), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ' (STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 , Banco Español de Crédito, SA y Joaquín Calderón Camino, apartado 69).
Por ello, una vez que el juez de primera instancia consideró abusiva la cláusula 2ª, lo que no se combate en el recurso, la misma quedó sin efecto.
b.2 Como se desprende del art. 118 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al estar vigente la garantía legal, una vez declarada nula la cláusula 2ª, la actora tenía derecho a la ' reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato ', de acuerdo a lo previsto en la citada Ley.
En concreto, conforme a su art. 121, la actora tenía derecho a solicitar la resolución del contrato cuando ' no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario ', si bien la resolución ' no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia '.
Pero la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos que facultan al consumidor a solicitar la resolución del contrato recaen sobre el mismo, siendo lo cierto, como se alega en el recurso, que la actora no aportó prueba alguna tendente a acreditar que persistía la avería en el vehículo, no habiendo comparecido ni siquiera al acto del juicio.
El hecho de que la demandada hubiera ' faltado a la buena fe en las relaciones con el cliente consumidor conforme al art. 1258 del CC ', en contra de lo que se sostiene en el escrito de oposición al recurso, no es razón bastante para que pueda solicitar la resolución del contrato, ni la sustitución del vehículo, si no concurren los requisitos del mencionado art. 121.
b.3 Conforme al art. 1303 CC , declarada la nulidad de una obligación los contratantes ' deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses '.
La jurisprudencia establece que la finalidad del citado precepto es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra [ SSTS 26 julio 2000 ( RJ 2000, 9177), 11 febrero 2003 ( RJ 2003, 1004), 6 julio 2005 (RJ 2005 , 9532) 23 junio 2008 (RJ 2008, 4266], debiendo ser aplicado incluso de oficio por el órgano judicial Por ello, en el caso de que hubiera procedido la resolución del contrato, debió condenarse a la actora a devolver el vehículo a la demandada.
TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona , en el juicio Ordinario 31/2016, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda declarando la nulidad de la cláusula 2ª del contrato de compraventa de 8 de enero de 2015, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

