Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 575/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100068
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:395
Núm. Roj: SAP BI 395/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/006111
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0006111
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 575/2017 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 704/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000
PORTUGALETE
Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO PAYESA GARCIA DE VICUÑA
Recurrido/a / Errekurritua: BLANCOGRES CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Abogado/a/ Abokatua: BEGOÑA VAZQUEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 114/2018
ILMOS. SRES.
Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº
704/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 N. NUM000 PORTUGALETE, apelante - demandada, representada por la Procuradora
Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO PAYESA GARCIA DE VICUÑA,
contra BLANCOGRES CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. apelada - demandante, representada por
la Procuradora Sra. SUSANA SANCHEZ HIDALGO y defendida por la Letrada Sra. BEGOÑA VAZQUEZ
MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 30 de mayo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha -30 de mayo de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Susana Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de Blancogres Construcciones y Reformas S.L, contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Portugalete y: 1.- Condeno a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Portugalete al pago de 12.242,2 €, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de pago.
2.- Se condena en costas a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Portugalete'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 575/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de cumplimiento contractual dimanante de contrato de arrendamiento de obra, reclamando a la demanda el pagode las obras realizadas para el acondicionamiento de las fachadas, en la que se ubica la Comunidad de Propietarios demandada, en un importe de 12.544,70 euros.
La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, al considerar que la obra había sido correctamente ejecutada, ajustándose a los trabajos cuya realización habían sido contratados, sin que pudieran exigirse a la demandante otras soluciones constructivas u otros resultados de acabado, que no podían conseguirse con los trabajos que finalmente fueron contratados, y que se limitaron a la rehabilitación mediante pintura de las tres fachadas.
La demandada interpone recuro su recurso de apelación, afirmando que el Juez de instancia no ha fijado correctamente el objeto de debate, pues la cuestión no era si se había ejecutado o no lo presupuestado por la actora, sino si lo ejecutado, lo había sido correctamente, desprendiéndose del resultado de la prueba que no había sido así.
Sostiene que la obra no se hizo por ornato, sino que s e contrató para rehabilitar la fachada, y a tal fin habían encargado tiempo atrás la elaboración de una ITE por la comunidad.
Alega que la demandante conocía la existencia de humedades, y por ello propuso la introducción de corcho, y sin embargo cuando el Arquitecto Municipal puso objeciones al no poderse superar el grosor de la fachada, propuso una pintura garantizando que se repararían las humedades.
Afirma que conforme se desprende de la pericial practicada a su instancia, existen importantes deficiencias en los trabajos realizados, que no se ajustan a las buenas practicas constructivas, ni a lo determinado por la ITE, no adecuándose los trabajos realizados a las necesidades de rehabilitación del edificio, y que no han dado solución a los problemas existentes en el mismo, no logrando una terminación que resulte aceptable, por todo ello invoca la aplicación de la excepción non adimpleti contractus.
Finaliza sosteniendo que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto ha sidodescontada una partida, que se estaba erróneamente reclamando, por lo que debe revocarse el pronunciamiento relativo a intereses y costas.
SEGUNDO.- Parte la recurrente de la afirmación de que la sentencia de instancia determina de forma errónea el objeto del litigio, pues únicamente se examina si la obra realizada es o no conforme al presupuesto, y no si tal obra está o no correctamente ejecutada.
No podemos compartir tal afirmación, porque lo cierto es que ambos conceptos son inescindibles, pues la corrección de la ejecución de la obra, dependerá de que su acabado sea el óptimo, solo en el caso de que los trabajos contratados fueran los idóneos para obtener tal resultadoóptimo.
Por tanto, cuando la recurrente afirma que la obra ejecutada no tiene un acabado correcto, y no daba respuesta al problema de humedad en la fachada trasera, lo hace desde el presupuesto de que se había contratado una rehabilitación del edificio que acabara con las humedades grietas y fisuras, y no únicamente una pintura, y un lavado de cara.
Y tal presupuesto, a la vista del resultado de la prueba, no se ajusta a la realidad.
Diremos en primer lugar, que en ningún caso se ha acreditado que la obra presupuestada tuviera por objeto subsanar las deficiencias en la forma que se establecía en el informe de la ITE, pues lo cierto es que en ninguna de las Juntas de la Comunidad, y en ninguno de los presupuestos, se hace mención a tal informe, negándose por el Director facultativo de la obra que tuviera conocimiento de tal informe, luego en ningún caso se puede achacar a la demandante, la inidoneidad de las propuestas realizadas, por no atenerse a dicho informe, pues no hay prueba alguna, que acredite que la demandada lo hubiese puesto en su conocimiento.
Tampoco nada hay que imputar al demandante, por el hecho de que las humedades de la fachada trasera no se trataran debidamente o en profundidad, porque la demandante presentó un presupuesto de reparación de dicha fachada, con una propuesta específica para el tratamiento de las humedades, propuesta específica, que fue aceptada por la Comunidad de Propietarios, pero que sin embargo finalmente no se llevó a cabo, porque la Comunidad tal como consta en la Junta de 30 de Enero de 2015, rechazó su puesta en práctica, en atención al incremento de costes que iba suponer su ejecución, por las exigencias del Ayuntamiento, que no permitía aumentar el grosor de la fachada.
En ningún caso se puede afirmar, que la demandante asegurara que con el presupuesto finalmente aceptado, las humedades también serían reparadas, pues de haber sido así, se debería haber aceptado desde el inicio le presupuesto más económico, que no contemplaba la proyección de corcho.
Por tanto, lo que la recurrente contrató, fue la reparación de grietas y fisuras, con una determinada técnica de ejecución, recogida en el presupuestoque en el doc. 1 de la demanda por un importe de 13.034 IVA no incluido, tal como se aprobó en la Junta de la Comunidad de 30 de Enero de 2015(doc. 6 de la contestación).
Y lo cierto es, que en contra de lo que alega la recurrente, la obra contratada ha sido correctamente ejecutada.
Así se desprende del informe pericial aportado por la demandante, en el que se concluye que la obra encargada carece de deficiencia alguna.
Tal conclusión es compartida por el Arquitecto Director de la obra, que en su Certificado Final de Obra, constata que la obra contratada no incluía ni picado ni raseo de ninguna de las fachadas, por lo que no se podía exigir a la demandante ningún otro trabajo para conseguir la planeidad de la fachada.
Así mismo y tal como razona la Juzgadora de instancia, no puede considerarse inidónea la solución propuesta y ejecutada por la demandante, pues superó los controles de patrimonio que dieron por válida, la solución finalmente ejecutada.
Procede por todo lo expuesto rechazar el motivo de recurso analizado en el presente fundamento.
TERCERO.- Debe igualmente confirmarse, el pronunciamiento sobre intereses y costas, pues la acción ejercitada en la demanda, la de cumplimiento contractual ha sido estimada, condenado al demandado a hacer frente a su obligación de pago, siendo insignificante, en relación con la cuantía reclamada, la reducción de una partida de poco más de 300 euros, partida que además pudo no haber sido reclamade si el Presidente de la Comunidad, hubiera hecho saber en la reclamación previa, que la partida que ha sido excluida, había sido contratada a título personal y no en nombre de la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
QUINTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA, en representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 PORTUGALETE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Procedimiento ordinario nº 704/2016 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0575 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 9 de marzo de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón de Justicia certifico.

