Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 913/2017 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100122
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2549
Núm. Roj: SAP B 2549/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128260707
Recurso de apelación 913/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1439/2012
Parte recurrente/Solicitante: CDAD. DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a: Josep Ingles Asens
Parte recurrida: Eugenio , Clemente , Carmen
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a: Luis Aviles Farre
SENTENCIA Nº 114/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 13 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1439/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13
de Barcelona, a instancia de CDAD. DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 BARCELONA contra
Eugenio , Clemente y Carmen . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 10/07/2017 por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Habiendo renunciado la actora a la acción, debo acordar y acuerdo tener a la actora por renunciada a la acción, debiendo desestimar la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOIS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA, absolviendo a DON Eugenio , DON Clemente y DOÑA Carmen de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la CDAD. DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 BARCELONA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 07/03/2019.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Fundamentos
PRIMERO .- Conviene destacar los siguientes antecedentes procesales: 1/ En noviembre de 2012 interpuso la Comunidad de Propietarios del inmueble del número NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad la demanda origen de las presentes actuaciones frente a D. Eugenio y los cónyuges D. Clemente y Dª Carmen , titulares de las viviendas situadas en la planta semisótano, puertas primera y segunda, respectivamente, del edificio.
En dicha demanda interesó la actora la declaración del carácter común del patio de luces en el que, por acuerdo adoptado en junta celebrada en fecha 8 de octubre de 2009, habían decidido los copropietarios instalar un ascensor en la finca, así como la condena de los demandados a no obstaculizar las obras para las que el anterior mes de marzo había obtenido la pertinente licencia municipal.
Como medida cautelar, se solicitó que el Juzgado requiriera a los Sres. Clemente Eugenio Carmen a los fines de que se abstuvieran de impedir la continuación de los trabajos de instalación del repetido ascensor.
2/ Mediante auto de 25 de febrero de 21014 denegó el Juzgado la antedicha medida cautelar que, en virtud del recurso de la parte actora, acordó sin embargo la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial el siguiente 30 de octubre.
3/ Por auto de 5 de noviembre de 2014 decretó el Juzgado la suspensión del procedimiento en el estado en que se encontraba (pendiente del trámite de conclusiones) por prejudicialidad civil como consecuencia del juicio ordinario seguido, bajo el número 906/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en virtud de la demanda que, en septiembre de 2014, había interpuesto el Sr. Eugenio a los fines de que se declarara haber adquirido por usucapión el derecho de uso privativo y exclusivo del patio lindante con la vivienda de su propiedad en el que la Comunidad había decidido instalar el ascensor.
4/ El 17 de enero de 2017 recayó sentencia firme en el procedimiento 906/2014. En ella, la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial confirmó la dictada el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona que había reconocido al allí demandante Sr. Eugenio el invocado derecho de uso privativo y exclusivo sobre el patio comunitario de constante referencia.
5/ Alzada la suspensión de los presentes autos, señaló el Juzgado el 10 de julio de 2017 para la celebración de la consiguiente vista a los fines de que evacuaran las partes el trámite de conclusiones; acto en el que el letrado de la Comunidad de Propietarios renunció a la acción ejercitada en la demanda.
No oponiéndose los demandados a tal renuncia, en el mismo acto anunció la juez a quo que dictaría sin más sentencia desestimatoria de la demanda, como en efecto hizo el propio día 10 de julio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20-1 LEC ('Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible ...').
La parte actora impugna tal pronunciamiento en esta segunda instancia.
SEGUNDO .- De ninguna manera incurrió el Juzgado en la infracción procedimental (en concreto, del invocado art. 433-2 LEC ) que, por primera vez, denuncia la Comunidad de Propietarios demandante en el escrito de interposición del recurso, infracción a partir de la cual propugna declaremos la consiguiente nulidad de actuaciones.
Como se ha expuesto antes, en la vista señalada en primera instancia a los fines de que las partes evacuaran el trámite de conclusiones, el letrado de la Comunidad manifestó renunciar a la acción ejercitada en la demanda. Siendo tal renuncia legalmente admisible (ostentando la parte capacidad de disposición, no era contraria a la ley, al interés general u orden público ni se formalizó en perjuicio de tercero), carecía ya de sentido aquel trámite y el proceso solo podía terminar con la sentencia desestimatoria con eficacia de cosa juzgada material que dictó el Juzgado ( SSTS de 17 de marzo de 2003 , 21 de diciembre de 2016 ).
Hemos de hacer hincapié en que, implicando la renuncia un abandono de la acción, y por consiguiente, del derecho material o sustantivo, ni siquiera apunta la recurrente motivo alguno por el que debiéramos dejar sin efecto la que claramente formalizó en primera instancia a través de su representación procesal.
TERCERO .- Partiendo de la premisa expuesta en el precedente fundamento jurídico, no cabe sino calificar de absolutamente improcedente la pretensión de la apelante de que, tras revocar la sentencia recaída en primera instancia, decretemos la 'pérdida del derecho de uso privativo y exclusivo' sobre el patio de luces del inmueble que, según declaró la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el procedimiento 906/2014, confirmada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, adquirió el demandado Sr. Eugenio por usucapión.
Además de que semejante pretensión no había sido ejercitada en la demanda, es evidente que el pronunciamiento contenido en la sentencia recaída en el procedimiento 906/2014 -que ganó firmeza- no puede quedar sin efecto por el hecho de que, mediante auto de 30 de octubre de 2014, la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial acordara la medida cautelar que, en garantía de la efectividad de la acción ejercitada en la demanda que aquí nos ocupa, había interesado la Comunidad de Propietarios actora. No solo porque, adoptada en un proceso cautelar, carece por definición aquella resolución de eficacia de cosa juzgada material, sino también porque con posterioridad a la misma la propia demandante renunció válidamente a la acción en garantía de la cual se adoptó la medida.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
QUINTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN C/ CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE BARCELONA, confirmamos la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

