Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 807/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100080
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2061
Núm. Roj: SAP M 2061/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0210930
Recurso de Apelación 807/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1363/2015
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE
MADRID
PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
APELADO: ABU COOKED MEAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
CUESTA SAGRADO CORAZON, S.L.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
SENTENCIA Nº 114/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1363/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID apelante - demandante,
representado por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO y defendido por Letrado contra ABU
COOKED MEAL, S.L. y CUESTA SAGRADO CORAZON, S.L. apelado - demandado, representados por la
Procurador Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ y Procurador D.IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y
defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 09/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID contra CUESTA SAGRADO CORAZÓN y ABU COOKED MEAL debo declarar y declaro haber lugar a: Absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a las demandadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, se interpuso demanda contra LAB BURGUER SL y CUESTA SAGRADO CORAZÓN SL, en su condición de arrendataria y propietaria de los locales uno y dos del edificio, en la que solicita que se declare que las obras efectuadas en la terraza de acceso a dichos locales son contrarias a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y carecen de permiso y autorización de ésta; se condene a LAB BURGUER SL a retirar dichas obras en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia y, subsidiariamente, a CUESTA SAGRADO CORAZÓN SL en el supuesto de que las mismas no sean retiradas por la demandada arrendataria, ya sea por resolución o expiración del contrato y otra causa; para el caso de que las sociedades demandadas no procedan voluntariamente a la retirada de las obras, se acuerde por el Juzgado su retirada por la demandante a consta de ambas en ejecución de sentencia. Se fundamenta la demanda en la ejecución de obras de cerramiento en la terraza de entrada al edificio, que es elemento común, con base en que no han contado con autorización de la comunidad y son contrarias a los Estatutos comunitarios.
En fecha 9 de julio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en la que se desestima la demanda y se absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda contra ellas entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Se argumenta en la demanda que el art. 4 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, permite a los titulares de los locales comerciales, hacer divisiones, abrir huecos en fachadas, hacer obras en los cerramientos exteriores situados en las fachadas, entre ellos la instalación de marquesinas. También refiere la interpretación flexible que preconiza la jurisprudencia del TS en relación con los locales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, cuyo límite sitúa en garantizar la seguridad y estructura del edificio en el que se hallen. La sentencia valora la prueba pericial practicada en el sentido de que las obras realizadas no contravienen los Estatutos ni la Ley de Propiedad Horizontal, al no quedar acreditado que corra peligro la seguridad del edificio y su estructura.
Tampoco tiene por probado la existencia de robos ni de filtraciones.
SEGUNDO .- Por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID se interpone recurso de apelación con base en el único motivo de error en la valoración de la prueba. Se argumenta en el recurso que la sentencia infringe los arts. 2 y 7 de la LPH y los arts. 4 y 7 de los Estatutos comunitarios, ya que entiende que las obras de cerramiento ejecutadas que ocupan todo el perímetro de la terraza de entrada al edificio, realizadas en un elemento común, de uso de todos los vecinos, no cuentan con permiso de la comunidad, además alteran la estructura general del edificio y perjudican al vecino del primer piso.
El art. 4 de los Estatutos permite a los titulares de los locales comerciales 'sin necesidad de autorización ni aprobación alguna de la Junta de Propietarios', 'dividirlos para formar otros más reducidos e independientes o aumentarlos por segregación de otros colindantes del mismo edificio, o bien disminuirlos por segregación de alguna parte y, en consecuencia, fijar las cuotas de participación para los locales reformados, siempre que no afecten a las de los restantes pisos y locales de la edificación ajenos a la modificación de que se trate', 'en lo relativo a las paredes exteriores o fachada, abrir y cerrar huecos y alterar las dimensiones de los mismos, así como modificar los elementos arquitectónicos de dichos locales, incluidas sus paredes de cerramiento exterior, colocar en sus fachadas anuncios luminosos o vitrinas, escaparates, toldos o marquesinas y comunicarlos entre sí, pudiendo formar así una o varias unidades de explotación comercial e industrial, con paso de unos locales a otros sin limitación alguna'. Así mismo, el art. 7 establece que 'los locales situados en la planta baja tienen un derecho de uso sobre la terraza especificada en el plano que se adjunta, siendo de cuenta de cada uno de ellos, los gastos de mantenimiento del solado y de limpieza de la zona sobre las que tienen ese derecho. En dichos locales, no obstante, no podrán desarrollarse actividades que impliquen actividad ruidosa (bares de copas, discotecas, venta de comida rápida con servicio de motos, etc. )...Las citadas terrazas solo podrán ser utilizadas para servicio de mesas de restaurante hasta la 1 de la madrugada'.
El referido documento público (folio 31 y 32) es claro en cuanto a que los dueños de los locales de la comunidad pueden, sin necesidad de autorización de ésta, realizar divisiones agrupaciones en los mismos, así como permite, sin necesidad de autorización de la Junta de Propietarios, abrir y cerrar huecos en las paredes exteriores y fachadas y alterar las dimensiones de los mismos, así como modificar los elementos arquitectónicos de dichos locales, incluidas sus paredes de cerramiento exterior, así como colocar en sus fachadas anuncios luminosos o vitrinas, escaparates, toldos o marquesinas. Atribuye a los locales situados en la planta baja un derecho de uso sobre la terraza especificada en el plano que se adjunta, siendo de cuenta de cada uno de ellos, los gastos de mantenimiento del solado y de limpieza de la zona sobre las que tienen ese derecho, pudiendo utilizarse las citadas terrazas para servicio de mesas de restaurante, pero solo hasta la 1 de la madrugada.
Conforme a ello la instalación de un toldo desmontable, como lo califica expresamente el Perito Sr.
Dimas en su informe (folio 142 y ss.) y puede apreciarse de las fotografías al mismo aportadas, está permitida por los Estatutos de la comunidad y no constituye una construcción permanente como indica la recurrente.
El cerramiento no excede de la autorización del Art.4 de los Estatutos, por cuanto se aprecia que se trata de una marquesina, que el Perito designa 'terraza velador' con una estructura ligera desmontable, atornillada al suelo, es decir, no permanente. De las fotografías aportadas puede apreciarse que es no es una estructura fija ejecutada a base de perfiles metálicos, cuya retirada necesitara medios mecánicos y manuales, incompatible con la definición de estructura fácilmente desmontable, sino de una estructura metálica con paredes de material plástico que pueden retirarse a modo de cortina. Ciertamente, esta atornillado al suelo, como aprecia también el Perito Sr. Edmundo , pero que califica en su informe de no permanente. Dicho Perito indica en su informeque el anclaje de los pilares metálicos al suelo pueden causar humedades y filtraciones de agua, que no se ha acreditado que se produzcan. El cerramiento cuenta con los permisos administrativos necesarios, como señala el Perito Sr. Dimas en su informe, además de que es una estructura ligera con toldos que se recogen, de material traslucido en los cerramientos verticales, lo que reduce el impacto visual. Motivo por el que debemos considerar que no se ha infringido el art. 7 de la LPH ni los Estatutos comunitarios.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC , se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID frente a la sentencia dictada en fecha en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0807-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala 807/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
