Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 913/2018 de 20 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100101
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:102
Núm. Roj: SAP MA 102/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 114/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 913/2018
JUICIO Nº 1390/2017
En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) num. 1390/17 procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D. Ambrosio que en la instancia han litigado
como parte demandadada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA ESTHER
CLAVERO TOLEDO y defendidos por el letrado D. JOSE LUIS MONTESINOS FERNANDEZ. Son partes
recurridas D Aurelio , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendidos por el letrado Dª
AMANDA MEYER HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de abril de 2018 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que Estimo sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Aurelio frente a don Ambrosio , y ello con base en los siguientes pronunciamientos: -1) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 1 de febrero de 2017, sobre la vivienda sita en Casabermeja, CALLE000 , número NUM000 .
-2) Condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 2.376 euros , cantidad que devengará el interés legal desde el 25 de septiembre de 2017 hasta sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta el completo pago o consignación.
-3) Impongo a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/2/19 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora , don Aurelio , una dualidad de acciones de carácter personal, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de vivienda que liga a aquél con el demandado don Ambrosio , y que tiene por objeto la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , de Cassabermeja (Málaga); dirigidas a la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta y suministros, de una parte, y a la reclamación del importe de las cantidades adeudadas, de otra; ejercitadas ambas acciones acumuladamente al amparo del art. 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
La parte actora reclama la cantidad de 2.246,32 euros, en por los conceptos de rentas impagadas correspondientes a las mensualidades de mayo a septiembre de 2017, ambas incluidas, y de suministro de electricidad, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 425,00 euros mensuales y los suministros eléctricos y de agua que se generen en el citado periodo.
El demandado se ha opuesto a la demanda, alegando la condonación de la deuda por parte del arrendador demandante, realizada en el momento en que el arrendatario demandado hizo entrega de las llaves de la vivienda arrendada, siéndole devuelta en ese mismo momento el importe de la fianza prestada al suscribirse el contrato.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 2.376 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el 25 de septiembre de 2017 hasta sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta el completo pago o consignación, y al pago de las costas procesales.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba, referida al hecho alegado en su oposición a la demanda con carácter extintivo de la pretensión dineraria actora: la condonación de la deuda por parte del demandante.
El pronunciamiento judicial sobre este punto es el que sigue se establece en los siguientes términos: (...) el arrendador recuperó las llaves y posesión de la vivienda con fecha 1/12/17 como lo demuestra el doc.1 de entrega de llaves y devolución de fianza que se aporta junto con el escrito de contestación, por el cual el arrendador devolvió al inquilino la fianza recibida al firmar el contrato y éste la entregó las llaves del inmueble.
En dicho documento no se dice nada de que el arrendador condene cantidad alguna al arrendatario. En el interrogatorio de parte practicado en el acto de la vista el actor Sr. Aurelio sostuvo que firmó el documento para que el arrendatario le devolviera las llaves, que éste se había marchado ya de la casa pero no le quería devolver las llaves y que por dicho motivo lo firmó y le perdonó tan solo un mes de renta ... (Fundamento de Derecho Primero).
El recurso de apelación es resuelto con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
2.- La parte apelante mantiene la prueba de la certeza de la condonación de la deuda por parte del demandante, obtenida a través de una racional y lógica interpretación del documento nº 1 de la contestación a la demanda, titulado DEVOLUCIÓN FIANZA , en el cual, reunidas ambas partes para inspeccionar la vivienda y finalizar el contrato de arrendamiento , se establece lo que sigue: Se manifiesta por parte de ambos, que en este mismo acto la vivienda queda libre de ocupantes y de enseres u objetos personales del arrendatario.
El arrendador, conforme con el estado del inmueble, así como el mobiliario, menaje y objetos de la casa, le hace entrega de la cantidad en depósito de 425 euros según contrato firmado el uno de Febrero de 2017.
Al mismo tiempo el arrendatario hace entrega de las llaves de la vivienda al arrendador.
Y para concluir ambos firman de mutuo acuerdo la finalización del contrato (documental).
Alega el apelante que el referido documento se suscribe tras haber llegado las partes a un acuerdo con el fin de condonar la deuda, conforme a lo expuesto en el art. 437.3 LEC , al dejar el arrendatario la vivienda antes de la finalización del contrato de arrendamiento, continuando el arrendador con la continuación del presente procedimiento, con manifiesta mala fe. Justifica el apelante la expresada interpretación con base en los siguientes datos: a) en el documento se acuerda la finalización del contrato, sin hacerse referencia alguna a la existencia de deuda pendiente por los conceptos de renta y suministros; b) el arrendador devuelve la fianza al arrendatario; c) el arrendador ha reconocido que en el momento de la firma del documento condonó una mensualidad de las rentas adeudadas; d) el documento fue redactado unilateralmente por el arrendador, al que no puede favorecer la oscuridad de sus cláusulas ( art. 1288 CC ); y e) el arrendador, al comunicar al Juzgado la entrega de llaves y el consiguiente desistimiento de la diligencia de lanzamiento, no aportó a los autos el documento en el que se reflejaba dicha entrega.
3.- Es así que la parte apelante, ante la ausencia de un medio de prueba directo de la certeza del hecho controvertido (condonación de la deuda), acude de forma implícita al mecanismo de las presuncione s.
Sobre las presunciones judiciales, el art. 386 de la LEC establece lo siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior .
Las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 ), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 1994 , un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho-consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 16 julio 1997 ).
4.- Esta Sala considera que, en el presente caso, no cabe la utilización del mecanismo probatorio de las presunciones judiciales, como pretende la parte apelante, al no existir cumplida constancia de unos hechos que sean susceptibles de servir de base para presumir la certeza del hecho controvertido en que se funda la pretensión opositora de la parte demandante.
Efectivamente, la única realidad acreditada a través de una racional y conjunta valoración del material probatorio del proceso es la siguiente: a) el arrendador intentó un acuerdo con el arrendatario, en el mes de julio de 2017, ofreciendo la condonación de las tres mensualidades de renta adeudadas en ese momento a cambio de obtener la resolución consensuada del contrato de arrendamiento y la entrega de las llaves de la vivienda arrendada, ello en el plazo de una semana; b) el arrendatario no aceptó el ofrecimiento del arrendador, continuando la situación de impago de la renta, lo que motivó la interposición de demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de la cantidad adeudada por el arrendatario; y c) en el curso del proceso, las partes llegaron al acuerdo plasmado en el documento controvertido, en los términos que han quedado expuestos.
Entre los hechos probados expuestos y el hecho presunto (condonación de la deuda) no existe el requerido enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que permita establecer la prueba de la certeza del repetido hecho controvertido.
Es más, la Sala considera que la conducta desarrollada por el demandante contribuye a excluir la interesada interpretación mantenida por la parte demandada apelante. Así, mantiene el apelante que el arrendador ofreció la condonación de la deuda en el momento de la firma del documento en cuestión, como medio de conseguir la finalidad, perseguida a toda costa, de obtener la recuperación de la posesión de la vivienda arrendada. Sin embargo, de ser ello cierto, la voluntad del arrendador habría tenido el adecuado reflejo en su escrito de demanda, actuando la previsión establecida en el art. 437.3 LEC , a cuyo tenor si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda .
En cualquier caso, la omisión significativa y relevante en el documento controvertido no es, como afirma el apelante, la falta de una mención expresa de la existencia de la deuda, cuya realidad era patente, sin necesidad de reconocimiento alguno por el deudor, sino la ausencia de una expresa condonación de la deuda por parte del arrendador, hecho éste cuya acreditación quedaba supeditada a su plasmación en el repetido documento, por su carácter extraordinario y novedoso.
Lo que nos lleva a excluir la errónea valoración de la prueba alegada por la parte apelante como sustento del recurso de apelación.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, don Ambrosio , contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía adscrito al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, en los autos de Juicio Verbal nº 1390/2017, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ, el cual votó en Sala y no firma por estar de licencia por enfermedad, salvando su firma D.
ALEJANDRO MARTIN DELGADO.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

