Sentencia CIVIL Nº 114/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 11866/2017 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 114/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100012

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:87

Núm. Roj: SAP SE 87/2019


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
N.I.G. 4109142C20090036245
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 11866/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1273/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE SEVILLA
Negociado: 1A
S E N T E N C I A Nº 114
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a 25 de Febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio ordinario procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Victoria , representada
por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez que en el recurso es parte apelada contra D Julio representado por
la Procuradora Sra. Rotllán Casal que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de Septiembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez en nombre de Dª Victoria contra D. Julio 1-Se declara la validez y eficacia del documento de 3 de junio de 2009.

2-En consecuencia el demandado viene obligado a pagar a la actora la suma actualizada a junio de 2013 de 640,45 euros al mes y se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 7.301,78 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda y así mismo se condena al demandado al pago de las cantidades que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento y con posterioridad al momento en el que se dicte sentencia que en caso de impago se reclamaran en ejecución de sentencia.

3-En cuanto a los intereses legales de la cantidad adeudada se liquidaran en su caso en el incidente de ejecución de sentencia pero adeudándose exclusivamente los derivados de este proceso en cuanto a la cantidad liquida de 7.301,78 al amparo del articulo 576 de la LEC ,y de la vencida y no pagada a partir de la demanda según las normas de ejecución de sentencia.

Desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Rotllan Casal en nombre de D.

Julio se absuelve a la actora de los pedimentos formulados.

Sin imposición de las costas procesales causadas respecto de la demanda .Se imponen al demandando las costas procesales de la reconvención. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, interpone recurso de apelación el demandante Sr.

Julio , que solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con retracción al momento de celebrarse la audiencia previa, para la admisión y práctica de las pruebas propuestas, y subsidiariamente el recibimiento a prueba en la segunda instancia, y la subsiguiente declaración de nulidad de la pensión compensatoria establecida en el 'convenio regulador alternativo', y de forma subsidiaria la extinción de dicha pensión compensatoria vitalicia o su reducción a 100 euros mensuales durante un año, sin imposición de costas al apelante.

La demandada Sra. Victoria impugna la sentencia apelada de contrario, solicitando una indemnización de 3.800 euros por los daños morales irrogados por el incumplimiento de la obligación dineraria estipulada en el acuerdo privado.



SEGUNDO .- La pretendida nulidad de actuaciones por inadmisión de medios probatorios en la audiencia previa no puede prosperar, toda vez que no se está en presencia de un rechazo genérico e indiscriminado de toda la prueba propuesta, sino de aquélla que no se reputó pertinente y útil a la vista del carácter netamente jurídico de las cuestiones nucleares del litigio, particularmente la validez o no del acuerdo privado de 3 de Junio de 2009, rechazo de las pruebas frente al que cabía recurrir en reposición y protestar de cara a la segunda instancia si era denegado.

La petición de recibimiento a prueba en segunda instancia, formulada por la parte apelante al formalizar el recurso de apelación, ya fue oportunamente resuelta por este Tribunal en el auto de 21 de Diciembre de 2017 recaído en el presente Rollo de apelación.



TERCERO .- El documento número 1 que el Sr. Julio acompañó a su demanda no constituye un convenio regulador alternativo, sino, como certeramente argumenta la Juzgadora de la primera instancia, un acuerdo privado, válido y eficaz pese a no haber sido judicialmente homologado y haber permanecido oculto entre las partes suscribientes, que complementa tanto el convenio regulador de divorcio como la liquidación de la sociedad de gananciales, con la doble finalidad de compensar tanto el desequilibrio económico generado por la ruptura de la convivencia conyugal a una persona con precario estado de salud, como el exceso de adjudicación realizado en la liquidación de régimen económico- matrimonial, y al mismo tiempo de posibilitar que la Sra. Victoria no tuviera que declarar la pensión compensatoria, no estipulada en el convenio regulador, y mantuviera una pensión no contributiva y unos beneficios sociales de carácter asistencial.

Cierto es que los litigantes han incurrido en fraude de ley, al sustraer del conocimiento del Juzgado de Familia el acuerdo privado complementario, en el que se pactaba una pensión compensatoria vitalicia, de manera que, conforme al Art. 6.4 del Código Civil , la consecuencia no es la declaración de nulidad sino la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, cual es la posibilidad de modificar la pensión compensatoria si se produjera un cambio sustancial, objetivo, sobrevenido e imprevisto de circunstancias, determinante de su extinción, o, en su caso, de la reducción de su importe o duración.

La sentencia apelada se pronuncia acertadamente a favor de la validez y eficacia del acuerdo privado, como negocio jurídico bilateral del Derecho de Estudio, no apreciando la existencia de ilicitud de causa, que hubiera determinado la aplicación del Art. 1306,1 del Código Civil , en atención a los motivos expresados en los apartados séptimo y octavo del acuerdo privado que antecede a las estipulaciones propiamente dichas: evitar la pérdida de la pensión no contributiva y de la percepción gratuita de medicación que necesita por su enfermedad la Sra. Victoria , y complementar la liquidación de gananciales asegurándole a aquélla unas condiciones económicas mínimas y dignas. No es cierto que la resolución apelada guarde absoluto silencio sobre la posible ilicitud de la causa del acuerdo privado, puesto que si considera que es válido y eficaz está indicando que la causa no pueda calificarse de torpe o ilícita y sus clausulas 1ª y 2ª no carecen de validez.



CUARTO .- Entrando en los pedimentos del apelante formulados con carácter subsidiario, no procede declarar la extinción de la pensión compensatoria, al no apreciarse la concurrencia de causa justificativa que sustente tal pronunciamiento, y subsistir los factores que determinaron su establecimiento: desequilibrio económico derivado del cese de la vida en común, estado de salud de la Sra. Victoria que padece enfermedad degenerativa e irreversible, y que ha debido volver a la diálisis por fallo del trasplante renal, protección de sus intereses económicos y mantenimiento de condiciones dignas. Sí ha de precisarse que la pensión compensatoria no puede tener carácter vitalicio sino, en todo caso indefinido, y en el acuerdo privado ha de entenderse sustituido aquel adjetivo por éste.

Tampoco resulta procedente reducir el montante económico de la pensión compensatoria, al no resultar probatoriamente acreditada la realidad de una alteración trascendente y objetiva de las circunstancias concurrentes al tiempo del acuerdo, resultando significativo que la totalidad de las pruebas documentales que propone el Sr. Julio en el escrito formalizador del recurso de apelación se refieren a la situación económica de la Sra. Victoria , y ninguna al alegado descenso de los ingresos del propio Sr. Julio , y en particular a la invocada disminución de los beneficios del asador de pollos desde 2009.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la drástica limitación de la duración de la pensión compensatoria, y mucho más su cuantificación en tan sólo 100 euros mensuales con efecto desde la presentación de la reconvención, pues no han desaparecido los motivos que determinaron su fijación indefinida (que no vitalicia), ante el delicado estado de salud de la preceptora, la persistencia del desequilibrio económico, y la finalidad del acuerdo de proteger los intereses de la Sra. Victoria , y mantener unas condiciones dignas, sín olvidar, como razona la sentencia recurrida, la previsible revisión de las percepciones económicas y asistenciales de la Sra. Victoria , tras la comunicación por el Juzgado a la Administración pública de las resoluciones judiciales de ambas instancias procesales.



QUINTO .- La impugnación de la sentencia apelada que articula la Sra. Victoria no puede ser acogida, toda vez que no resulta suficientemente demostrada la relación de causalidad directa y adecuada entre la presión psicológica por el incumplimiento de la obligación, asumida convencionalmente por el Sr. Julio , y la desestabilización de la salud y desarrollo evolutivo de la enfermedad degenerativa que padece la Sra. Victoria , y cuya agravación no resulta objetivamente imputable a la conducta de aquél. De ahí que la pretensión indemnizatoria de daños morales no pueda prosperar.



SEXTO .- La cuestión esencial del litigio, centrado en la coexistencia del convenio regulador del divorcio, aprobado en sede judicial, con el acuerdo privado y reservado no homologado judicialmente, y unida a las discrepancias en torno a la naturaleza ya compensatoria ya indemnizatoria de la prestación en éste estipulada, genera dudas jurídicas serias y fundadas que justifican un excepcional apartamiento del criterio del vencimiento objetivo y determinan la improcedencia de una condena en las costas procesales de la reconvención planteada por el Sr. Julio , lo que comporta una puntual estimación del recurso.

Dada la singular índole de las cuestiones litigiosas y atendiendo al signo desestimatorio de la presente resolución, que rechaza tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia apelada, no resulta procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segundo grado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez, en nombre de Dª Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Sevilla el 8 de Septiembre de 2017 , confirmamos dicha resolución, puntualizando el carácter indefinido y no vitalicio de la pensión compensatoria acordada, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia relativas a la reconvención y sobre todas las causadas en segundo grado.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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