Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 975/2018 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100064
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:475
Núm. Roj: SAP AL 475:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 114
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
DON MANUEL ESPINOSA LABELLA
DON SALVADOR CALERO GARCÍA
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En la Ciudad de Almería a veintiuno de Febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 975/2018los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 376/2016 entre partes, de una, como parte apelante Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Doña María Nieves Pérez-Templado Martínez y dirigida por el Letrado Don Jose Manuel Torres-Rollón Porras, y de otra, como parte apelada Doña Constanza y Doña Covadonga representadas por la Procuradora Doña Mercedes Martín García y dirigidas por el Letrado Don Agustín García Rodríguez, estando en situación de Rebeldía la codemandada Dª Dolores.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 46 con fecha 26 de Marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando en su totalidad la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Martín García debo condenar y condeno solidariamente a la compañía de seguros Plus Ultra Seguros Generales y a Dª Dolores al pago de las cantidades respectivas de 5.381,59 euros y 6.108,35 euros, más los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS en el aso de la compañía de seguros, detrayéndose las cantidades en su caso entregadas, con condena a la compañía demandada al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., de Seguros y Reaseguros se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia que apreció la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la colisión por alcance por un vehículo asegurado por la parte demandada, hoy apelante,, alegándose por ésta que hay un error en la valoración de la prueba respecto de los días de incapacidad y las secuelas padecidas e indemnizaciones correspondientes. El recurso se basa, por una parte en una errónea valoración de la prueba practicada y en una falta de motivación, combatiéndose el nexo causal en parte y la propia responsabilidad, en contradicción con su actuación en el proceso, además de, por otra parte, alegarse que no se ha justificado la valoración probatoria realizada, interesando no se imponga el interés del art. 20 de la LCS ni tampoco las costas.
La sentencia recurrida apreciando el nexo causal estima acreditados los días de incapacidad y secuelas interesados por la parte demandante, al dar credibilidad al informe de la doctora Felicidad, aportado con la demanda y no valorar el otro informe de la médico de la aseguradora salvo a efectos de acreditar el nexo causal.
SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en unos informes médicos de la actora que describen las lesiones por las que ahora se recurre, así como informe de la entidad aseguradora y además unos informes de asistencia del Hospital del Servicio Andaluz de Salud, así como un informe de un fisioterapeuta. Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia en la forma que consta en los fundamentos de derecho, habiendo el juzgador analizado el informe pericial de parte, con argumentos derivados de la inmediación en la práctica de esta prueba, de los que se ha deducido que las lesiones tardaron en curarmás de noventa días no impeditivos, al producirse en ese periodo de tiempo la estabilización de las mismas, resultando así de la historia clínica del SAS y del seguimiento por parte de la referida doctora Felicidad, sin que podamos variar dicho criterio por las alegaciones de la parte que se contradice al pedir a estas alturas del proceso la falta de nexo causal, cuando este ya fue reconocido incluso por su propia médico y en el acto del juicio por la defensa, como pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición al recurso. No podemos olvidar que la colisión tiene lugar por alcance y que es un todo terreno el que golpea al vehículo de las actoras, causando una enorme abolladura en el portón trasero que costó mas de 900 euros reparar, todo lo cual acreditará aún más ese nexo causal y la entidad de las lesiones y secuelas.
De la documentación aportada se deduce que los días de incapacidad y de curación se han determinado correctamente valorando los testimonios de las lesionadas, que resulta creíbles por razón de su trabajo y que ponen de manifiesto la evolución, ratificada por informes de la sanidad pública y la doctora que les hizo el seguimiento, resultando más contundentes y congruentes estos informes que los de la doctora de la aseguradora que hizo su informe en función de menos datos y con estimaciones. Sobre este particular tema se aprecia una falta de fundamentación de la sentencia recurrida que opta sin más por el primer informe.
TERCERO.-Se recurre en particular la indemnización por secuelas. La sentencia ha tenido en cuenta los diversos informes médico del centro médico público en donde se dice que han tenido las lesionadas unas cervicalgias, así como que tuvieron un tratamiento de rehabilitación evolucionando a un estado de mejoría, tras 20 sesiones de rehabilitación. Estas sesiones aparecen justificadas por el informe del fisioterapeuta, en cuya clínica se dieron, y por los propios informes médicos de consulta al que acudieron las demandantes, que coinciden en este extremo, por lo que es evidente que se han acreditado su necesidad y su efectiva realización. La supuesta falta de prueba de las secuelas debe ser rechazado en esta alzada, teniendo en cuenta el seguimiento de las lesionadas efectuado por la médico de las mismas, con resonancias y otras pruebas efectuadas a las mismas a fin de comprobar su estado, de modo que hasta la propia parte demandada no descarta algunas secuelas, sin que se justifique una minoración en este extremo, como se interesa por el recurrente, ante los detalles del informe de la referida Dra. Felicidad.
El art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993). Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios suelen mediar informes de organismos que son ajenos a los intereses de parte y que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. Así los informes del hospital o centro público, de fecha próxima al accidente, ponen de manifiesto unas cervicalgias y dolores dorsales que evolucionan a mejor pero que persiste esa cervicalgia al terminar el tratamiento y tras el periodo de rehabilitación, por lo que aparecen síntomas en las lesionadas que justifican los 2 y 3 puntos, otorgados respectivamente, no pudiendo desconocer que hasta el perito de la contraria les otorga al menos un punto.
CUARTO.-En cuanto al interés del art. 20 de la LCS, se trata de un interés penitencial que solo puede ser eludido si la aseguradora paga o consigan a los tres meses del siniestro o de haber tenido conocimiento del mismo. Así la sentencia del T Supremo de 18-12-2012, nº 791/2012, señala que diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002) así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )'; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada 'en una causa justificada' como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador ), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora' ( sentencia de esta Sala num. 234 de 2006 de 14 de marzo ).
Por eso resulta sorprendente que habiendo consignado la aseguradora en fechas próximas a notificarle la sentencia y recurrirla, a pesar de conocer estas lesiones y secuelas por sus médicos, se pretenda el que no se impongan esos intereses, que sanciona precisamente la conducta como la que nos ocupa, es decir un retraso injustificado en el abono de las indemnizaciones por lesiones y secuelas.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme al art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Nieves Pérez-Templado Martínez en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia nº 46 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, en fecha 26 de Marzo de 2018 en el Juicio Ordinario por accidente de tráfico de que dimana nº 376/2016, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
