Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 733/2019 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100117
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:536
Núm. Roj: SAP IB 536/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00114/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G. 07026 42 1 2017 0006010
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2018
Recurrente: REVOCO PITIUSAS, SLU
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: DIEGO VÍCTOR CARDONA NÚÑEZ
Recurrido: SERVICIOS INTEGRALES DE CARPINTERIA IBIZA, SL
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DE HOYOS
Rollo núm. 733/19
Autos núm. 472/18
SENTENCIA núm. 114/2020
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María-Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veinte de marzo dos mil veinte.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número de autos
y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la entidad 'SERVICIOS
INTEGRALES DE CARPINTERÍA IBIZA, S.L.' con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales
Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de D. Jorge Humberto Fernández de Hoyos, siendo parte
demandada- apelante la entidad 'REVOCO PITIUSAS, S.L.U.', con la representación procesal del Procurador de
los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Diego Cardona Núñez; ha sido dictada
en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 29 de julio de 2019 (aclarada por auto de fecha 1 de octubre de 2019) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 472/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo (una vez incorporada la aclaración) lo que se transcribirá: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de SERVICIOS INTEGRALES DE CARPINTERÍA IBIZA, S.L. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de D. Jordi H. Fernández de Hoyos contra REVOCO PITIUSAS S.L.U. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Diego Cardona Núñez. La parte demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 8.485,73 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la mercantil 'REVOCO PITIUSAS, S.L.U.' y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia que revoque la recurrida en el sentido de: 1) Estimar la excepción procesal planteada por esta parte, y reiterada en todo momento en el presente procedimiento; teniendo por no comparecida a la Demandante al acto de la audiencia previa; con la consecuencia inherente de sobreseimiento del procedimiento.
2) Subsidiariamente desestime completamente la demanda interpuesta de contrario contra mi mandante.
3) Se impongan las costas a la demandante.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'SERVICIOS INTEGRALES DE CARPINTERÍA IBIZA, S.L.', accionaba contra la también mercantil 'REVOCO PITIUSAS, S.L.U.' reclamando en juicio ordinario el pago de la cantidad de 8.485,73 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; explicando que la demandada contrató con la actora la ejecución de los trabajos de carpintería de una obra sita en Los Molinos. Como consecuencia de dicho encargó, se establecieron tres presupuestos: uno de ellos, de 10 de junio de 2016, por un importe de 23.582,90 euros; un segundo, de 16 de diciembre de 2016, por un importe de 2.958,45 euros; y, un tercero, de 9 de abril de 2017, por un importe de 1.621,40 euros. En total, la cantidad presupuestada ascendía a 28.162,75 euros.
Añadiendo que todos los presupuestos de la actora fueron aceptados por la demandada, quien también aceptó la forma de pago, la cual consistía en el abono del 60% a la aprobación del presupuesto, un 30% a la entrega de los materiales, y el 10% restante a la finalización de los trabajos. Tras los cuales, la actora relacionaba los pagos parciales que ha ido realizando la demandada, en orden a justificar, en base a la diferencia entre lo presupuestado y lo abonado, la cantidad total ahora reclamada. Sin perjuicio de lo expuesto, la parte actora negó una serie de afirmaciones esgrimidas por la contraria que, en síntesis, serían las siguientes: 1. Niega que la factura NUM000 fuera abonada, en parte, con la factura NUM001 ; 2. Niega que la factura NUM002 , por un importe de 2.314,73 euros, deba descontarse de la cantidad reclamada; 3. Niega que la factura NUM003 obedezca a trabajos ejecutados por encargo del contratista del inmueble; 4. También se niega que la demandada se haya visto obligada a subsanar a su costa trabajos mal acabados.
Dado traslado de la demanda, la contraparte contestó remitiéndose a la oposición al monitorio y reiterando los motivos de oposición, por entender que no habían sido desvirtuados por la demandante, a saber: - De la factura NUM000 (Documento 16 de la demanda), por un total de 7.675,03 €, la cantidad de 3.898 € (4.716,58 IVA incluido), ya fue abonada a la demandante mediante factura emitida por ella misma por los mismos conceptos, tal y como consta en la Factura NUM001 emitida por la requirente con fecha 1 de Diciembre de 2016 y que aparece con la rúbrica de PAGADO, acompañada como Documento 11 de la Contestación; siendo que en la factura que se reclama en este requerimiento consta exactamente el mismo concreto y cuantía: 'Pago a cuenta por la finalización de los trabajos reseñados en el presupuesto con nombre de referencia, 1 y 2 Los Molinos, con fecha 10 de Junio de 2016.' Este hecho no se desvirtúa por las alegaciones de la demandante, en primer lugar, los presupuestos aportados por la misma no aparecen numerados, y en segundo lugar mi mandante nunca aceptó como propios los presupuestos encargados directamente por la propiedad, tal y como se manifestó en la oposición al monitorio.
- A mayor abundamiento, con respecto a la misma factura reclamada NUM000 , la propia demandante emitió con fecha 10 de Agosto de 2017, factura de abono NUM002 , en cuyo encabezamiento se hace constar: 'Abono de la factura con numeración NUM000 por indicaciones del propio constructor'. Dicha factura de abono es por un total de 2314,73 € que habrá que detraer de la cantidad reclamada por la requirente, siendo además que deberá tenerse en cuenta este hecho a los efectos de determinar la mala fe en el actuar de la misma, al reclamar los mismos conceptos 2 veces cuando ya se habían cobrado, conforme se refiere en el apartado anterior, y reclamar así mismo cantidades que han sido objeto de abono en una factura posterior emitida por la propia demandante.
Se acompaña como Documento 12 de la Contestación la referida factura de abono emitida por la demandante.
Es evidente que las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda respecto a la anulación del abono efectuado ni se compadecen con la realidad ni desvirtúan los actos propios de la demandante en cuanto a asumir como no debidas las cantidades que figuraban en la factura de abono emitida por ella misma.
Asimismo, añade que, como consta en la factura de abono emitida por la demandante y en diversos e-mails emitidos por la misma (así como en el documento 20 de la demanda), existían una serie de defectos y malos acabados en la obra ejecutada, que, reclamados por la propiedad, se trasladaron a la demandante; siendo, además, necesario subsanarlos por la demandada a su costa ante la pérdida de confianza en la demandante.
Dichos defectos y malos acabados de los trabajos realizados por la requirente, cuyo alcance concreto afirma la demandada que se determinaría mediante la oportuna pericial -que se anunció por otrosí segundo en la contestación a la demanda-, 'tuvieron que ser asumidos por mi mandante ante la Propiedad de la obra'.
Añadiendo que, tal y como se hizo constar, existe ya una factura abonada a la mercantil TIBI aplicaciones de pintura, por un total de 1.739,98.- €; por lo que solicita la compensación judicial del coste de dichos trabajos (Documento 13 de la contestación).
Por todo ello, la parte demandada solicitó que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda y se dictase resolución por la que: 'I).- Se desestime íntegramente la demanda planteada, absolviendo a esta parte de los pedimentos de la contraria. II).- Se impongan expresamente las costas del procedimiento a la demandante.' En la audiencia previa al juicio se alegó, por la parte demandada, la infracción de las previsiones del art. 414.2 LEC, habida cuenta de que la parte demandante compareció por medio de procurador que carecía de poderes otorgados al efecto; no obstante, aceptó la continuación de la vista oral (habiendo sido, dicho defecto procesal, posteriormente subsanado). Y, durante dicho trámite, en el que no fue contemplada la transacción, tras fijarse los hechos controvertidos se solicitaron las pruebas consideradas oportunas por cada una de las partes.
Finamente, durante la sesión de juicio, se practicaron las pruebas previamente admitidas.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró, con relación al defecto procesal referido por parte demandada por infracción del art. 414 LEC en la personación de la actora, que éste fue posteriormente subsanado, por lo que concluyó que no procedía desestimar la demanda por dicho motivo. De modo que la sentencia analizó las pruebas practicadas, considerando que debían integrarse las intervenciones personales practicadas durante la sesión de juicio, con la documental. Pudiéndose subrayar por la Sala, de la valoración judicial de la prueba, los puntos siguientes: Destacar que Luis Enrique , propietario de la obra, sostiene que parte de los trabajos no se ejecutaron correctamente, y los ubica en los cajones y en la pintura. De todos modos, no sabe decirnos quién realizó los trabajos de reparación. Sostiene que, al entregarle la obra por parte de REVOCO..., se habían subsanado.
Jesús Luis , como trabajador de la actora, afirma que los presupuestos fueron aceptados y que los trabajos se realizaron correctamente. Sólo se tuvo que realizar, según nos dice, algún repaso.
Tibor Major confirma que se tuvieron que subsanar defectos de acabado de esa obra.
Tras analizar las intervenciones personales practicadas, éstas deben integrarse con la documental incorporada en autos en orden a detallar las valoraciones probatorias inferidas condicionantes de la decisión tomada.
La parte actora justifica correctamente la pretensión dineraria ejercitada, gracias a la totalidad de los documentos presentados. No se puede alegar la falta de confirmación de una serie de presupuestos, y asumir, acto seguido, el pago parcial de buena parte de los mismos.
Así las cosas, la parte actora acredita la confección de los trabajos encargados, y presenta la relación numerada de las facturas ahora pendientes de pago.
Supera acertadamente las alegaciones que se le formulan respecto de pagos duplicados, lo que nos permite sostener que la parte demandada no ha podido probar el pago de lo que se reclama.
En otro orden de consideraciones, la parte demandada no acredita que los trabajos corregidos se correspondan con lo que fueron objeto del contrato. Así, la subsanación de los trabajos (ver, en este sentido, el documento número 13) se concentran en trabajos de pintura.
Por todo ello, la sentencia concluyó disponiendo que la demandada debía satisfacer a la actora la cantidad reclamada en autos, ascendente a 8.485,73 euros de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y con imposición de las costas a la parte demandada (determinada en la aclaración de la sentencia, ya que, por error, se había hecho constar en el Fallo la imposición de las costas a la actora).
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga, en primer lugar, por la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de: ' Estimar la excepción procesal planteada por esta parte, y reiterada en todo momento en el presente procedimiento; teniendo por no comparecida a la Demandante al acto de la audiencia previa; con la consecuencia inherente de sobreseimiento del procedimiento.'.
Sin embargo, la visión de la grabación del acto de la audiencia previa evidencia que el propio Letrado de la parte demandada, tras invocar el defecto del art. 414 de la LEC por ausencia de poder bastante, solicitó finalmente la continuación de la audiencia previa y de la vista, por lo que, subsanándose después tal defecto mediante designación 'apud acta' el mismo día, no puede ahora ir en contra de sus propios actos y pretender (una vez realizada la subsanación derivada de la antes asumida continuación del procedimiento, y cuando la sentencia de instancia le ha sido desfavorable) que tenga lugar la retroacción del proceso al acto de la audiencia previa ordenando el sobreseimiento de la causa. Todo lo cual, de admitirse, violentaría el principio que proscribe el ir en contra de los propios actos: ' Adversus factum suum quis venire non potest'; así como los principios de economía procesal y de conservación de los actos procesales. Por lo que debe desestimarse este primer motivo de apelación.
CUARTO.- Seguidamente, con relación al fondo del asunto, la parte apelante denuncia, en primer término, un pretendido error en la valoración de la prueba derivado de las testificales practicadas con relación a la documental existente. Y, en primer término, manifiesta lo que se dirá: 1).- Se acredita plenamente la existencia de defectos en los trabajos de la actora: Lo reconoce expresamente el Sr. Jesús Luis (minuto 14:00 del Juicio) y así mismo el propietario de la obra Sr. Luis Enrique (minuto 10:00 del Juicio).
Dichos trabajos fueron objeto de subsanación por otros profesionales tal y como se acreditó, existiendo una factura abonada a la mercantil TIBI aplicaciones de pintura, por un total de 1.739,98 €, que se aportaba como Documento 13 de la Contestación.
Sorprende que el Juzgador, en la Sentencia recurrida, desestime dichos trabajos al considerar que al ser trabajos de pintura no se acredita que estén relacionados con la subsanación de defectos de los trabajos de carpintería reclamados por la demandante, cuando lo más cierto es que dicha factura Documento 13 de la contestación, hace referencia a reparaciones de tapajuntas, puertas de entrada, puerta principal y puertas de paso de y armarios; es decir se trata de trabajos de lijado y repasos de pintura y aplicación de aceite, sobre los elementos instalados por la demandante; y que se encontraban defectuosamente terminados.
Dicha factura fue ratificada en el acto del Juicio (minuto 17), por el legal representante de la mercantil TIBOR, reconociendo haber hecho dichos trabajos sobre los elementos de carpintería instalados por la demandante, ya que tal y como consta en los Documentos 1 y 2 de la demanda, parte de los trabajos ejecutados por la demandante consistieron en la instalación de las puertas, puertas de paso, principal, de armario y sus correspondientes tapajuntas, siendo los repasos de lijado, aceite y pintura necesarios, dado su defectuoso acabado.
Por lo tanto, la Sentencia debe rectificarse en este punto al entenderse acreditado el abono de los trabajos de subsanación de los trabajos de la demandante por mi mandante, en la cuantía de 1.739,98 €, que deberá deducirse de lo reclamado por la demandante.
Al respecto, la parte apelada manifiesta lo que se dirá: ' En ningún caso la recurrente acredita la existencia de defectos de acabado en los trabajos de carpintería ejecutados por mi representada, limitándose a aportar una factura relativa a trabajos efectuados por la empresa de pinturas TIBI APLICACIONES DE PINTURA que nada tienen que ver con los trabajos de carpintería presupuestados por mi representada. De hecho, consta acreditado: (i) a través de la testifical del propietario de la vivienda que los únicos desperfectos habidos en la obra se referían a trabajos de pintura (min. 10:35 Juicio) (ii) a través de la testifical del responsable de la empresa TIBI APLICACIONES DE PINTURA, que ésta únicamente realiza trabajos de pintura, no de carpintería (min. 18:08 Juicio). (iii) a través de la testifical de un trabajador de la compañía SIC IBIZA, S.L., que los trabajos fueron finalizados a plena satisfacción de la propiedad, llegando a manifestar: 'salí de la obra que estaba perfecta' (min. 14:10 Juicio). (iv) y que ninguna reclamación fue enviada, ni por la propiedad, ni por la compañía REVOCO PITIUSA, S.L. que contrató a mi representada, que evidencie que los trabajos ejecutados por mi principal presentasen desperfectos.' Apreciando la Sala que, ciertamente, la prueba no es suficientemente explícita en dicho punto y la compañía demandada tenía la carga de acreditar los defectos que alega ( art. 217.3 de la LEC), así como que los mismos se correspondían con los trabajos supuestamente mal ejecutados por la actora. Asistiéndole para ello a la demandada, además, el principio de facilidad probatoria referido en el número séptimo de dicho precepto legal; sin que, por otro lado y pese a haberla anunciado al contestar a la demanda, aportase a los autos el informe pericial con el que pretendía acreditar el alcance de los defectos y de malos acabados que imputaba a la parte actora. En consecuencia, no procede atender a este motivo de apelación.
En segundo lugar, la parte apelante sostiene, con relación a la factura reclamada en autos con el número NUM000 (documento 16 de la demanda), que la propia demandante emitió, en fecha 10 de agosto de 2017, factura de abono NUM002 en cuyo encabezamiento se hace constar: 'Abono de la factura con numeración NUM000 por indicaciones del propio constructor '. Sosteniendo la recurrente que: 'Dicha factura de abono es por un total de 2.314,73 €, y se aportó como Documento 12 de la Contestación de la demanda; siendo un documento emitido por la propia demandante, que es indubitado por lo tanto y que tiene un efecto pleno y directo en el presente procedimiento.
Sin embargo, dicho documento no ha sido siquiera valorado por el Juzgador de Instancia en la Sentencia recurrida, siendo que el mismo tiene plenos y directos efectos probatorios sobre el hecho cierto de que la propia demandante reconoce expresamente que, la cantidad reclamada con base a la factura NUM000 , aportada como documento 16 de la demanda la propia demandante detrae y abona la cantidad total de 2.314,73 €, que igualmente deberán deducirse de la cantidad reclamada.
Siendo evidente que las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda respecto a la anulación del abono efectuado ni se compadecen con la realidad ni desvirtúan los actos propios de la demandante en cuanto a asumir como no debidas las cantidades que figuraban en la factura de abono emitida por ella misma.
En este punto, la apelada expone que, por el contrario: 'Consta acreditado (documento número veinte con la demanda) que en fecha 12 de junio de 2017 la compañía REVOCO PITIUSAS, SLU remitió un correo electrónico a mi representada informando de la existencia de trabajos mal ejecutados por importe de 1.913'00 € más IVA, esto es, la cantidad de 2.314'73 €. Por política comercial y con la única intención de resolver de forma rápida el asunto y que la demandada procediese al pago de las cantidades que tenía pendientes, mi representada le envío el correo electrónico de 11 de agosto de 2017 (documento número veintiuno con la demanda) en el que se le adjuntaba la factura de abono e indicaba: 'Seguimos a la espera del envío de todos esos gastos a nombre de mi empresa, ya que, lo estamos asumiendo nosotros y así poder demostrar que esos trabajos se han realizado tal y como dices. Quedamos a la espera del ingreso inmediato del resto, tal y como nos dijiste. **Si pasado un mes no recibimos el ingreso y/o las facturas de los supuestos gastos a nombre de nuestra empresa, este abono será anulado**'.
Observando la Sala que, ciertamente, la compañía 'SIC IBIZA, S.L.' emitió la factura de abono condicionada a que le acreditase la hoy demandada que había trabajos mal ejecutados. Condición que no consta que fuera cumplida por la demandada, ahora apelante, que nada expone en la alzada sobre dicha condición y sus efectos.
Por lo que, nuevamente, gana credibilidad la tesis de la parte apelada frente a la de la apelante, que, como vemos, realiza manifestaciones en orden a pretender exonerarse de pagos sin profundizar en sus alegatos y sin soporte probatorio suficiente en su respaldo. En consecuencia, no cabe reprochar a la parte apelada el que la factura de abono NUM002 resultara finalmente anulada. Por lo tanto, se confirma la decisión judicial, entendiendo que factura número NUM000 debe ser abonada en su integridad, no pudiendo ser descontada la factura de abono número NUM002 que, como se deriva de los autos, fue anulada al no cumplirse la condición a la que se sometía.
Seguidamente, la parte apelante defiende, al punto '3)' de su recurso, que: 'La cantidad de 810,70 €, reclamada por la demandante con base a la factura NUM003 aportada como documento 17 de la demanda, relativa a cajonera para armarios, y estante para armario; se refiere a trabajos encargados directamente por el propietario de la obra, Sr. Luis Enrique , a la demandante; siendo adverado por el mismo en el acto del Juicio (minuto 10:30 y 11:40), reconociendo el encargo directo de los estantes y las cajoneras a la demandante; sin mediación de la demandada Revoco, poniendo de manifiesto así mismo que las cajoneras no habían llegado aún. Y así mismo, se desprende del correo electrónico remitido por la representante de la demandante a mi cliente con fecha 5 de Mayo de 2017, en el cual le remitía el presupuesto aportado como Documento 3 de la demanda, en el que se hace constar que: '...también te adjunto un trabajo extra que nos solicitó el propio cliente y según conversación con Jesús Luis lo debemos hacer pero se hacéis cargo vosotros del pago' Se aportaba dicho email como Documento 1 de la contestación a la demanda.
Por lo que de la cantidad reclamada en todo caso habría que desestimar la reclamación efectuada a mi mandante de 810,70 € por no ser trabajos encargados por la misma.
En cuanto a este punto, relativo a la factura NUM003 , la parte apelada considera que la demandada, nuevamente, falta a la verdad; invocando que: ' Todos los trabajos ejecutados por mi representada lo fueron por encargo de la compañía demandada. Prueba de ello: (i) es la declaración efectuada por D. Marcos , administrador de la compañía REVOCO PITIUSAS, SLU, quien en el acto del Juicio, a preguntas de este Letrado, manifestó que su compañía fue contratada por la propiedad para una 'construcción completa con un presupuesto cerrado' (min.
2:20 Juicio) y que su compañía se encargó de subcontratar a todos los industriales para la ejecución de los trabajos (min. 2:30 Juicio). Es decir, todos los trabajos que se ejecutaron en la vivienda propiedad del Sr. Luis Enrique lo fueron con cargo al presupuesto cerrado y ejecutados por profesionales contratados por la compañía REVOCO PITIUSAS, SLU. (ii) también lo acredita la declaración del testigo D. Luis Enrique , propietario de la vivienda, quien a preguntas de este Letrado reconoció que él no contrató directamente a la compañía SIC IBIZA, S.L., sino que lo hizo a través de la compañía REVOCO PITIUSAS' S.L. (min. 9:47 Juicio).' Considerando la Sala que, además de los motivos expuestos en la sentencia y los esgrimidos por la apelada, se aprecia que la propia parte apelante se remite a un correo electrónico enviado por la hoy actora en el que le informa de que la propiedad había solicitado la ejecución de unos trabajos que debían ser abonados por la compañía REVOCO PITIUSAS, SLU. De donde cabe inferir una conformidad con los trabajos y con el modo de pago indicado por la entidad de carpintería; no en vano, en definitiva, ese era el 'modus operandi', es decir, el contrato consistía en la ejecución de la obra completa con precio cerrado. Bien entendido que, de haber sido ésta una excepción a la norma general, la entidad 'Revoco Pitiusas, S.L.U.' hubiera contestado haciendo la reserva correspondiente a los términos del correo. De modo que, en defecto de reservas, se debe seguir también aquí el criterio general 'accessorium sequitur principalem'.
Finalmente, en el punto '4)' la apelante afirma que se reclama por la demandante un concepto duplicado y ya abonado previamente, considerando que ha sido desestimada esta alegación por la sentencia recurrida, pero sin motivación ni justificación alguna que sustente tal decisión. Concretando dicha parte que: ' Como se sostuvo en el desarrollo del procedimiento, de la factura NUM000 (Documento 16 de la demanda), por un total de 7.675,03 €, la cantidad de 3.898 € (4.716,58 IVA incluido), ya fue abonada a la demandante mediante factura emitida por ella misma por los mismos conceptos, tal y como consta en la Factura NUM001 emitida por la requirente con fecha 1 de Diciembre de 2016 y que aparece con la rúbrica de PAGADO, acompañada como Documento 11 de la Contestación; siendo que en la factura que se reclama en este requerimiento consta exactamente el mismo concreto y cuantía: 'Pago a cuenta por la finalización de los trabajos reseñados en el presupuesto con nombre de referencia, 1 y 2 Los Molinos, con fecha 10 de Junio de 2016.' En este punto y en lo relativo a la pretendida reclamación de conceptos duplicados, la parte apelada afirma que ' Basta con atender a los tres presupuestos confeccionados por la compañía SIC IBIZA, S.L., aceptados por la demandada, para constatar que se han facturado los mismos trabajos que se presupuestaron. La factura NUM000 no duplica el cobro de trabajos, sino que recoge los trabajos pendientes de pago del presupuesto inicial y del presupuesto de extras de 16 de diciembre de 2016. El hecho de que en las facturas NUM001 y 37/17 se incluya el detalle 'Pago a cuenta por la finalización de los trabajos reseñados en el presupuesto con nombre de referencia: 1 y 2. Los Molinos, con fecha 10 junio 2016' no significa que se estén cobrando los mismos trabajos dos veces sino que, como indica, se trata de un pago a cuenta por unos concretos trabajos que aparecen detallados en el presupuesto de fecha 10 de junio de 2016 y que no fueron abonados. Es preciso tener en cuenta que las partes acordaron una forma de pago consistente en el abono del 60% del presupuesto al inicio de los trabajos, un 30% a la recepción del material y el 10% restante a la finalización. Así se desprende del correo electrónico acompañado como documento número cuatro con la demanda. La compañía demandada abonó con las facturas números NUM004 a NUM005 del 2016 el 60% del presupuesto y los restantes pagos se describieron como 'pago a cuenta por la finalización de los trabajos'. Por todo ello, resulta falso que la recurrente abonase los mismos trabajos dos veces. Lo único que pretende es tratar de beneficiarse de la forma de pago del presupuesto, con pagos a cuenta, para tratar de aparentar que se los han cobrado dos veces.' Así las cosas, se aprecia por la Sala que, si bien aparece en la facturación un concepto duplicado, sin embargo, el alegato de la parte actora-apelada vuelve a presentar credibilidad puesto que, si tenemos en cuenta lo presupuestado y lo pagado, resulta adeudada la cantidad reclamada en autos pese a tal dicción en la facturación. Y, sin embargo, de ser cierto el pago de la partida referida en el recurso, no cuadrarían las cuentas a la actora y así lo denunciaría la demandada. Nótese, en dicho sentido, que cuando la parte demandada contestó a la demanda, en concreto al ' cuarto correlativo', calificó expresamente de 'Ciertos los pagos efectuados por mi mandante, ...'. Sin que, sin embargo, añadiera pago alguno más allá de los reconocidos por la actora en el correlativo de la demanda. Por lo que, sobre la base de los presupuestos que, como se deriva de los autos, concretaron la relación interpartes y sirven de marco a la presente reclamación, no cabe conclusión distinta a la de entender que tampoco esta partida fue realmente abonada, por mucho que aparezca mencionada en dos facturas.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante; siendo así en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad 'REVOCO PITIUSAS, S.L.U.' con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 29 de julio de 2019 ( aclarada por auto de fecha 1 de octubre de 2019) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 472/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia.2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sra. González Sra. Calado PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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