Sentencia CIVIL Nº 114/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 465/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100214

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1300

Núm. Roj: SAP C 1300/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00114/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 465/19
SENTENCIA
Núm. 114/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000201/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000465/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Valle , representada por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistida por el Abogado D. FRANCISCO ABUÍN PORTO, y
como parte apelada, D. Jose Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO
GÓMEZ, asistido por el Abogado Dª MARÍA LUISA AROSA BARBEIRA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Valle contra D. Jose Ignacio , con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Valle se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de mayo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-Objeto del proceso Y motivos de impugnación.

El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión de desahucio por precario de un local comercial.

La sentencia apelada desestimó la demanda por considerar que la actora no tenía la condición de arrendataria, título posesorio en el que fundaba su pretensión.

En el recurso de apelación se impugna la sentencia por los siguientes motivos: a) Incongruencia extra petita; b) falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado a juicio el arrendador; c) imposibilidad de acoger una pretensión de declaración de la extinción de un contrato de arrendamiento en un juicio de desahucio; y d) consecuencias del transcurso del plazo de vigencia de arrendamiento, articulo 1559 del Código Civil y falta de legitimación activa del tercero no arrendador para el ejercicio de la acción establecida en ese precepto.

Como se dice en el recurso, todos los motivos de impugnación y las alegaciones de la apelante giran en torno a la idea central de que no puede declararse extinguido judicialmente un contrato de arrendamiento cuando tal circunstancia se alega por vía de excepción, sin formular reconvención.



SEGUNDO.- Incongruencia extra petita.

1. Hay incongruencia cuando no existe la adecuada conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS de 11 de febrero de 2010, 21 de enero de 2010, 2 de noviembre de 2009). El deber de congruencia exige que la relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no esté sustancialmente alterada ( SSTS de 8 de noviembre de 2006, 2 de noviembre de 2009, 1 de junio de 2011,).

La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], a la que en definitiva se refiere la parte recurrente, se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes más allá de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual solo autoriza al tribunal a aplicar el Derecho adecuado a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 1 de octubre de 2010, 18 de julio de 2011).

2. La mera enunciación del concepto evidencia la dificultad de apreciar la incongruencia cuando la sentencia desestima las pretensiones de la demanda y eso es lo que ha pedido la demandada en su contestación.

Hay correlación absoluta entre el fallo y la petición deducida por una de las partes. La hay también en cuanto a la causa de pedir. En la contestación se alegó, como excepción, que la demandante no era arrendataria y no tenía, por tanto, el título posesorio que invocaba como fundamento de su legitimación y de su pretensión. Esa causa de pedir alegada por la demandada en su contestación es la razón en que se basa la sentencia apelada para desestimar la demanda. La correlación entre el fallo, lo pedido por una de las partes y la causa de pedir es lo que exige el deber de congruencia ( artículo 218 de la LEC). En este caso se ha cumplido.

La sentencia no declara extinguido el contrato de arrendamiento. El único pronunciamiento que contiene es desestimatorio de la demanda. Otra cosa es que la razón de esa decisión sea que la demandante no es arrendataria por la extinción del contrato.



TERCERO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado a juicio el arrendador.

1. En el recurso de afirma que si la demandada quería que se declarase la extinción del contrato de arrendamiento debería haber formulado reconvención y haberse dirigido contra la parte interviniente en el contrato como arrendadora.

2. El recurso confunde y mezcla dos relaciones distintas. La derivada del contrato de arrendamiento y la que existe entre quien dice tener derecho a la posesión como arrendataria y quién tenía la posesión material del bien. Este último, que es el demandado, no está legitimado para formular una pretensión cuyo contenido sea un pronunciamiento declarativo de la inexistencia de una relación jurídica en la que no es parte, ni por vía de acción ni de reconvención. No lo hizo, se limitó a pedir la desestimación de la demanda. Como demandado es algo que puede hacer. Para oponerse a la demanda puede cuestionar el título posesorio de la demandante por vía de excepción. Es lo que hizo al negar que tuviese la condición de arrendataria en el momento de presentación de la demanda, en éste caso por haberse extinguido el contrato. Lo que dice es 'ya no eres arrendataria y no tienes la posesión que se deriva de esa condición'. Motivo de oposición a la demanda que no supone un pronunciamiento que produzca efectos fuera del proceso de desahucio y que en nada afecta al arrendador o al contrato de arrendamiento.

Al hilo de lo expuesto conviene destacar dos circunstancias. En el recurso no se niega el razonamiento judicial sobre la extinción del contrato de arrendamiento, como sería lo normal si se mantiene su vigencia. Por otra parte, se alude a la necesaria llamada al arrendador por parte del demandado cuando consta que éste le ha devuelto la posesión del local a aquel, que la ha recibido.



CUARTO.- Imposibilidad de acoger una pretensión de declaración de la extinción de un contrato de arrendamiento en un juicio de desahucio.

1. Como resulta de lo expuesto en los fundamentos precedentes coincidimos con la parte apelante en que no es objeto propio del juicio de desahucio por precario pretender la declaración de extinción de un contrato de arrendamiento. En éste proceso nadie lo ha pretendido y no hay un pronunciamiento judicial en el que se haga esa declaración.

2. Sobre el ámbito del juicio de desahucio y las posibilidades de cognición y prueba ya nos pronunciamos en sentencias de 10 de marzo de 2005, 10 de marzo de 2006, 31 de julio de 2007, 29 de enero de 2009 o 11 de diciembre de 2017, entre otras muchas. En la misma línea que las Audiencias Provinciales y la doctrina del Tribunal Supremo dijimos que 'Los procesos en que se ejerzan acciones de desahucio por precario, aunque seguirán siempre los trámites del juicio verbal ( artículo 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil), no son sumarios.

La exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo justifica diciendo que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Esa experiencia de la que habla la Exposición de Motivos es la frecuencia con la que los tribunales han desestimado en el pasado acciones sumarias de desahucio por precario por considerar que había una cuestión compleja que excedía del limitado ámbito del proceso sumario, en cuanto el demandado aducía cualquier indicio, aunque fuera muy débil, de estar poseyendo en virtud de algún título jurídico. En consecuencia el proceso en el que se ejerce una acción de desahucio por precario es un proceso plenario, que se tramita como un juicio verbal, en el que la cognición y los medios de prueba no están limitados. Esta configuración provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata'.

A éste ámbito posesorio se han limitado las pretensiones y alegaciones de las partes. En éste terreno se desenvuelve la cuestión relativa a la condición de arrendataria del inmueble que invoca la demandante como título posesorio.



QUINTO.- Falta de legitimación activa del tercero no arrendador para el ejercicio de la acción establecida en el artículo 1569 del Código Civil .

1. Por supuesto que el tercero no arrendador carece de legitimación para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1569 del Código Civil. Ese precepto confiere al arrendador, a nadie más, la facultad de desahuciar judicialmente al arrendatario si concurren ciertas causas, entre ellas la expiración del término del contrato de arrendamiento.

A riesgo de ser reiterativos, hemos de decir otra vez que el apelado lo único que pidió fue la desestimación de la demanda. No pidió el desahucio del arrendatario.

2. La decisión de desestimar la demanda de desahucio por considerar que el demandante no tenía el título de posesión que invocaba, como arrendatario, en modo alguno condiciona o supone que el arrendador pueda desahuciar judicialmente al arrendatario. Ni cabe confundir planos y relaciones diferentes, ni los terceros que no han sido parte en éste proceso está vinculados por lo aquí decidido. A un eventual e improbable ejercicio de la facultad de desahucio por parte del arrendador, que parece haber recuperado la posesión del inmueble con su entrega por el poseedor material, podría oponer la aquí demandante todas las excepciones que estimase oportunas, también la de ser poseedora en virtud de un contrato de arrendamiento. No estaría condicionada por lo resuelto en éste proceso, en el que se dicta una sentencia que no produce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.2 de la LEC), efectos que nunca se podrían producir respecto de quien no fue parte ( artículo 222 de la LEC).



SEXTO.- Costas.

Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Valle y se confirma la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario núm. 201/2017, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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